Sentencia Social Nº 213/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 213/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2016 de 09 de Febrero de 2016

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Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 213/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100233

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:488

Núm. Roj: STSJ PV 488/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 73/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/001324
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0001324
SENTENCIA Nº: 213/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia del Juzgado de
lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de septiembre de 2015 , dictada en proceso
sobre (AEL), y entablado por el citado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUALIA, SANTA ANA DE BOLUETA GRINDING MEDIA S.A. y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero : D. Juan Carlos viene prestando servicios dentro del RG con la categoría de Metalúrgico/ Jefe de grupo. Nació el NUM000 -1958. Se mantiene en actividad.

Su actividad consiste en Organización y seguimiento de trabajos; trabajos de ajuste; mantenimiento de instalaciones generales; controles de funcionamiento.

MUTUALIA atiende el riesgo profesional para la empleadora SANTA ANA DE BOLUETA GRINDING MEDIA SA.

Segundo: Fue IT desde el 8-12-2013 al 16-2-2014 debida a AT sostenida en SCASEST Killip I. EAC de un vaso CX. IQ 2 stents. Vuelve a ser IT desde el 17-2- 2014 al 20-5-2014 filiada a la misma contingencia.

Tercero: Solicitada declaración de IP, el informe del EVI (24-10-2014) detectó los siguientes padecimientos: - -SCASEST Killip I. EAC de un vaso CX.

Siendo sus limitaciones: - -86% de la FMT. FE: 72%. Situación funcional I para angina, 2 stent en CX.

Cuarto: En el último control ante el cardiología del SPS (3-11-2014) se somete al actor a prueba de esfuerzo 'limitada por claudicación (dolor en cadera) fatiga generalizada como síntoma limitante y con RER a pico de esfuerzo de 0,99 ' con este resultado: 'Capacidad aeróbica normal para las características del paciente. Patrón obstructivo ligero en espirometría forzada basal y con agotamiento de la reserva ventilatoria con el esfuerzo máximo. Considerar el aumento del peso y el inicio de medicación BB como elementos implicados en el origen de la disnea'.

El resto del reporte se da por reproducido.

Quinto: La gestora rechaza reconocer grado alguno por resolución de fecha 6-11-2014. Esta fue impugnada por RAP de fecha 11-12-2014, a la que se da idéntica respuesta el 5-1-2015.

Sexto: La base reguladora vinculada al reconocimiento de la IPT se eleva a 41.108,40 euros/año. Para la IPP será de 3425,70 euros/mes.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos frente a INSS y TGSS en autos 138/2015, absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO.- El Magistrado Sr. Benito-Butrón, por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la liberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por el Magistrado Sr. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado ha desestimado la pretensión actuada por Don Juan Carlos tendente al reconocimiento de la incapacidad permanente total y, subsidiariamente, de la incapacidad permanente parcial, por la contingencia de accidente laboral, adoptando como profesión de referencia la de Metalúrgico/Jefe de grupo.

El actor plantea recurso de suplicación y desde ahora subrayamos que no es cuestión controvertida que la etiología de la prestación interesada es profesional (accidente laboral), y también que el recurso no combate el cuadro residual y menoscabo funcional que fija el Juzgado, reiterando la petición de reconocimiento de la incapacidad permanente en los grados postulados desde demanda.

Se ha presentado escrito de impugnación por la entidad colaboradora responsable de la prestación, Mutualia.



SEGUNDO.- Hemos de partir del cuadro residual y déficit funcionales del demandante fijados en sentencia para valorar si está afecto de alguno de los grados de incapacidad permanente interesados.

El Magistrado se apoya en el dictamen del EVI y también en la prueba de esfuerzo realizada al actor en el último control de cardiología (noviembre de 2014), reflejando que su afección cardiaca se encuentra, según la clasificación de KILLIP, en la clase I, con enfermedad de la arteria coronaria afectante a un vaso (CX), con FMT (frecuencia cardiaca máxima teórica) 86%, y FE (fracción de eyección) 72%, con situación funcional I para angina y colocación de dos Stent en CX.

Conforme a la prueba de esfuerzo (según el informe médico emitido en noviembre 2014), tiene capacidad aeróbica normal para las características del paciente, con patrón obstructivo ligero en espirometrí forzada basal y con agotamiento de la reserva ventilatoria con esfuerzo máximo, considerando el aumento de peso y el inicio de medicación BB (betabloqueante) como elementos implicados es el origen de la disnea.

