Sentencia Social Nº 213/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 213/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1011/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100074

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00213/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104243

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001011 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000788 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaMERCANTIL CLECE, S.A.

ABOGADO/A:CARLOS SANZ IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001011 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000788 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s:MERCANTIL CLECE, S.A.

Abogado/a:CARLOS SANZ IZQUIERDO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Rosana , Benita

Abogado/a:ALEJANDRO JOSE SAEZ SAUGAR, ALEJANDRO JOSE SAEZ SAUGAR

Procurador/a:PILAR GONZALEZ VELASCO, PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado/a Social:,

Ponente: Iltma. Sra. Doña Petra García Márquez.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 213

En el Recurso de Suplicación número 1.011/14, interpuesto por MERCANTIL CLECE, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 10-2-14 , en los autos número 788/13, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurridos Rosana Y Benita .

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D.ª Rosana Y D.ª Benita , contra CLECE, S.A., con la intervención de FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa al abono a cada una de las demandantes de la cuantía de 7.535,60 euros'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Las demandantes vienen prestando servicios para la empresa Clece, S.A. con una antigüedad reconocida de 16 de enero de 2007 D.ª Rosana y 3 de enero de 2004 D.ª Benita , en el centro de trabajo sito en residencia de Santa María de Benquerencia, con la categoría de auxiliar de enfermería de atención primaria, con horario nocturno, en turnos de cuatro semanas organizados de forma que en una semana trabajan dos noches y la siguiente 5 noches, conforme a los cuadrantes documentos nº 81, 82 y 83 de la documental de la parte actora.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de junio de 2012 por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en materia de conflicto colectivo se dictó sentencia estimando parcialmente los recursos de casación interpuestos por ASOCIACION EMPRESARIAL DE CENTROS SOCIOSANITARIOS CATOLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (ACESCAM), y de ASOCIACION DE RESIDENCIAS DE TERCERA EDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (ARTECAM), contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en el procedimiento num. 3/2010, promovido por FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE CASTILLA-LA MANCHA.

En la demanda origen del presente procedimiento se instaba por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO de Castilla la Mancha se declare: 'A) Que es de aplicación a las empresas de residencias privadas de la tercera edad de Castilla-La Mancha y sus trabajadores, el V Convenio Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. B) Subsidiariamente, que es de aplicación a las empresas de residencias privadas de la tercera edad de Castilla-La Mancha y sus trabajadores, los siguientes artículos del V Convenio Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal: a) Tablas Salariales del Convenio Estatal para los años 2010 y 2011. b) El art. 41.b ) en relación con el anexo I, referido al Plus de Antigüedad. c) El art. 41.d) en relación con el anexo I referido al Plus de Domingos y Festivos. d) El art. 42 referido al INCREMENTO DE RETRIBUCIONES para el año 2011. e) El art. 44 referido a los Festivos de Especial Significación. f) El art. 50.b) referido a los Dias de Libre Disposición'.

Con fecha 14 de diciembre de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete , en la que 'con estimación de la petición principal contenida en la Demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por parte de la representación letrada de FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE CASTILLA-LA MANCHA contra ASOCIACION DE RESIDENCIAS DE TERCERA EDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (ARTECAM); contra ASOCIACION EMPRESARIAL DE CENTROS SOCIOSANITARIOS CATOLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA y contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, procede declarar que es de aplicación a las relaciones laborales de las residencias privadas de la Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y sus trabajadores, desde el 1-1-2009, el V CONVENIO COLECTIVO MARCO ESTATAL DE SERVICIOS DE ATENCION A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LA PROMOCION DE LA AUTONOMIA PERSONAL, publicado en el BOE del 1-4-2008'.

Con la estimación parcial del recurso de casación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se mantiene la declaración de que 'las relaciones laborales de las residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha y sus trabajadores, les es de aplicación el V Convenio Colectivo Marco Estatal publicado en el BOE del 1-4-2008, pero no desde el 1 de febrero de 2009, como dicha sentencia establece, sino desde el 30 de junio de 2010'.

TERCERO.- La empresa demandada tiene adjudicado por parte de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la JCCM la gestión de los servicios de auxiliares sanitarios y transporte adaptado en la Residencia de Personas Mayores y en el Servicio de Estancias Diurnas 'Benquerencia' de Toledo, viniendo aplicando hasta octubre de 2012 el convenio colectivo de residencias privadas y de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

Con fecha 1 de octubre de 2012 por la empresa se comenzó a aplicar el VI Convenio Colectivo Marco Estatal en las relaciones laborales vigentes con las trabajadoras.

