Sentencia SOCIAL Nº 213/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 213/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2019 de 13 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019101330

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2518

Núm. Roj: STSJ MU 2518:2019


Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

SENTENCIA: 00213/2019

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:

NIG:26089 44 4 2018 0002295

Equipo/usuario: MRP Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000189 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000729 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE Dña Marí Luz

ABOGADO:VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ

RECURRIDO:COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Sent. Nº 213/19

Rec. 189/2019

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

En Logroño, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 189/2019 interpuesto por Dª Marí Luz, asistida del Abogado D. Víctor Suberviola González, contra la SENTENCIA nº 218/19 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019 y siendo recurrida la CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA

RIOJA asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, asistida del Letrado de la Comunidad, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, por Dª Marí Luz, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número 1, de Logroño, contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. Dña. Marí Luz venía prestando servicios por cuenta y de la empresa ENTIDAD DE PROMOCIÓN, CERTIFICACIÓN Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (ECCYSA), con antigüedad reconocida de 1 de octubre de 2.002, con la categoría profesional de licenciado, como ingeniero, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO. Con fecha de 23 de julio de 2.012 se publicó en el BOR la Ley 2/2012 de 20 de Julio de Racionalización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya Disposición Adicional Segunda establecía:

'1. El Gobierno adoptará las medidas tendentes a la extinción de la sociedad pública Entidad de Promoción, Certificación y ServiciosAgroalimentarios S.A. Las funciones de promoción agroalimentaria que desempeña la entidad se integrarán en La Rioja Turismo SAU. Las funciones de dicha entidad no vinculadas a la promoción agroalimentaria serán asumidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La Rioja Turismo SAU y la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja se subrogarán en las relaciones jurídicas, incluidas las laborales, bienes, derechos y obligaciones de que sea titular la Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios SA y que están vinculadas al área de actividad que asuma cada una de ellas'.

TERCERO. En Junta General de 21 de diciembre de 2.012 la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su condición de socio único de la mercantil ECCYSA, acordó la disolución de la sociedad y su liquidación, con expresa mención a la subrogación establecida por la Ley 2/12 en el apartado 2 de su DA segunda, de la subrogación de su personal por la Administración General de la Comunidad Autónoma, que notificarían a la representación legal de los trabajadores haciéndoles saber que la referida subrogación no afectaría a los respectivos derechos adquiridos hasta la fecha por los trabajadores afectados.

La plantilla de esta empresa, incluida la actora, fue subrogada por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja con efectos del 1 de enero de 2.013.

CUARTO. El 30 de diciembre de 2.013 se publicó en el BOR la Resolución nº 209 de 27 de diciembre, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Gobierno por la se aprueba la incorporación en la organización de recursos humanos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja del personal laboral subrogado de la extinta Agencia del Conocimiento y la Tecnología y de la entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios SA.

Este Acuerdo incorporaba los pactos alcanzados con motivo de esta incorporación, conforme a los cuales el personal con contrato laboral indefinido relacionado en anexos, y entre ellas la actora, pasaba a estar incluido en la plantilla de la Administración General de la CCAA de La Rioja con el carácter de personal laboral indefinido no fijo, pasando a regirse sus condiciones de trabajo por el Convenio Colectivo del personal laboral de la CCAA, procediéndose a la transformación de las estructuras retributivas de los puestos de trabajo en consonancia con la establecida para el personal laboral de la Administración General de la CCAA de La Rioja.

En cuanto al complemento de antigüedad, se pactaron con motivo de la integración de este personal las siguientes peculiaridades:

'a) A efectos administrativos se reconocerá la antigüedad generada por el personal subrogado de los extintos entes del sector público, mediante certificado de servicios previos, atendiendo a la naturaleza de sus relaciones contractuales y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70/1978, 26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos.

