Sentencia SOCIAL Nº 213/2...io de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 213/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 765/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 06015440022019100070

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4480

Núm. Roj: SJSO 4480:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00213/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: JDM

NIG:06015 44 4 2018 0003086

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000765 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Santiaga

ABOGADO/A:MARIA LUISA GONZALEZ ADAME

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EMPRESA FRANCISCA SANCHEZ CARMONA

ABOGADO/A:EDUARDA SOLIS PEÑATO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Badajoz a 10 de julio de 2019.

Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS,Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia ha visto los presentes autos nº 765/18 sobre despido y reclamación de cantidad, instados por Dª. Santiaga frente a la empresa FRANCISCA SANCHEZ CARMONA.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló demanda por despido, en las que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio que, tras suspenderse, se llevaron a efecto el día 10/04/19 compareciendo ambas partes.

TERCEROIniciado el acto, la demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada. Abierto el periodo probatorio se procedió a la práctica de la prueba que fue admitida, formulando oralmente cada parte sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo existente en este Juzgado y la complejidad y extensión de algunos asuntos.

Hechos

PRIMERO.- Dª. Santiaga ha venido prestando servicios para la empresa FRANCISCA SANCHEZ CARMONA, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de repartidor desde el día 09/12/11.

En dicho contrato, se establecía una jornada parcial de 10 horas a la semana, de lunes a viernes de 11 a 13 horas, que fue objeto de ampliación de jornada a 20 horas semanales a partir del 01/04/17, de lunes a viernes en horario de 10 a 14 h. y, posteriormente, de reducción, a partir del 07/05/18, a 10 horas a la semana, de lunes a viernes, en horario de 12 a 14 horas, si bien la trabajadora, venía realizando en la práctica una jornada completa, correspondiéndole un salario a efectos de despido de 888,33 euros/mes (29,61 euros/día).

SEGUNDO.- Con fecha 28-9-2018 la empresa comunicó a la trabajadora de forma verbal su despido, reconociendo en el acto de la vista su improcedencia.

TERCERO.-La empresa adeuda a la trabajadora la suma total de 7.454,34 euros, en concepto de diferencias salariales en el periodo comprendido desde octubre de 2017 a septiembre de 2018 y de vacaciones no disfrutadas (15 días), según el desglose contenido en el hecho segundo de su escrito de demanda, cuyo contenido damos por reproducido.

CUARTO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Empresas de Reparto.

QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante de los trabajadores.

SEXTO.-Con fecha de 05/11/18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, interrogatorio de parte y testifical.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción acumulada de despido y reclamación de la cantidad, reconociendo la empresa demandada, en el acto de la vista la improcedencia del despido, si bien manifestando disconformidad con el salario fijado por el actor, que fijó en 7,41 €/día (25% de 888,33 euros/mes) al mantener que la jornada de dicho trabajador era parcial, negando asimismo la deuda de cantidad alguna reclamada, centrando así la discusión en si el trabajador realizaba jornada parcial (25%) o completa, con las correspondiente consecuencias en relación al salario de la actora y cantidades adeudadas.

TERCERO.-En cuanto al despido, dado que por la parte demandada admitió en el acto de la vista que no lo realizó en forma, reconociendo asimismo su improcedencia, se ha estimar que dicho despido es un despido improcedente al no guardarse las exigencias de forma ni justificarse las causas legales -previstas en los arts. 51 a 55 ET - o convencionales establecidas para el despido disciplinario u objetivo. Dicha declaración de improcedencia del despido ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS .

CUARTO.-Sin embargo, existiendo discusión en el salario a efectos de fijar la indemnización por despido y, siendo la causa de dicha discusión la discrepancia en la jornada realizada por la trabajadora, procede entrar a su examen.

En relación al contrato a tiempo parcial establece el artículo 12.1 del ET que 'El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por 'trabajador a tiempo completo comparable' a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal'.

Y, en su apartado 4 establece las reglas por las que se ha de regir el contrato a tiempo parcial, estableciendo su apartado a) que 'El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'. Y, en su apartado h) que 'La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a díay se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'.

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, según la prueba documental consistente en el contrato de trabajo de fecha 09/12/11, se establecía una jornada parcial de 10 horas a la semana, de lunes a viernes de 11 a 13 horas, que fue objeto de ampliación de jornada a 20 horas semanales y, posteriormente, de reducción, en fecha 09/05/18, a 10 horas a la semana, de lunes a viernes de 12 a 14 horas.