CUARTO.- En caso de estimar aplicable a la empresa demandada el V Convenio Colectivo Marco Estatal el salario a percibir por las demandantes sería el siguiente:

-En el año 2010 (desde junio) en concepto de salario base la cuantía de 908,14 euros/mes, en concepto de plus nocturnidad 1,77 euros/hora y en concepto de domingos y festivos 16 euros/día.

-En el año 2011 en concepto de salario base la cuantía de 953,54 euros/mes, en concepto de plus nocturnidad 1,86 euros/hora nocturna y en concepto de festivos y domingos 18 euros/día.

-en el año 2012 (hasta el 31 de octubre) en concepto de salario base la cuantía de 956,40 euros/mes, en concepto de plus nocturnidad 1,87 euros/hora nocturna, y en concepto de festivos y domingos 18 euros/día.

Las demandantes mensualmente llevaban a cabo 126 horas nocturnas.

QUINTO.- Las demandantes percibieron durante el año 2010 (desde junio), 2011 y 2012 (hasta septiembre de 2012) su salario base en cuantía de 867,90 euros/mes, percibiendo un plus nocturno durante el año 2010, dejándolo de percibir en el año 2011 y 2012 al trabajar fijas en el turno nocturno, sin percibir un plus por domingo trabajado, compensándose el mismo mediante descansos, compensándose económicamente los festivos.

Percibían igualmente como 'mejora unilateral contrato' 147,78 euros/mes.

Por D.ª Rosana en el año 2010 se acreditan abonados como trabajados siete festivos, en el año 2011 siete festivos y en el año 2012 6 festivos. En el año 2010 en concepto de 'Festivos trabajados' percibió desde junio la cuantía de 354,40 euros y como Plus nocturno la cuantía de 688,81 euros. En el año 2011 en concepto de festivos trabajados percibió 354,41 euros y en el año 2012 en concepto de festivos trabajados percibió (hasta septiembre) 303,78 euros.

Por D.ª Benita en el año 2010 se acreditan como abonados diez festivos, en el año 2011siete festivos y en el año 2012 cinco festivos. En el año 2010 en concepto de 'Festivos trabajados' percibió (desde junio de 2010) 467,66 euros y en concepto de 'plus nocturno' la cuantía de 609,57 euros. En el año 2011 en concepto de 'festivos trabajados' percibió 354,41 euros, no percibiendo plus nocturno. En el año 2012 en concepto de 'festivos trabajados' percibió (hasta septiembre) 202,66 euros, no percibiendo plus nocturno.

SEXTO.- Con fecha 14 de mayo de 2013 tiene lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 26 de abril de 2013, acto que concluyó sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda en reclamación de cantidad planteada por la actora contra la empresa CLECE S.A., para quien viene prestando servicios con la categoría profesional de auxiliar de enfermería; muestra su disconformidad la Entidad demandada a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , encaminado al examen del derecho aplicado, aduciendo, sin aludir a precepto legal alguno de carácter sustantivo que se entienda como infringido, en primer lugar, la inaplicabilidad al caso examinado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-06- 2012, y derivado de ello, del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal; haciendo mención, en segundo término, a 'la procedencia de la compensación de las cuantías salariales reclamadas con las debidas a la empresa como consecuencia de la aplicación íntegra del convenio colectivo'.

SEGUNDO.- Según se deduce de lo actuado, la actora, viene prestando servicios como auxiliar de enfermería, en horario nocturno, para la empresa CLECE S.A., en la Residencia de Personas Mayores Santa María de Benquerencia de Toledo, centro este cuya titularidad corresponde a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la JCCM, estando adjudicada la gestión de sus servicios sanitarios y transporte adaptado a la entidad demandada. Empresa que hasta el mes de octubre de 2012 vino aplicando el Convenio Colectivo de residencias privadas y de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, situación que se modificó el 1-10-2012, fecha a partir de la cual la empresa comenzó a aplicar el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.

Siendo ello así, y sobre la base de la STS de 20-06-2012, que, confirmando la dictada por esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 14-12-2010 , declaraba aplicable, desde el 30-06-2010, a las residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y a sus trabajadores el V Convenio Colectivo Marco Estatal publicado en el BOE de 1-04-2008, la accionante lo que reclamaba eran las diferencias salariales derivadas de la aplicación del aludido V Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a personas dependientes durante el periodo comprendido entre junio de 2010 y septiembre de 2012, en relación a los conceptos de salario base, plus nocturnidad y festivos y domingos. Pretensión que es acogida parcialmente por la Juzgadora de instancia, estimando las diferencias salariales reclamadas por los conceptos de salario base y plus de nocturnidad, rechazando la correspondiente a domingos y festivos en base a resultar evidenciado que la accionante, por dicho concepto, percibió una retribución superior a la que le hubiese correspondido de haberle sido aplicado el Convenio Colectivo Marco Estatal.