Para el reconocimiento de estos servicios previos deberá tenerse en cuenta que la Comunidad Autónoma de La Rioja se subrogó en los contratos de trabajo del personal de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología el 1 de agosto de 2012, y en los contratos de trabajo del personal de la Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios S.A. el 1 de enero de 2013.

b) Desde el punto de vista económico, y con el objeto de determinar las retribuciones que en concepto de antigüedad corresponde al personal subrogado de los extintos entes del sector público, se procederá de la siguiente manera:

1º.- La antigüedad generada en los entes públicos de origen hasta el 31/12/2013 se retribuirá, mediante un complemento retributivo denominado 'Complemento Antigüedad', en la cuantía y forma en que se determinaba en la normativa convencional de aplicación en cada ente público. En concreto se atenderá a lo dispuesto en el artículo 13 del convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo para el personal laboral de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología 2007-2009 y en el artículo 18 del convenio colectivo de la empresa Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios S.A 2010-2013.

En consecuencia los efectos económicos de la antigüedad generada en este periodo no serán reconocidos mediante el concepto retributivo de trienio.

2º-. Los efectos económicos de la antigüedad generada a partir del 1/01/2014 serán los que se determinan en el artículo 21.2b) del convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

3º.- El periodo de antigüedad generada hasta el 31/12/2013 que no complete un trienio a dicha fecha, pero sea completado a partir del 1/1/2014 serán reconocidos conforme se indica en el apartado anterior.

4º.- En ningún caso, el mismo periodo de prestación de servicios generará derecho a la percepción del 'Complemento de Antigüedad' y de trienios'.

QUINTO. Subrogada la demandante, fue adscrita al puesto de Ingeniero Agrónomo (a extinguir), Grupo A, Nivel 22. El complemento de puesto inicialmente asignado ascendía a 11.202'36 euros/año y el complemento de antigüedad a 3.640'13 euros/año.

SEXTO. A solicitud de la actora, y en fecha 13 de octubre de 2.014 se emitió certificación por la que se le reconocía una antigüedad a efectos administrativos de 1 de enero de 2.013.

SÉPTIMO. Con fecha de 29 de diciembre de 2.014 la actora presentó escrito de Reclamación Previa solicitando, entre otras cuestiones, que su antigüedad a todos los efectos fuera la que tenía con ECCYSA hasta 31 de diciembre de 2.013, es decir, la de 1 de octubre de 2.002. Y con fecha de 3 de febrero de 2.015 por la Consejería de Administración Pública y Hacienda, Función Pública, se dictó Resolución desestimatoria de todas sus pretensiones.

Impugnada judicialmente dicha resolución, dio lugar al procedimiento ordinario nº 247/2015 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, en el que por Decreto de 14 de octubre de 2.015 se acordó tener por desistida a la actora de su demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, acordando el archivo de las actuaciones.

OCTAVO. Mediante Resolución de 28 de diciembre de 2.015 le fue reconocido a la actora un trienio con efectos económicos del 1 de enero de 2.016.

Con fecha 3 de enero de 2.019 le ha sido reconocido un segundo trienio con efectos del 1 de enero de 2.019.

NOVENO. Con fecha de 4 de enero de 2.019 la demandante presentó ante la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja escrito solicitando que se le reconozca:

1) El derecho a que en mi relación laboral se compute a todos los efectos además del tiempo efectivo trabajado para la administración demandada (1/01/2013), su tiempo de prestación de servicios en la empresa Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios, S.A., es decir, desde 1 de octubre de 2.002.

2) Que declare su derecho a que para el cómputo de los días de asuntos particulares y vacaciones que le corresponden por antigüedad se compute la totalidad de los servicios prestados, incluyendo, además del tiempo trabajado para la administración, el tiempo de prestación de servicios en la empresa Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios, S.A.

3) Se declare su derecho a disfrutar de un día adicional más de vacaciones a añadir a los 22 días ya reconocidos para todo el personal, por la totalidad del tiempo de prestación de servicios para el año 2018, y para cada año posterior que se devengue.

