Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 213/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4308/2014 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 213/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100362
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8030832
mm
Recurso de Suplicación: 4308/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 213/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Cesar frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 19 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 540/2013 y siendo recurrido INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda interposada per Cesar contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMER.- Don. Cesar , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S.S. NUM001 , data de naixement NUM002 .50, té reconeguda la situació d'Incapacitat Permanent Total per a la seva professió habitual de muntador de grues, per Sentència del Jutjat Social núm. 12 de data 22.09.86 , amb dret a una pensió del 55 % de la base reguladora de 192,48 euros mensuals.
SEGON.- Les lesions reconegudes en el moment de ser reconeguda la Incapacitat Permanent eren: 'Bronquitis crónica asmatiforme. Pleura en el pulmón izquierdo. Insuficiencia respiratoria. Mancha en el pulmón izquierdo. Depresión nervioso-ansiosa'.
TERCER.- La part actora va presentar sol·licitud de revisió per agreujament, i després d'instruït l'expedient administratiu es va dictar resolució pel director provincial de l'entitat gestora en data 20.03.13 , que va desestimar la revisió de grau de la incapacitat i va fixar les següents lesions actuals: 'Coxartrosis severa derecha+discopatía L4-L5 con estenosis foraminal bilateral'. Interposada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució de data 16.05.13.
QUART.- Les seqüeles que presenta la part demandant són les següents: Espondiloartrosi severa L5-S1 i espondilolistesi grau I-II a nivell L3-L4 amb component de canal lumbar estret; Coxartrosi dreta severa, amb col·locació de pròtesi maluc dret.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , así como Jurisprudencia que se cita, alegando que las lesiones padecidas por el actor comportan la necesidad de caminar con muleta, así como dificultad a la marcha, habiéndose agravado el cuadro que presentaba al declararse en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por lo que habría lugar al reconocimiento del de absoluta postulado en la demanda.
Comenzando por la normativa citada como infringida, define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente del actor, por agravación de la incapacidad permanente total en que había sido declarado con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan 'como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ')( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012 ).
La aplicación de la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto objeto de recurso conlleva la desestimación de la infracción denunciada, tal como se expondrá. De este modo, del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarado, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona en fecha 22 de septiembre de 1.986 , en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de montador de gruas, por presentar las siguientes patologías: bronquitis crónica asmatiforme; pleura en el pulmón izquierdo; insuficiencia respiratoria; mancha en el pulmón izquierdo; y depresión nervioso-ansiosa. En fecha 20 de marzo de 2.013, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador seguían constituyendo el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. Actualmente, la parte actora presenta espondiloartrosis severa L5-S1 y espondilolistesis grado I-II a nivel L3-L4 con componente de canal lumbar estrecho; coxartrosis derecha severa, con colaocación de prótesis de rodilla derecha.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que, si bien han surgido nuevas patologías, de carácter osteoarticular, que difieren de las que determinaron el anterior reconocimiento, las mismas no consta que revistan la suficiente gravedad como para estimar su repercusión funcional para el desarrollo de cualquier actividad retribuida. Si bien en el recurso interpuesto se alude a la necesidad de uso de muleta, y dificultad a la marcha, huérfano el relato fáctico de cualquier referencia a tales extremos, y no habiendo sido instada su revisión, no procede sino concluir sobre el impedimento para la actora de realizar las tareas propias de su profesión, de montador de grúas, por el requerimiento de esfuerzos físicos, en consonancia con el grado reconocido por la entidad gestora, pero no así para el desempeño de las actividades sedentarias o livianas.
Por todo ello, valorando globalmente el estado de salud del actor, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que considera aquél una situación unitaria, lo que desaconseja su valoración en actuaciones separadas que puedan romper la unidad y globalidad de la evaluación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), ha de concluirse que la agravación sufrida no limita funcionalmente al trabajador más allá del grado de incapacidad permanente previamente reconocido.
Restaría precisar, en relación a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), que, resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
En suma, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Cesar contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 540/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