Visto lo que antecede, la primera de las cuestiones que se plantean por la Entidad recurrente se contrae a la negación de la aplicación a la misma del reiterado Convenio Colectivo Marco Estatal, lo que se pretende sustentar en la afirmación del carácter público de la residencia gestionada por la misma y en la cual llevaba a cabo sus servicios la demandante. Contraponiendo dicha circunstancia al contenido de la STS antes mencionada, en la que la aplicabilidad del Convenio Colectivo Marco Estatal quedaba referida a las residencias privadas de la tercera edad.

Postura la indicada que no puede ser aceptada, por cuanto que, independientemente de que la realidad de los propios actos de la demandada desvirtúen sus alegaciones, ya que el convenio colectivo que venía aplicando, en un principio, era el Convenio Colectivo de residencias privadas y de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, como se correspondía con su condición de empresa de tal clase ostentada por CLECE S.A., y de que a partir de septiembre de 2012, siguiendo el criterio adoptado por el TS en su sentencia de 20-06-2012 , pasase a aplicar el V Convenio Colectivo Marco Estatal en las relaciones laborales privadas con sus trabajadores. Es lo cierto que, del propio contenido de dicho Convenio se deriva la subsunción de la demandada en el ámbito subjetivo del mismo, el cual, en su art. 2 , relativo al ámbito funcional, establece :

'El ámbito funcional de aplicación del presente convenio colectivo está constituido por las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: Las residencias para personas mayores (asistidas, no asistidas y mixtas), tanto para estancias permanentes como temporales, así como también centros de día, centros de noche, viviendas tuteladas y las dedicadas a la prestación del servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia. Todo ello cualquiera que sea su denominación y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad correspondan a la administración pública.

El servicio de ayuda a domicilio es un servicio comunitario de carácter social que, mediante personal preparado y supervisado, ayuda a nivel preventivo, educativo y asistencial a familias o personas con dificultades para mantener o restablecer su bienestar físico, social y afectivo, e intentar que puedan continuar viviendo en su hogar y/o entorno mientras sea posible y conveniente.

El servicio de teleasistencia es aquel que, a través de una línea telefónica y/o sistema de comunicación equipado específicamente, se encuentra, paralelamente, en un centro de atención y en poder de los usuarios con el fin de, con la menor dificultad para éstos, atender sus demandas o crisis que pudieran sobrevenirles, siendo atendidos por personal adecuadamente preparado, bien por si mismo o movilizando otro tipo de recursos, sean estos públicos o privados.

Igualmente quedan afectadas por este convenio las divisiones, líneas de negocio, secciones u otras unidades productivas autónomas dedicadas a la prestación del servicio del ámbito funcional, aun cuando la actividad principal de la empresa en que se hallen integradas sea distinta o tenga más de una actividad perteneciente a diversos sectores productivos.

Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este convenio las empresas que realicen específicos cuidados sanitarios y/o formativos como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión, sin perjuicio de la asistencia sanitaria a los residentes y usuarios, como consecuencia de los problemas propios de su edad y/o dependencia'.

Lo que se complementa con el contenido del art. 4, definidor del ámbito personal del convenio, en el que se indica:

'Queda comprendido en el ámbito del presente convenio el personal que presta sus servicios en las empresas afectadas por el mismo.

Queda expresamente excluido el personal que preste sus servicios en centros y/o empresas cuya titularidad y gestión corresponda a la administración pública.'

Previsiones convencionales que, independientemente de los términos literales de las Sentencias dictadas tanto por esta Sala como por el Tribunal Supremo, anteriormente mencionadas, en las que se aludía específicamente, respondiendo así a los concretos términos de la demanda de las que dimanaban las mismas, a la aplicabilidad del Convenio Colectivo Marco Estatal a las relaciones laborales de las residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad de Castilla-La Mancha, no cabe duda que también resulta de aplicación a las relaciones laborales del personal que presta sus servicios en residencias de titularidad pública gestionadas por empresas privadas en las que concurran las circunstancias establecidas en el art. 2 del Convenio antes transcrito, y ello por expresa disposición del art. 4 del mismo.