Y con fecha de 7 de marzo de 2.019 la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja dictó Resolución por la que se resuelve:

'Primero. Desestimar la solicitud realizada de que se le reconozca el derecho a que, en la relación laboral que le une a la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja por subrogación, se les compute como antigüedad a todos los efectos el tiempo de servicios prestados para la empresa Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios, S.A.

Segundo. Reconocer el derecho a que se le aplique el criterio contenido en las sentencias judiciales dictadas por los Juzgados de lo Social de La Rioja que incluyen para el cómputo de los días adicionales de vacaciones y de asuntos particulares por razón de antigüedad, la totalidad de servicios prestados tanto para la empresa Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios, S.A. como para la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja , en el marco de la relación laboral vigente en la que se subrogó la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Tercero. La autorización de los días concretos de disfrute que puedan corresponderle será realizada por la Secretaría general Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, en función de las preferencias de las interesadas, y con aplicación de las reglas generales para el disfrute de días de vacaciones y de asuntos particulares.

FALLO

Desestimando la demanda presentada por Dña. Marí Luz frente a la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, debo absolver a la demandada de todas las pretensiones realizadas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Marí Luz, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-Dª Marí Luz, prestó servicios por cuenta de Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agrarios SA (en lo sucesivo ECCYSA), en virtud de contrato indefinido, desde el 1-10-2.002, con categoría profesional de licenciado.

Tras acordarse la disolución de la citada mercantil mediante acuerdo adoptado en Junta General por su accionista único, la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley autonómica 2/12 de racionalización del sector público, la demandante y el resto de empleados de la plantilla de la citada sociedad pública, fueron subrogados por la Administración de la Comunidad Autónoma con efectos del 1/01/13, acordándose por el Consejo de Gobierno las condiciones en las que se llevaría a cabo dicha integración, entre ellas, las siguientes:

'a)A efectos administrativos se reconocerá la antigüedad generada por el personal subrogado de los extintos entes del sector público, mediante certificado de servicios prestados, atendiendo a la naturaleza de sus relaciones contractuales y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70/78, 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos.

Para el reconocimiento de estos servicios previos deberá tenerse en cuenta que la Comunidad Autónoma de La Rioja se subrogó en los contratos de trabajo ...del personal de la Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios el 1 de enero de 2013.

b) Desde el punto de vista económico, y, con objeto de determinar las retribuciones que en concepto de antigüedad corresponde al personal subrogado..., se procederá:

1º) La antigüedad generada en los entes públicos de origen hasta el 31/12/13 se retribuirá mediante un complemento retributivo denominado 'Complemento Antigüedad', en la cuantía y forma que se determinaba en la normativa convencional de aplicación de cada ente público...

En consecuencia, los efectos económicos de la antigüedad generada en este periodo no serán reconocidos mediante el concepto retributivo de trienio.

2º) Los efectos económicos de la antigüedad generada a partir del 1/01/14 serán los que se determinan en el Art. 21.2.b del ConvenioColectivo regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral de la Comunidad Autónoma

3º) El periodo de antigüedad generada hasta el 31/12/13 que no complete un trienio a dicha fecha, pero sea completado a partir del 1/01/14, será reconocido conforme se indica en el apartado anterior.

4º) En ningún caso, el mismo periodo de prestación de servicios generará derecho a la percepción del complemento de antigüedad y de trienios'

En ejecución del precedente acuerdo del Consejo de Gobierno la demandante fue subrogada por la Comunidad Autónoma asignándosele un complemento de antigüedad de 3.640'13 € año.

Tras agotar la vía administrativa previa, en la que se acogió en parte su reclamación, en cuanto al reconocimiento de los servicios prestados para ECCYSA en orden al devengo de días adicionales de vacaciones y de licencia por asuntos propios, Dª Marí Luz formuló demanda en solicitud de que judicialmente se declarase su derecho al reconocimiento a todos los efectos de los servicios prestados como trabajadora de la entidad pública empresarial, desde el 1-10- 2.002, que era la antigüedad en ella reconocida, así como a su cómputo para el devengo vacaciones y permisos por asuntos particulares por antigüedad, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 sentencia desestimatoria de la demanda.

