Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 213/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4137/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 213/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100323
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:505
Núm. Roj: STSJ GAL 505/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002952
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004137 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000595 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Balbino
ABOGADO/A: RAMON HERMIDA MOSQUERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GENERAL ELEVADORES XXI SL
ABOGADO/A: JOSE MARIA MORENO BENITEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004137/2017, formalizado por EL LETRADO DON RAMON
HERMIDA MOSQUERA, en nombre y representación de DON Balbino , contra la sentencia número 339/2017,
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL
0000595/2016, seguidos a instancia de DON Balbino frente a GENERAL ELEVADORES XXI SL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Balbino presentó demanda contra GENERAL ELEVADORES XXI SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 339/2017, de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Balbino ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 17/11/2008, con la categoría profesional de comercial delegación de Galicia, con un salario mensual de 2.266,01 euros, pagas extras prorrateadas.- No controvertido/nóminas.
SEGUNDO.- El trabajador fue despedido el 13/06/2016 por medio de comunicación en la que se le imputaban los siguientes hechos, tras tramitación del correspondiente expediente disciplinario: 'Sirva la presente para comunicarle la decisión de la Dirección General de la empresa de despedirle disciplinariamente por reiterados incumplimientos de las obligaciones relativas al contrato de trabajo suscrito que por su gravedad culpabilidad y reiteración son constitutivas de la máxima sanción. En base a este Usted ha venido prestando sus servicios en nuestras oficinas de Vigo de la Calle Cerqueiro 7 debiendo permanecer en las mismas siempre y cuando no tuviera encomendadas tareas fuera de estas. Al desarrollar las tareas comerciales de nuestra Delegación de Vigo, sus obligaciones no solo comprendían las visitas y atenciones a los clientes sino además los reportes de dichas gestiones a su inmediato superior y la gestión administrativa de los mismos. En las últimas semanas se le había encomendado visitar y captar clientes en la ciudad de Pontevedra. Fundamentamos la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO en base a los hechos y motivos que a continuación se detallan, haciendo constar que su horario de trabajo es de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas: 1. El lunes 23 de mayo de 2.016 en horario de mañana, debería haber iniciado su jornada a las 09:00 horas tal y como está establecido por la empresa pero sale de su domicilio a las 09:30 horas. En horario de trabajo y sin pedir permiso a la empresa, visita un centro de salud con un familiar y no se dirige hasta la ciudad de Pontevedra hasta las 10:39 horas llegando a dicha ciudad a las 11:15. Una vez allí va a la cafetería 'Campaño' en la que permanece hasta las 12:20 horas por lo que realiza la primera visita para captar clientes a las 12:25 horas, tres horas y media más tarde de la hora en la que se inicia su jornada de trabajo. A esa hora visita el bloque 6 de la Avenida Xoán Carlos I pero en cambio en el parte de gestión semanal que Usted presenta a su inmediato superior, el Sr. Patricio , Usted indica que visitó dicha Comunidad de Propietarios a las 09:00 horas por lo que no es cierta la información que traslada a la empresa. Durante la mañana visita una serie de Comunidades que detalla en su Informe y las visita hasta las 13:29 horas momento en el que se sube en su vehículo y se dirige a almorzar. Llega al Mesón Asador donde almuerza a las 13:42 horas y permanece en su vehículo hasta las 14:39 para almorzar. Allí permanece ha. las 16:07 y hace su primera visita por la tarde a las 16:27 horas en el Edificio Adela, 27 minutos más tarde del horario de entrada por la tarde que es las 16:00 horas. Realiza otra serie de visitas ha. las 17:23 momento en el que se monta en su vehículo y sale de la ciudad de Pontevedra cuando las directrices de la empresa eran claras de realizar gestiones en dicha ciudad hasta las 19:00 horas. En definitiva, el lunes 23 de mayo Usted empieza a visitar clientes 03:25 horas más tarde del inicio de su jornada laboral y acaba de visitar clientes 01:37 horas del final de su jornada laboral.