TERCERO.- Dentro del mismo motivo de recurso, y sin aludir a infracción de norma legal alguna de carácter sustantivo, la parte recurrente lo que lleva a cabo es el planteamiento de una serie de consideraciones en relación con determinadas sentencias dictadas por esta Sala en asuntos distintos al que nos ocupa, en los que, sin embargo, se examinaba la forma en la que se debía llevar a cabo la aplicabilidad de un convenio colectivo distinto al que había venido rigiendo las relaciones de una determinada empresa con sus trabajadores, resoluciones en las que, en función de las circunstancias concurrentes, se rechazaba la posibilidad del denominado 'espigueo', esto es la aplicación de los preceptos convencionales de uno u otro de los convenios en liza, según resultasen mas favorables para los trabajadores accionantes.

Ahora bien, y sin perjuicio de seguir manteniendo ese mismo criterio, la cuestión es que en el supuesto cuyo enjuiciamiento nos ocupa en este momento es lo cierto que no se concretan los específicos supuesto de los que poder derivar la posible existencia de tal espigueo, siendo así que los conceptos a los que quedaba circunscrita la reclamación de diferencias salariales por la actora era el salario base, el plus de nocturnidad y el de domingos y festivos, de los cuales la Juzgadora de instancia rechaza la viabilidad de este último, acogiendo los dos primeros, siendo pues a los mismos a los que debe quedar circunscrito el examen que se nos presenta, y examinando las alegaciones efectuadas por el recurrente lo que se aprecia es que la única cuestión en la que se centra la oposición es en el tema relativo a la no consideración como parte integrante del salario percibido por la actora de la denominada mejora unilateral del contrato, no haciendo alusión alguna a la procedencia del abono del plus de nocturnidad, y siendo ello así, deberá estarse a la primera de tales cuestiones.

Sobre el particular, lo que se declara probado es que el salario base aplicable a las actoras según el V Convenio Colectivo Marco Estatal ascendía a 908,14 €/mes en el año 2010; 953,54 €/mes en el año 2011 y 956,40 €/mes en el año 2012.

A su vez, el salario base percibido por las actoras en los años 2010, 2011 y 2012, ascendía a 867,90 €/mes. Declarándose, igualmente, acreditado, que también percibían como 'mejora unilateral contrato' la suma de 147,78 €/mes, y ello en concepto de salario mínimo garantizado con la finalidad de igualar las retribuciones percibidas por los funcionarios públicos de las residencias dependientes de la Comunidad Autónoma.

Datos fácticos en función de los cuales la cuestión controvertida se concreta en determinar si a efectos de concluir en la procedencia o no de las diferencias salariales reclamadas en concepto de salario base se debería tener o no en cuenta lo percibido por el aludido concepto de mejora unilateral de contrato. Respuesta que debe ser favorable a la parte recurrente, en tanto que lo que resulta perfectamente acreditado es que las actoras, además de su salario base, que efectivamente era inferior al fijado en el Convenio Colectivo que les debería haber sido aplicado, también percibían una cantidad fija adicional, no abonable por cantidad o calidad de trabajo, ni por concesión libre y voluntaria de la empresa a nivel individual o colectivo, sino perfectamente homologable con el concepto de salario, puesto que la obligación de pago de la misma tenía como finalidad la equiparación del salario percibido con el de los trabajadores públicos; y siendo ello así se impone necesariamente su cómputo a efectos de poder concluir en la determinación de la concurrencia o no de diferencias salariales susceptibles de ser abonadas a las demandantes como consecuencia de la aplicación de un convenio distinto al que se les venía aplicando. Cómputo del que se deriva la inexistencia de tales diferencias retributivas, puesto que sumados los 147,78 €/mes percibidos por las accionantes, al salario base que se les abonaba en los años 2010, 2011 y 2012, se constata, que la totalidad de lo percibido superaba el salario base fijado en el V Convenio Colectivo Marco Estatal, no procediendo pues la estimación de tal punto de la demanda, y ascendiendo lo concedido por la Juzgadora de instancia por tal concepto a las demandantes a la suma de 2.365,84 €, se impone la necesaria deducción de la misma de la cantidad fijada en la parte dispositiva de la sentencia, acogiendo parcialmente, en consecuencia, el recurso planteado.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa CLECE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 10 de febrero de 2014 , en Autos nº 788/2013, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridas Dª Rosana Y Dª Benita , debemos revocar parcialmente la indicada resolución, en el sentido de fijar como cantidad a abonar por la empresa demandada a cada una de las actoras la de 5.169,76 €. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1011 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 3-3-15 . Doy fe.


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