En desacuerdo con la anterior sentencia la trabajadora recurre en suplicación, articulando tres motivos de censura jurídica, encauzados a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en los que denuncia las siguientes infracciones normativas:

- Contravención del Art. 17.1 LRJS, así como del Art. 24 CE, y de la jurisprudencia que cita al desarrollar el motivo.

- Conculcación, por inaplicación del Art. 44 ET y jurisprudencia en materia de sucesión empresarial que menciona en el escrito de formalización.

- Vulneración de la resolución 272/16 de 19 de Mayo de la Secretaría de General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 2016 que ratificaba el Acuerdo de la Mesa General de Negociación prevista en el Art. 36 EBEP (BOR 19/05/16), en conexión con el Art. 2.Dos y Tres del RD Ley 10/2015

La Comunidad Autónoma se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, en su tercer razonamiento jurídico, reproduce la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, en la que, se indica que ' atendida la naturaleza del pronunciamiento (declarativo) que se postula, el mismo debe traer causa, de un conflicto judicial que precise solventarse judicialmente (... SSTC 71/91 de 8 de abril ; 210/92, de 30 de noviembre ; 20/93 de 18 de enero y 65/95 de 8 de mayo y en este caso no concurre, (con la consecuente falta de acción subsiguiente) a salvo de la petición de días adicionales de vacaciones/asuntos propios que ya en vía administrativa reclamó siendo estimada su pretensión subsidiaria'y, tras añadir otros razonamientos adicionales, señala ' En consecuencia, y por concurrencia del óbice procesal mencionado (falta de acción), así como argumentos añadidos, procede desestimar la pretensión articulada en apartado primero del suplico de la demanda'

Seguidamente añade: ' Estos argumentos deben llevar a la desestimación en este punto de la demanda, por cuanto que la pretensión de la parte actora de reconocer a todos los efectos incluye los efectos retributivos, entre los que se encuentran los trienios; el reconocimiento de los mismos a la demandante con anterioridad a los ya reconocidos por la Administración implicaría un claro enriquecimiento injusto, por cuanto que la trabajadora ya percibe un complemento retributivo anual por antigüedad anterior a la subrogación, retribución incluso mayor a la que le correspondería por trienios del periodo trabajado en ECCYSA, lo que debería dar lugar a percibir dos retribuciones por el mismo concepto.

Y ello sin perjuicio de que a efectos administrativos si sea posible reconocer la totalidad del periodo de servicios prestados para ECCYSA y para CCAA,incluyendo en su caso carrera profesional, no solicitada de forma expresa en la demanda y que puede tener efectos en la esfera económica, siempre y cuando se acredite por la actora ante la demandada la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos para su reconocimiento'

En el primer motivo del recurso, la recurrente combate la apreciación de la excepción de falta de acción, defendiendo que existe un conflicto real entre las partes, ya que la Administración niega el reconocimiento de los servicios prestados como trabajadora fija discontinua en la empresa ECCYSA, teniendo incidencia tal desconocimiento en la esfera de sus derechos laborales, al afectar al percibo de trienios, la promoción y la carrera profesional, y la indemnización por extinción de la relación laboral, estando pues el ejercicio de la acción justificado por una necesidad de protección jurídica.

A) En cuanto al ejercicio de acciones meramente declarativas, la jurisprudencia, haciéndose eco de la doctrina constitucional citada por la sentencia recurrida y de la de la propia Sala Cuarta en ocasiones precedentes, ha señalado que su admisibilidad se supedita a la concurrencia de los siguientes requisitos de manera acumulativa ( SSTS 28/09/16, Rec. 3936/14; 29/11/96, Rec. 676/15):

a) La existencia de una verdadera controversia, no siendo viable plantear cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, impetrando del órgano judicial una mera opinión o un consejo.

b) La presencia de una necesidad de protección jurídica, derivada de la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción.