En total, el lunes 23 de mayo de 2.016 Usted trabajó 5:02 horas menos que las que viene obligado para con la empresa que represento. 2. El martes 24 de mayo de 2.016 inicia su traslado a la ciudad de Pontevedra a las 09:04 horas pero realiza una parada a las 09:19 de ce. de 15 minutos por lo que no llega a Pontevedra ha. las 10:00 horas momento en el que entra en el café bar 'La De Fer'. Allí permanece hasta las 11:13 horas y accede al número 26 de la Avenida Médico Ballina. En su informe de gestión semanal menciona que visitó esta Comunidad este día martes 24 de mayo a las 09:00 horas pero miente ya que la visitó a las 11:13 horas, 02:13 horas más tarde del inicio de su jornada laboral y de la hora que Usted dice que la visitó. A lo largo de la mañana visita otras Comunidades de Propietarios hasta las 13:05 que visita el Edificio de la Xunta de Galicia sito en la Avenida Fernández Ladreda. En su parte de gestión semanal no refiere esta visita ni el motivo de la misma y permanece allí ha. las 13:34, hora en la que se mete en su vehículo para marcharse a almorzar al mismo mesón asador 'A Casa de Pedra' que el día anterior. Entre la comida y la visita a la cafetería 'Campaño' inicia su actividad de tarde a las 16:17 horas y hace visitas hasta las 17:18 horas. En ese momento se monta en su vehículo y se marcha a la localidad de Redondela donde pasa la tarde en la cafetería 'Pír' donde permanece hasta pasada su horario de trabajo. De las Comunidades de Propietarios que Usted indica que visitó esta tarde, realmente no visitó ni DIRECCION001 NUM001 , ni DIRECCION002 NUM002 , ni DIRECCION002 NUM003 , ni DIRECCION002 NUM004 , ni DIRECCION003 NUM005 , ni DIRECCION003 NUM006 (a esta última Comunidad Usted dice en su informe de gestión que la visita a las 19:00 horas, sin duda es mentira). Además de incumplir con su horario de trabajo en un total de 04:50 horas (2:13 al inicio de la jornada; 0:55 antes del almuerzo y 1:42 al final de la jornada), Usted nos miente en la información de sus gestiones comerciales por lo que doblemente incumple con sus obligaciones contractuales para con la empresa. A lo expuesto anteriormente se une que el miércoles 25 de mayo de 2.016 Usted dice que a las 9:00 horas visita Fincas Troncoso pero esto no es cierto puesto que a esa hora Usted se estaba desplazando a nuestras oficinas de Vigo a las que llega a las 9:15 horas. Allí permanece hasta las 12:04 horas hasta las 12:23 horas que aparca en el Centro Comercial A Laxe en Vigo. Usted camina por la zona sin portar documentos de la empresa y ella al banco BBVA a las 12:46 horas; posteriormente va a una farmacia y luego al portal 57 dela Rúa Príncipe y luego a la Panadería Trigal a las 13:03 horas. Después de eso coge su vehículo y se va a Pontevedra y hace varias paradas para hablar Por teléfono llegando al asador habitual donde almuerza a las 15:09 horas. En su parte de gestión semanal no menciona que las llamadas fueran de trabajo y pone que hace visitas con su compañera pero no son ciertas. Estaba previsto gue se hicieran pero su Inmediato superior le dijo finalmente que no hacía falta y que se fuera a Pontevedra a seguir visitando clientes pero Usted no lo hizo desde las 12:04 que salió de la oficina. Casi dos horas improductivas de trabajo.
