Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 213/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 156/2016 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 213/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100221
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00213/2016
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:156/2016
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:213/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a seis de Abril de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 156/16 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 431/2015 seguidos a instancia de DOÑA Tatiana , contra los recurrentes, en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Tatiana , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida a la demandante, debe ser calculada conforme a Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, cifrándose la misma en 2.799,89 € mensuales más los incrementos y revalorizaciones que correspondan, con fecha de efectos de 24 de abril de 2015, debiendo las entidades codemandadas estar y pasar por el presente pronunciamiento'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO: Doña Tatiana -nacida el NUM000 -1956- que figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social núm. NUM001 , prestaba sus servicios a la orden y cuenta de la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, desde el 1-07-1976, en distintos puestos de trabajo, en el Hospital General, y desde el 4-04-2007, en Z.B.S. (urbana) Segovia II, con la categoría profesional de A.T.S./D.U.E. SEGUNDO: En el expediente administrativo de incapacidad permanente NUM002 , el informe de valoración médica, de 4-V-2009, relacionó, en deficiencias más significativas, asma bronquial intrínseco desde 1996, faringo-laringo-traqueitis crónica , trastorno adaptativo con predominio de alteraciones emocionales, poliartralgias crónicas inespecíficas sin evidencia de conectivopatia inflamatoria y síndrome de sensibilidad química múltiple, y, en limitaciones -orgánicas y funcionales-, no se objetivan limitaciones orgánicas ni funcionales tras múltiples pruebas complementarias practicadas en los servicios de alergología, neumología, neurología, reumatología, cardiología y ORL, y el servicio de prevención de riesgos laborales se basa en síntomas y dolencias referidas por el paciente; el dictamen-propuesta de 5-V-2009 lo corroboró y formuló la de no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas y funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y la resolución de 25-V-2009 la denegó, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. TERCERO: El 21-VII-2009, la letrada Sra. Sancho Martín, en representación de Dª Tatiana , presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social, solicitando que se le declare afecta a la situación de incapacidad permanente absoluta, con los efectos inherentes, impugnando la anterior resolución administrativa, dando lugar a la incoación de los autos nº 603/2009, seguidos en este Juzgado, en cuyo seno se dictó Sentencia en fecha 22 de marzo de 2010, cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por la letrada Sra. Sancho Martín, en representación de Dª Tatiana , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; declaro a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a las entidades demandadas a abonarle la pensión homónima en el porcentaje del 55% de la base reguladora de 2.122,29 Euros mensuales, con efectos desde 5-V-2009, y les absuelvo de las demás pretensiones deducidas'. Frente a esta resolución se interpuso recurso de suplicación por ambas partes. CUARTO: En fecha 25 de marzo de 2010, fecha de la notificación de la sentencia, el INSS inicia el abono de la prestación reconocida por el Juzgado, de acuerdo con la base reguladora de 2.122,29 €, porcentaje de 55% pensión inicial de 1.167,26 € pensión final de 1.167,26 €, pensión final de 1.178,93 €. QUINTO: En fecha 22 de Junio de 2010, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede en Burgos, dictó Sentencia por la que desestima el recurso formulado por el INSS y la TGSS, y estimando el recurso formulado por la beneficiaria, revoca parcialmente la sentencia de instancia de 22 de marzo de 2010, declarando que la incapacidad permanente total deriva de accidente de trabajo, manteniendo el resto de pronunciamientos. SEXTO: En fecha 23 de julio de 2010, la Dirección Provincial del INSS notificó a la actora, que en cumplimiento de la Sentencia del TSJ de Castilla y León, al haber sido modificada la contingencia, procederá al abono del nuevo importe de su pensión, de conformidad con los siguientes importes: pensión inicial: 1.167,26 €, pensión final: 1.177,27 €. Al mismo tiempo procedió a abonarle la pensión con efectos desde el 5 de mayo de 2009, hasta el 25 de marzo de 2010, por importe de 1.677,77 €. SÉPTIMO: Agotada la vía administrativa previa impugnatoria de la anterior Resolución, en fecha 6 de mayo de 2011, tuvo entrada en este Juzgado demanda en materia de Seguridad Social, en que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare el derecho de la demandante a las prestaciones correspondientes a la invalidez permanente total en cuantía resultante de la modificación de su base reguladora, derivada de accidente laboral, con los efectos legales inherentes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, dando lugar a la incoación de los autos nº 102/2012, en los que recayó sentencia en fecha 24 de febrero de 2012, cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Tatiana , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida judicialmente a la demandante, debe ser calculada conforme a Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, cifrándose la misma en 2.799,89 € mensuales más los incrementos y revalorizaciones que correspondan, con fecha de efectos de 5 de mayo de 2009, debiendo las entidades codemandadas estar y pasar por el presente pronunciamiento'. OCTAVO: El Hecho Probado Quinto de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2010 dice ' QUINTO.- El informe clínico de toxicología clínica, de 16-IX-2008, reflejó, en diagnóstico, síndrome de sensibilidad química múltiple (SQM) severo grado SANOXA IV/IV, prescribiendo, entre otros tratamientos, no exposición a productos químicos en hogar, trabajo, vía pública y otros lugares y seguir en todos los ambientes las recomendaciones generales para personas con sensibilidad química múltiple, no instaurar tratamiento medicamentoso por no existir fármaco específico para este proceso y continuar los tratamientos instaurados por otras especialidades, y los de 2-IX-2009 y 13-I-2010 lo refrendaron. El de reumatología, de 9-II-2009, refirió, en enfermedad actual, que presenta desde hace aproximadamente 30 años artromialgias generalizadas periféricas sin flogosis ni deformidad articular asociada, con rigidez constante de predominio matutino, sin mejorar claramente con la actividad y astenia crónica generalizada, y, en juicio clínico, poliartralgias crónicas inespecíficas sin evidenciarse datos de conectivopatía inflamatoria, espondiloartrosis lumbar y síndrome de sensibilidad química múltiple. En el expediente de minusvalía 40/1005971-M/08, el dictamen de 31-III-2008 reconoció una enfermedad del aparato respiratorio por enfermedad respiratoria de etiología inmunológica; valora el grado de discapacidad global en 50%, los factores complementarios en 0,5 puntos y movilidad reducida en 0 puntos, y la resolución de 31-III-2008 le reconoció un grao de minusvalía de 51 % por discapacidad física. El informe médico laboral del servicio de prevención de riesgos laborales, de 4-XII-2008, calificó no apta para trabajar como enfermera de atención primaria y los de 19-VI- 2009 y 12-I-2010 la reprodujeron. (Los informes y expediente se dan por reproducidos)'.NOVENO: En fecha 6 de Abril de 2015, la actora solicitó revisión de grado de incapacidad en relación con agravamiento de sus patologías. En fecha 14 de Abril de 2015, el Informe Médico de Síntesis diagnóstico demencia tipo Alzheimer grado moderado. Emitido Dictamen-Propuesta por el EVI de fecha 22 de abril de 2015, en el que se describen las siguientes limitaciones: demencia tipo Alzheimer grado moderado (GDR: 4- 5), se dictó Resolución en fecha 4 de abril de 2015 por la que estimando que su situación física ha experimentado variación suficiente que determina la modificación del grado que tiene reconocido, modificándose en ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, asi como la contingencia, DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, de acuerdo con una base reguladora de 2.122,29 €, con fecha de efectos de 24-04-2015. DÉCIMO: La actora acudió al Hospital Clinic de Barcelona en fecha 19-03-2013, al objeto de recabar segunda opinión médica de un cuadro de fatiga a pequeños esfuerzos, dolor osteomuscular y sensibilidad a múltiples productos, que emitió informe (folios 63 y 64 de las actuaciones), corroborando el diagnóstico de síndrome de sensibilización central de origen tóxico, con sensibilidad química múltiple grado IV, sensibilidad ambiental, electrosensibilidad, síndrome de fatiga crónica grado III, fibromialgia grado II, disrupción endocrina múltiple de eje adrenal, prolactina, metabolismo cálcico y tiroideo, síndrome seco de mucosas y síndrome de Raynaud. Se trata de cuadro crónico y establecido, con oscilaciones sintomáticas, que provoca limitaciones