B) En efecto, que la pretensión de que los servicios prestados para la sociedad pública previamente a la subrogación se tengan en cuenta para la determinación de la antigüedad de la trabajadora a todos los efectos, afecta a múltiples campos del desenvolvimiento de relación laboral que le vincula a la demandada, no solo resulta pacífico entre las partes, sino que es asumido por la sentencia de instancia, al reconocer expresamente la repercusión de ese periodo de prestación de servicios como empleada de ECCYSA anterior a la subrogación tanto en la promoción económica como en la profesional y también en el devengo de días de vacaciones y de licencias por antigüedad. Que respecto a dicha problemática existe un conflicto real y actual entre las ambos litigantes necesitado de la tutela judicial para su resolución queda patente a la vista de que a efectos administrativos a la trabajadora solo se le ha reconocido una antigüedad de 1/01/13 (hecho probado sexto), en cuanto a los días adicionales de licencia y vacaciones no consta que exista reconocimiento del tiempo que, según se interesaba en la reclamación previa, y se insiste en el tercer motivo de censura, trabajó como fija discontinua, y, en lo que afecta a los trienios, consta en el ordinal octavo que se han reconocido dos, el primero el 28-12-2.015 y el segundo el 3-1-2.019.

Existiendo por tanto una auténtica contienda entre las partes respecto al derecho cuya declaración judicial se insta, e incidiendo el mismo en múltiples vertientes de la relación laboral que les une, la acción meramente declarativa ejercitada es admisible, lo que determina el éxito de este primer motivo de impugnación.

TERCERO.-En el segundo motivo destinado al examen del derecho aplicado, se recrimina a la decisión del Juzgado haber inaplicado las consecuencias que a la sucesión empresarial operada como consecuencia del traspaso de la sociedad pública a la Comunidad Autónoma anuda imperativamente el Art. 44 ET, haciendo hincapié en que no se pretende cobrar doblemente el complemento de antigüedad, como entiende la sentencia recurrida, pues si los servicios prestados con anterioridad están siendo o no compensados en forma de complemento no es tema a dilucidar en este proceso.

A) Consolidada y uniforme jurisprudencia ha señalado que el concepto de antigüedad en el marco del contrato de trabajo es complejo, porque no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme, pudiendo 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo' [según la significación gramatical de dicho término] ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, de modo que en el ámbito de la relación laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato. (por todas STS 16/01/18, Rec. 2886/15)

B) Uno de los efectos de la sucesión empresarial producida en virtud del Art. 44 ET , norma de derecho necesario absoluto, es la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad del anterior, lo que,desde luego, incluye el reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos.( SSTS 15/04/11, Rcud 3726/10; 23/12/11, Rcud 1334/11)

C) Antes de entrar a examinar la cuestión jurídica suscitada conviene efectuar las siguientes precisiones:

En primer lugar debemos aclarar para evitar los posibles equívocos a los que pueden conducir los términos 'pactos' y 'se pactaron' utilizada en el hecho probado cuarto, que tales expresiones no pueden ser entendidas como equivalentes a acuerdos alcanzados a través de la negociación colectiva, sino en su acepción de cláusulas o estipulaciones establecidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 27/2/13, que es lo que se publica en la resolución de la misma fecha a la que se alude en dicho ordinal, lo que nos sitúa en presencia de un acto del órgano colegiado que encarna la dirección de la Administración de nuestra Comunidad Autónoma, al que compete establecer la política de personal, dirigir su desarrollo y aplicar y ejercer la potestad reglamentaria en materia de función pública (Art. 62 Ley regional 3/90 de la función pública de La Rioja), careciendo pues de valor normativo alguno, y constituyendo simple expresión en el ámbito del derecho del trabajo de una decisión unilateral de la Comunidad Autónoma, en su cualidad de empleadora pública.