Permanece en el asador hasta las 16:14 horas y realiza su primera visita por la tarde a las 16:30 en la Avenida de la Coruña. Tal como dice en su parte de gestión semanal visita los portales 14 (este portal lo visita a las 16:30 y en el parte dice que lo visita a las 16:00, realmente fue media hora más tarde), 22, 17-19, 29 y 48 de dicha Avenida y el número 2 de Rúa Saulíña pero miente en el parte al informar que visita los portales 42, 27, 33 y 54 de la Avenida de la Coruña cuando realmente no los visita, nos traslada información falsa de sus visitas reales. Usted nos traslada que visitó la Avenida de la Coruña 54 a las 19:00 horas cuando realmente no la visitó y además, ese miércoles 25 de mayo Usted se marchó a Aldán a las 17:52 horas donde recogió a un familiar y a las 18:28 se dirigió a su vivienda habitual. Usted decidió unilateralmente terminar la jornada laboral 1:08 horas antes que lo que le marca la empresa incumplimiento gravemente sus obligaciones contractuales labora.. Y no sin eso, además, perdió cerca de otra media hora, desde las 17:09 hasta las 17:38 leyendo el periódico en el bar 'Villas' de Pontevedra. Con todo ello, el miércoles 25 de mayo de 2.016 Usted trabajó cerca de 03:33 horas menos que las que viene obligado, superando las 13 horas menos en los tres primeros días de la semana que estamos exponiendo. 4. El jueves 26 de mayo de 2.016 Usted llega a Pontevedra a las 09:41 horas. A las 10:26 horas entra en la cafetería 'Cannoli' hasta las 10:55 del que sale para ir a la Avenida de Vigo y sentarse en una de sus bancos para realizar diferentes llamadas de teléfono. A las 1,12 visita de nuevo el edificio de la Xunta de Galicia en la Avenida Fernández Ladrera y sale del mismo a las 11:55 horas para dirigirse a un banco. A las 12:10 visita el bloque número 3 de la Rúa Alfonso X O Sabio cuando en cambio en su hoja de gestión semanal dice que la visita a las 09:00 horas. Realiza otras visitas hasta que se va a almorzar a las 13:42 al asador donde viene haciéndolo, 18 minutos antes de terminar la Jornada. A las 15:38 acude a la cafetería 'Del Río' y permanece allí hasta las 16:17. A las 16:31 horas se monta en su vehículo y se marcha dirección Aldán y Cangas del Morrazo. No realiza ninguna vista más en Pontevedra tal y como eran las órdenes que tenía y acreditamos que su vehículo estaba en su casa a las 18:41 horas. En cambio Usted en la hoja de gestión semanal detalla que visitó una serie de Comunidades el jueves 26 de mayo por la tarde siendo tal información falsa. Detalla que a las 19:00 horas visitó la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 cuando realmente estaba en su casa. Usted nuevamente no cumple con el horario que marca la empresa y le traslada información falsa de las gestiones que hace. 5. El viernes 27 de mayo de 2.016 no trabajó. Durante la mañana de ese día permanece en el Motel Trébol en una zona rural de la localidad de Albelos hasta las 13:37 desde donde se dirige a Aldán y por la tarde lo dedica a asuntos personales. Usted solícita un parte de vacaciones para ese día viernes 27 de mayo de 2.016 de forma extemporánea. Las vacaciones deben solicitarse con anterioridad a su disfrute y deben ser consensuadas con la dirección de la empresa. En cambio Usted decidió de forma unilateral y fuera del procedimiento normal de solicitud y disfrute de vacaciones adueñarse de un día de vacaciones, el viernes 27 de mayo. Con ello incumple de nuevo las normas marcadas por la empresa. Usted no cumple los procedimientos de la empresa, no cumple el horario estipulado por la misma, incumple las directrices que su inmediato superior le marca y miente en la información de las gestiones que hace. Los hechos narrados en la presente carta de despido son constitutivos de incumplimientos contractuales reiterados, graves y culpables contenidos en los artículos 54.2 a) 54.2.b) y 54.2.d) del vigente Estatuto de los Trabajadores : - Faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad en el trabajo. - La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Trasgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Igualmente tales hechos son constitutivos de las siguientes faltas muy graves, conforme el régimen de faltas y sanciones contenido en el Convenio colectivo de siderometalurgia de Pontevedra (artículos 65 a 70) de pertinente aplicación: Artículo 68.a): La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de