Mientras que el primero de los motivos denuncia la infracción del art.137.4 LGSS , el segundo se basa en la vulneración del art.137.3 LGSS .

Comenzando por el primero de los grados invalidantes interesados, la incapacidad permanente total, recordamos que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales, y en concreto el grado de incapacidad permanente postulado en primer término es aquel que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( art. 137.4 LGSS , vigente por la D.T. 5ª bis TRLGSS). Consiguientemente, debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

Cuando se trata de la incapacidad permanente parcial, el artículo 137.3 de la LGSS la define como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' Es evidente la dificultad existente para determinar el porcentaje de disminución del rendimiento, señalando la doctrina jurisprudencial que lo determinante es el menoscabo, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo puesto que es esa merma lo que se indemniza, si bien en todo caso el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta, siendo tributario el trabajador de tal grado invalidante si la lesión le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Resulta esencial para determinar la capacidad laboral del beneficiario para una concreta ocupación laboral, la puesta en relación del binomio déficit funcionales del trabajador y requerimientos esenciales de su profesión.

En este supuesto estamos ante un metalúrgico/jefe de grupo, profesión que el Magistrado señala que comporta coordinar actividades, controlar la realización de operaciones de ajuste y mantenimiento de instalaciones, tareas que exigen bipedestación y deambulación, y que se halla capacitado para realizar, conclusión de la discrepa el recurrente que muestra su desacuerdo, incidiendo en que ha de realizar trabajos de ajuste y desajuste que conlleva el montaje y desmontaje, reglajes de maquinaria, limpiezas de extractores, extracción de barras atascadas, retirada de las fundidas¿, todo lo cual exige unos requerimientos físicos superiores a los que tiene, incompatibles con su estado desde el punto de vista cardiológico, en especial con su disnea, presentando claudicación por su cadera y por la disnea.

Sin embargo, la lectura de la sentencia permite apreciar que la claudicación a la marcha es por dolor en cadera ¿y no consta en los hechos probados referencias a problemas concretos en dicha articulación más allá de esa mención al dolor-, su patología cardiaca está en la clase I de la clasificación Killip, lo que se significa que el infarto agudo de miocardio que sufrió no presentó complicaciones y que la auscultación cardiaca y pulmonar es normal, sin evidencia de insuficiencia cardíaca si bien ha de tratarse con betabloqueantes como de hecho consta que lo hace. Además presenta una fracción de eyección del 72%, parámetro este que mide la capacidad de contracción del ventrículo izquierdo por la relación porcentual entre el volumen del mismo entre la sístole y la diástole y de esta forma la capacidad de bombeo de sangre; esta Sala viene manifestando que por encima del 50% la fracción de eyección se coloca en valores prácticamente normales y a partir del 60% se considera buena, y si bien, debe valorarse en conjunción con el resto de datos, precisamente los mismos ya apuntados nos llevan a concluir en consonancia con la sentencia, que mantiene la aptitud laboral psico- física para afrontar el núcleo esencial de su profesión.

Su actividad laboral es la de metalúrgico/ jefe de grupo, actividad que comprende ¿según sentencia- la organización y supervisión de los trabajos que son trabajos de ajuste, mantenimiento de instalaciones generales y controles de funcionamiento, caracterizándose precisamente por la organización, control y supervisión, exigiendo bipedestación y deambulación, requerimientos que puede desempeñar sin duda a la luz de su situación física y psíquica, sin que perciba la Sala que el estado del trabajador se traduzca en una disminución del rendimiento laboral superior en un tercio, ni en una dificultad, sufrimiento o peligrosidad añadida que le haga tributario de la incapacidad permanente parcial, de acuerdo a la definición legal y la elaboración judicial del art.137.3 LGSS .

En función de cuanto antecede, no apreciamos que haya conculcado la sentencia los preceptos que se erigen en sustento del recurso, todo lo cual se traduce previa desestimación del recurso de suplicación en la integra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al haberse interpuesto por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado de forma temeraria ( artículo 235 LRJS ).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictada el 30- 9-15, en los autos nº 138/15, seguidos por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, SANTA ANA DE BOLUETA GRINDING MEDIA S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0073-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0073-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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