Se aporta por la parte demandada resumen mensual del registro de jornada, que no se llevó a cabo de manera correcta, esto es, día a día, tal y como establece el precepto citado en el fundamento anterior, sino mensualmente, declarando en este sentido los testigos, de manera coincidente, que dicho documento era el que mensualmente pasaba a firma el encargado, al entregar la nómina al trabajador, añadiendo ambos que el cobro de la correspondiente nómina estaba condicionado a la firma de dicho documento y aunque esta afirmación fue negada por la representante de legal de la empresa, sí reconoció que tal Registro se firmaba una vez al mes, cuando se le entregaba al trabajador su nómina.

Asimismo, la citada documental -Registro de jornada-, si bien contiene una jornada parcial, sin embargo, tampoco existe coincidencia entre lo establecido en dicho Registro respecto a los días laborales y horario de entrada y salida y el documento consistente en la comunicación de disminución de jornada pues, en este último se establece que la reducción a 10 horas a la semana (a partir del 07/05/18) sería de lunes a viernes en horario de 12 a 14 horas y, aunque en el documento de disminución de jornada se hace constar que dicho horario podría ser modificado 'por necesidades de la empresa' y, 'de acuerdo con el trabajador', en modo alguno se han justificado dichas circunstancias por la empresa y, examinados los Registros de jornada de todos los meses desde que se produjo la reducción de jornada, se aprecia que no hay un solo mes en el que se haya realizado la jornada establecida con carácter principal de las dos horas/día de lunes a viernes.

Tal documentación, aunque por la parte actora no se negó su firma, fue impugnada alegando que no obedecía a la realidad, declarando en este sentido los dos testigos propuestos por la parte actora que salían por la mañana a sobre las 07:00-07:30 horas y empezaban sobre las 08:00 h., finalizando sobre las 15:00- 15:00 h. e incluso mas tarde.

Asimismo, tanto del interrogatorio de la parte demandada como de la testifical se desprende que el reparto se hacía tanto en Badajoz como en varios pueblos de la provincia (según el testigo D. Javier Cía Gago, solían hacer el reparto, cuando salían de ruta, dos pueblos grandes o de 5 a 7 pueblos mas pequeños, invirtiendo hacia una hora en llegar a Mérida y aproximadamente unos 10 minutos en el trayecto entre pueblos) y que iban a Mérida algunos días a la semana a hacer la carga de la mercancía a repartir, lo que se nos antoja, materialmente imposible que la actora pudiera prestar su servicio en 2 h/día, tal y como se recoge en la comunicación de disminución de la jornada y, razón por la cual no aparece dicho horario en un solo mes del registro de jornada aportado.

En definitiva, nos encontramos con una prueba testifical que, a pesar de haber demandado igualmente a la empresa, sus manifestaciones resultan creíbles en la medida que sus manifestaciones son coincidentes en cuanto al horario y por tanto jornada realizada y, al menos de manera indiciaria, resultan corroboradas por la documental aportada por la empresa demandada e interrogatorio de la actora, en los términos expuestos lo que nos lleva a concluir que, efectivamente, el registro de jornada aportado por la empresa no se ajusta a la realidad y que la jornada real que desempeñaba la trabajadora era jornada completa, por lo que el salario a tener en cuenta a efectos de despido es el puesto de manifiesto por la actora en el acto de la vista de 29,61 euros/día (888,33 €/mes).

SEXTO.- En consecuencia de lo anterior, es decir, al estimar acreditada la jornada completa, procede acoger también la pretensión de reclamación de cantidad en concepto de diferencias de salario entre lo abonado, -correspondiente a una jornada parcial- y lo que le correspondía percibir por la jornada completa realmente realizada, ascendiendo su importe a 7.073,63 euros

De igual forma, no habiéndose justificado por la empresa demandada el disfrute de las vacaciones por la trabajadora (15 días), procede estimar su importe de 380,67 euros

En definitiva, en atención a lo expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda, ascendiendo el importe total adeudado a la suma de 7.454,34 euros.

SÉPTIMO.- Procede condenar, asimismo, a la empresa demandada al abono de una cantidad por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago del salario, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas ( art. 29.3 del E.T . y STS 15-2-88 y 9-2-90 ).

OCTAVO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, tal y como previene el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera del referido Texto Legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Santiaga frente a la empresa FRANCISCA SANCHEZ CARMONA, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada, CONDENANDO a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnice en la cantidad de 6.847,31 euros (s.e.u.o.).

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Asimismo, CONDENO a la parte demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 7.454,34 euros mas el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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