físicas y neurocognitivas, que le impiden la realización de actividades mínimamente intensas y continuadas, ni mínimos sobreesfuerzos. La actora debe evitar todo contacto posible con productos químicos volátiles y radiaciones eléctricas o magnéticas ambientales cercanas, indicándosele dieta biológica y ejercicio físico suave en pautas cortas, asi como evitar sobreesfuerzos. Presenta una sintomatología neurológica progresiva desde hace dos años fundamentalmente, que afecta a la esfera cognitiva de manera muy importante, en la actualidad en estado de demencia moderada. El informe de neurología de fecha 13-03-2015 concluye a la vista de la evolución que sus síntomas subjetivos desde al menos el año 2009 pueden formar parte del cuadro neurológico actual en fase presintomática o incipiente. Se le diagnostica demencia tipo Alzheimer grado moderado. UNDÉCIMO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 2.799,89 euros mensuales. La fecha de efectos de la prestación, en su caso, es de 24 de abril de 2015. DECIMOSEGUNDO: La actora presentó escrito de reclamación previa el 11 de Junio de 2015, que fue desestimado en fecha 25 de junio de 2015.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 143 LGSS , entendiendo que la IPA concedida debe partir, en definitiva, de una nueva base reguladora, generada por la enfermedad común, Alzheimer, que subyace en el origen de la IPA para todo trabajo concedida, sin relación con la IPT anterior derivada de AT.
SEGUNDO.- En cuanto a ello, ya ha tenido ocasión de manifestarse esta Sala, en supuesto similar al presente, R. 517/2014: 'Dicho criterio, es refrendado por la doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 12-6-2000: 'Para dar solución a los problemas y cuestiones que se suscitan en el presente recurso, es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1). - La pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor, como consecuencia de la revisión de su grado de invalidez, es una sola prestación de la Seguridad Social, y por ello la base reguladora de la misma ha de ser también única . Por ende, no es acertada, la solución que a este respecto adopta la sentencia recurrida, pues toma en consideración dos bases reguladoras diferentes, a saber: una primera, cuya cuantía es la misma que la de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que percibía el actor antes de la revisión de autos, a la que aplica también un módulo porcentual del 55%; y una segunda base reguladora de cuantía inferior a la que se acaba de citar, sobre la que se aplica el porcentaje del 45%, que falta o resta hasta el 100% correspondiente a la pensión de incapacidad permanente absoluta.
Pero, como se acaba de precisar, no es admisible efectuar el cálculo del importe de una sola prestación de la Seguridad Social, computando dos bases reguladoras distintas.
2).-El hecho de que, en este caso, la invalidez permanente total originaria se derivase de enfermedad profesional, y en cambio la incapacidad absoluta se haya entendido causada por enfermedad común, no altera en forma alguna lo que se acaba de expresar. A este respecto se recuerda que la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1994 declaró: «el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la situación de invalidez permanente total por quien la tenía concedida en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente». Por consiguiente, aunque la incapacidad permanente resultante de la revisión se declare que está causada por una contingencia distinta de aquella por la que se otorgó la invalidez de grado inferior primeramente reconocida, no cabe duda que la prestación que corresponde abonar a consecuencia de tal revisión, es una pensión única (lo cual también lo mantiene y confirma la sentencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 1993 ); y una sola pensión no puede ser calculada sobre dos bases reguladoras diferentes.
3). -Ahora bien, el problema esencial que se ha de resolver en el presente recurso es el de esclarecer cuál es el importe de la única base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta que se ha reconocido al actor en virtud de la revisión de autos.
Sin duda, en los casos de revisión del grado de incapacidad permanente , en los que no varía ni cambia el riesgo causante de la incapacidad , es decir, cuando tanto la invalidez permanente total anterior a la revisión, como la invalidez absoluta reconocida a consecuencia de esa revisión, tienen un mismo origen, bien sea enfermedad común, bien accidente laboral, bien cualquier otro riesgo análogo, no suelen plantearse problemas en relación con la fijación de la cuantía de la base reguladora, pues ésta no suele experimentar modificación alguna.