diez ocasiones durante el periodo de un mes, o bien más de veinte en un año. Artículo 68.c): Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. Artículo 68.e): El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada por breve tiempo si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente. Artículo 68.L): La desobediencia a ordenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, sin implicase perjuicio notorio para la empresas o sus compañeros/as de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad. Razón por la cual la Empresa ha decidido, por su gravedad, culpabilidad y reiteración, imponerle por la comisión de dichas faltas la sanción máxima de despido. Y en base a lo expuesto y al entender estas conductas como muy graves contra empresa ya que le causan un irrecuperable perjuicio económico que atenta de forma muy importante nuestra posición en el mercado y frente a los competidores en la Delegación de Vigo y que, además, son un claro ataque al quehacer diario, más en los días que hoy vivimos en donde se requiere, para el sustento de las empresas y de sus puestos de trabajo, una dedicación diligente y honesta en el desempeño de sus tareas, hemos decidido, tal y como se menciona al inicio de este escrito, proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos del día de hoy, 13 DE JUNIO DE 2.016'.
TERCERO.- Por parte de la empresa se contrató los servicios de un detective que siguió al trabajador despedido, constatando el contenido de su jornada los días 23 a 27 de mayo de 2016, en la forma que después se plasmó en la carta.- Informe detective. El trabajador tenía que remitir parte de gestión diaria a la empresa, donde indicaba las gestiones realizadas y su resultado.- No controvertido. No son coincidentes los partes remitidos por el trabajador con las visitas constatadas por el detective esos días, tal como se refleja en la carta de despido. - Doc. 4 y 5 de la demandada. El trabajador solicitó y automáticamente disfrutó sin efectuar solicitud con antelación alguna, sin esperar tampoco a la conformidad/autorización de la empresa, de un día libre el 27 de mayo.- Folio 225.
CUARTO.- A fecha 29/03/2016 el actor había disfrutado ya de ocho días de vacaciones correspondientes al año 2016. Se le abonó en liquidación de junio 776,92 euros brutos.- Doc. 8 aportado por la parte actora.
QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de industrias del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra (BOPO 31/03/2016).- Contrato de trabajo que remite al de la siderometalúrgica de Pontevedra.
SEXTO.- No consta que el demandante sea o haya sido durante el Último año representante legal de los trabajadores.- No controvertido. SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la misma tuvo lugar con el resultado de sin avenencia.- Acta del SMAC.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Balbino , debo declarar y declaro procedente el despido del trabajadora de fecha 13 de junio de 2016 por parte de la empresa GENERAL ELEVADORES XXI, S.L., convalidando la extinción del contrato en tal fecha y absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra respecto la procedencia del despido y determinando, en cuanto a las cantidades reclamadas que procede la condena de la demandada a abonarle al actor la suma de 262,72 euros en concepto de cantidades adeudadas en la liquidación, más los intereses previstos en el art. 29.3 ETT.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Balbino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por D. Balbino contra la empresa GENERAL ELEVADORES XXI S.L. en la que el actor solicitaba que se declarase la improcedencia de su despido. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, e interpone recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se declare improcedente el despido de que fue objeto el trabajador demandante con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la empresa quien solicita su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS denunciando de la sentencia de instancia infringe los siguientes preceptos: - Artículo 68 c) del Convenio Colectivo del Sector de Industrias del Metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra.
- Articulo 54. 2. d) del Estatuto de los Trabajadores .
- Artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores - Artículo 9.3 de la Constitución Española .