Sin embargo, a pesar de lo que se acaba de indicar, cuando el trabajador inicialmente declarado en situación de incapacidad permanente total, consigue luego un nuevo trabajo, y después de ese nuevo período de actividad laboral, por presentársele dolencias o lesiones generadoras de una incapacidad permanente absoluta, solicita ante el INSS la revisión del grado de invalidez inicialmente reconocido, obteniendo una resolución estimatoria de esta solicitud, es casi seguro que la cuantía de la base reguladora de la nueva pensión será más elevada que la anterior, dado que lógicamente se habrán de tener en cuenta las cotizaciones o las retribuciones del nuevo período de actividad laboral desarrollado por el interesado .
También puede producirse el incremento de la base reguladora en los casos de revisión en que, aunque el operario no haya trabajado después de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en razón de tal revisión se le concede una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (o de accidente laboral, aunque ésta es sumamente difícil si no realizó actividad laboral alguna después del primer reconocimiento), habida cuenta que lo normal es que la base reguladora correspondiente a prestaciones derivadas de riesgos profesionales sea más alta que las derivadas de riesgos comunes.
Estas aseveraciones ponen en evidencia que en el problema que estamos analizando no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos; al contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso, es necesario tener en cuenta las circunstancias y particularidades que en él concurren.
4).-En el supuesto de autos, como se ha explicado, se trata de un trabajador que en junio de 1992 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, y que más tarde, sin que en el relato histórico de la sentencia recurrida aparezca que hubiese trabajado después de esa primera declaración de invalidez permanente, en agosto de 1996 solicitó la revisión del grado de su incapacidad, solicitud que fue rechazada por el INSS, pero que ha sido estimada por la sentencia del Juzgado de Málaga núm. 4 de 18 de noviembre de 1997 , recaída en la instancia en este proceso, en la que se le ha reconocido estar aquejado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
En estos casos, en que la incapacidad permanente total inicial se deriva de un riesgo profesional (enfermedad profesional o accidente de trabajo), y en cambio la incapacidad absoluta reconocida en la revisión se declara que es debida a enfermedad común, es claro que, si a cada una de estas situaciones se aplica la base reguladora que legalmente corresponde a la causa que se reconoce como generadora del grado de invalidez, resultaría que la base reguladora de la incapacidad absoluta sería inferior a la correspondiente a la prestación de invalidez permanente total. Sin embargo, la Sala considera que, en tales casos, debe mantenerse, después de efectuada la revisión, el montante o importe de la base reguladora que se aplicó a la pensión de incapacidad permanente total primeramente reconocida. Basamos esta decisión en las siguientes razones:
a). -Nada resuelven sobre esta concreta cuestión las normas legales que tratan de la revisión del grado de incapacidad. Ni el Art. 143, números 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social ,ni el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio,ni los Arbs. 17, 18 y 19 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996abordan esta específica cuestión.
Es cierto que el número 3 del citado Art. 143 admite la posibilidad de que se produzcan modificaciones y transformaciones en «las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador». Pero en él no se precisa que tales modificaciones puedan alcanzar a la base reguladora de la prestación; por otra parte, es obvio que no en todas las revisiones se tiene que producir necesariamente el cambio de la base reguladora inicial; además este precepto no dispone nada directamente a este respecto, pues se limita a decir que esas modificaciones y transformaciones se regularán en «las disposiciones que desarrollen la presente Ley», pero ni el Real Decreto 1300/1995 ni la Orden de 18 de enero de 1996 contienen disposición alguna que trate de este específico problema.
b). -El concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe. Sin duda, en los supuestos mencionados en los párrafos tercero y cuarto del punto 3 precedente existen razones que pueden justificar una variación de la cuantía de dicha base; pero fuera de esos supuestos, lo más razonable es que esa cuantía permanezca sin variaciones.