Señala la recurrente que discrepa de la solución alcanzada por la Juez a quo argumentando: 1) que por la parte demandada se imputaban cuatro infracciones al trabajador - las contempladas en los apartados a ), c ) e ) y l ) del art. 68 del Convenio Colectivo de aplicación- de las cuales solo una de ellas- la de la letra c)- ha sido ratificada por la resolución judicial, siendo ésta la transgresión de la buena fe contractual y o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo , o gestiones encomendada; 2) que las conductas que se le imputan al trabajador no sería constitutivas de dicha causa de despido ya que el mismo siempre actuó con la máxima diligencia y bajo los parámetros marcados por la mercantil demanda, debiendo tenerse en cuenta además todos los elementos objetivos y subjetivos que dieron lugar a la causa de despido , toda vez que ha de valorarse la antigüedad del trabajador despedido, si ha sido sancionado o amonestado por la misma causa , etc.
La empresa, por su parte, entiende , que la sentencia de instancia ha resuelto correctamente la cuestión ya que de la prueba practicada se desprende que durante los cinco días que fue objeto de seguimiento por detective- del 23 al 27 de mayo de 2016 -se constata que incurre en incumplimientos en cuanto a la jornada y visitas que tenía que realizar ( hecho probado tercero en relación con el hecho probado segundo), así como que los partes de gestión diaria remitidos por el trabajador , en los que indica las gestiones realizadas y sus resultados, no se corresponden con las visitas efectivamente realizadas esos días ( hecho probado tercero en relación con el hecho probado segundo), y que además decidió no ir a trabajar el día 27 de mayo , formulando al día siguiente la petición de tal día como de vacaciones.
La parte recurrente no discute el relato de hechos probados realizado por la Magistrada a quo, centrando exclusivamente su discrepancia en que dichas conductas sean subsumibles en la causa de despido apreciada por la Juez de instancia.
La transgresión de la buena fe contractual es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el Tribunal Supremo ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando una extensa doctrina, y a tal efecto nos remitimos a la sentencia de 19 de julio de 2010, rec. 2643/2009 que tras efectuar un análisis de varios pronunciamientos anteriores señala que la doctrina sentada por dicho Tribunal en relación a eta concreta causa de despido disciplinario puede concretarse en que: 'A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas' Y añade en el apartado f) - que es el que obvia reproducir la recurrente-, que F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
Para decir a continuación en el fundamento de derecho sexto: '1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un' incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. 2 Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27- enero-2004 (rcud 2233/2003 ) es doctrina de esta Sala la de que' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.
Pues bien, a tenor del relato de hechos probados entendemos que la sentencia de instancia pondera debidamente todas las circunstancias y considera que las conductas realizadas por el actor son merecedoras de la máxima sanción de despido, sin que existan datos que permitan encuadrar la conducta del trabajador en una falta sancionable con una menor sanción ya que durante los cinco días que fue objeto de seguimiento no solo no cumplió, durante cuatro de los mismos con su jornada laboral y con el número de visitas a realizar, sino que falseó datos relativos a tales visitas conductas que suponen una clara quiebra de la buena fe contractual; a lo que ha de unirse que el último de esos días que fue objeto de seguimiento solicitó y automáticamente disfrutó sin efectuar solicitud con antelación alguna, y sin esperar tampoco a la conformidad y/o autorización de la empresa , el día 27 de mayo como día libre.
Por lo tanto ni desde el punto de vista objetivo, ni desde el punto de vista subjetivo podemos entender que las conductas atribuidas al actor, y declaradas como probadas, puedan ser ponderadas y entenderlas menos reprochables ya que se ajustan a los principios de tipicidad previsto en el ámbito laboral y la sanción impuesta es ajustada y proporcionada a la infracción cometida.
En consecuencia procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Ramón Hermida Mosquera , actuando en nombre y representación de D. Balbino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictada en fecha treinta de junio de dos mil diecisiete , en autos 595/2016 sobre despido, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa GENERAL ELEVADORES XXI, SL. por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