C. -Sobre todo, no parece aceptable una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos. Téngase en cuenta que si se aplica esa reducción, se produce una mengua del nivel de protección del trabajador, sin que concurran razones plenamente convincentes para ello. Esta reducción de la protección social no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar; máxime cuando el grado de incapacidad permanente absoluta resultante de tal revisión, aunque se declare solamente causado por enfermedad común, es indiscutible que también se debe en parte al menos a las dolencias profesionales que dieron lugar a la primitiva incapacidad total. Como precisa la ya citada sentencia de la Sala de 6 de mayo de 1994 , «el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente»; de ahí que este Tribunal haya declarado en su sentencia de 9 de junio de 1987 que «la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias». Por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. Así lo entiende la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993 , en un caso similar al de autos, manifestando a este respecto: «en la configuración de la situación invalidante última -IPAC que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente. No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que sólo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo»; reiterando a continuación que «la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una IPT, concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de IPA». Siendo claro que estas aseveraciones son perfectamente aplicables al caso aquí examinado.
d).-Y si en la conformación global del cuadro lesivo determinante de la invalidez absoluta también intervienen y repercuten las dolencias profesionales generadoras de la incapacidad total, y no se aprecia ninguna otra razón atendible para alterar la cuantía de la base reguladora de la prestación inicialmente fijada, tal cuantía debe mantenerse después de la revisión.
e).-Es más, normalmente toda revisión del grado de incapacidad similar a la de autos, se lleva a cabo algunos años después del reconocimiento de la invalidez permanente total, en ocasiones bastantes años después, por lo que, si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe. Por el contrario, en los casos comentados, el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección'.
En la misma dirección y corroborando el criterio anterior, Sala Social TS, S. 12-3-2013: 'La recurrente alega la infracción del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social como norma infringida, así como de los artículos 17 a 19 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , artículos 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , artículos 17 a 21 el Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre, Reglamento de Prestaciones Económicas y artículo 57 a 72 del Decreto de 22 de junio de 1956 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo. La censura jurídica encuentra un primer obstáculo que ya puso de relieve la Sentencia, en cuanto a la pretensión principal. No existen en el relato fáctico elementos de esa naturaleza sobre los que obtener la base reguladora que se solicita de 1.189,36 euros, mediante la aplicación de las normas invocadas. Tan solo se cuenta con dos cifras, la relativa a una base reguladora por accidente de Trabajo de 768,08 euros y la de enfermedad común de 645,05 euros. Al respecto hemos de reiterar la doctrina invocada en la sentencia de contraste de 23 de septiembre de 2003 (R. 1971/2002 ). 'De acuerdo con la doctrina de la sentencia de contraste, que ha sido reiterada por la de 12 de noviembre de 2001 . Esta doctrina considera que, ante la falta de una regulación específica, en condiciones como las que aquí se contemplan ha de tomarse la base reguladora superior correspondiente a la contingencia de carácter profesional inicial, porque 'el concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe', como sucede cuando por un trabajo posterior o por ser la segunda contingencia de carácter profesional la base reguladora aplicable sería superior.La sentencia citada insiste en que no resulta aceptable 'una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común', pues la reducción de la protección que se produciría de esta forma 'no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar' y, por ello, aunque se declare que la invalidez resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. A ello se añade que normalmente toda revisión del grado de incapacidad se lleva a cabo algunos años después del primer reconocimiento, por lo que, 'si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe', mientras que 'el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección' . La aplicación de la doctrina enmarcada de la sentencia de contraste nos lleva ciertamente al reconocimiento de la base reguladora por accidente de trabajo, pero limitada a la única que consta en la sentencia, como ya se ha dicho de 768,08 euros mensuales'.
En su consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, en relación con el Art. 143 LGSS , nos encontramos ante una prestación única con una base reguladora que debe calcularse conforme a los porcentajes adecuados respecto a la IPT previa concedida, independientemente de que la anterior lo fuera por AT y la actual derivada de enfermedad común. Habiendo seguido dicho criterio la sentencia de instancia, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la misma. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 13 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos número 431/2015 seguidos a instancia de DOÑA Tatiana , contra los recurrentes, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000156/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