En segundo término, debemos advertir que el objeto del proceso se ciñe exclusivamente a dirimir la repercusión jurídica de los servicios prestados por cuenta de ECCYSA en el marco de la relación laboral vigente entre la trabajadora y la CA de La Rioja, quedando extramuros del mismo la consideración que ese tiempo de vinculación a la sociedad mercantil pueda tener a efectos de aplicación de la Ley 70/78 de reconocimiento de servicios previos extramuros de esa restringida parcela que es el contrato de trabajo que liga a las partes.

Finalmente, queremos subrayar que ECCYSA fue constituida mediante Decreto Autonómico 83/02, bajo la forma de sociedad mercantil pública cuyo capital social corresponde íntegramente a la CA de La Rioja ( Arts. 1 y 3), estando constituida su Junta General por el Gobierno de La Rioja ( Art. 51.1 Ley 3/2003de organización del sector público de La Rioja), siendo esta última la que designaba a los miembros del Consejo de Administración ( Art. 51 bis del mismo cuerpo normativo). Se trataba pues de una empresa del sector público autonómico, de la que el Gobierno de La Rioja, al que se transfirieron sus medios materiales y sus recursos humanos tras su disolución, tenía la plena titularidad y el control efectivo.

D) Dicho lo anterior, y delimitados los contornos del debate judicial en los términos que han quedado expuestos, asiste la razón a la recurrente en su denuncia, pues, siendo conforme entre las partes que, por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda punto 2 de la Ley 2/12 de racionalización del sector público de la CA de La Rioja, tras la disolución de ECCYSA, la Administración General de nuestra Comunidad se subrogó en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de que aquella era titular, la integración de la demandante en su plantilla se produjo en virtud de una sucesión empresarial, conforme al Art. 44 ET, lo que lleva aparejada, por imperativo legal, la subrogación de la cesionaria en las condiciones laborales que tenía la trabajadora en la empresa cedente, y, por tanto, su obligación ope legis de reconocimiento de la antigüedad derivada de los servicios prestados en dicha sociedad pública a todos los efectos.

La anterior conclusión no se altera por el hecho de que en el Acuerdo del Consejo de Gobierno se estipulase un régimen jurídico distinto en cuanto a la antigüedad, pues dicha decisión empresarial devendría inaplicable al ser contraria a una norma imperativa de derecho necesario.

Y tampoco por el hecho de que, el tiempo de servicios prestados cuando la Sra. Marí Luz fue trabajadora adscrita a la plantilla de ECCYSA, en virtud del mencionado Acuerdo del Consejo de Gobierno que contraviene frontalmente el Art. 44 ET, se venga retribuyendo a través de un complemento de antigüedad distinto de los trienios regulados en el CCo del personal de la CA que ha devengado después de la subrogación, pues nuestro ordenamiento dispone de mecanismos jurídicos para evitar que se produzca esa eventual superposición, permitiendo la neutralización de los posibles aumentos de conceptos salariales que provengan de una determinada fuente normativa o convencional con otros que tengan un origen distinto, mediante la aplicación de la absorción y compensación ex Art. 26. ET, de manera que, en modo alguno se produciría el enriquecimiento injusto que judicialmente se ha considerado óbice a la operatividad de las consecuencias legales del Art. 44 ET.

En consonancia con lo previamente razonado, también este motivo del recurso debe prosperar, debiendo fijar la antigüedad a todos los efectos de la relación laboral que vincula a la demandante con la CA el 1-10-2.002, que es la fecha en que, conforme al inalterado hecho probado primero, las partes formalizaron contrato de trabajo indefinido, sin que el histórico ofrezca noticia de que hubiera prestado servicios con anterioridad para ECCYSA.

CUARTO.-En el último motivo del recurso, se recrimina a la decisión del Juzgado la exclusión del periodo de tiempo trabajado como fija discontinua para la sociedad mercantil de la antigüedad computable a efectos de devengo de días adicionales de vacaciones y asuntos propios, defendiendo que, según ha establecido la jurisprudencia que cita ( SSTS 11/11/02, Rcud 1886/02; 11/06/14, Rcud 1174/13), dicha modalidad contractual no es temporal, sino indefinida, manteniendo su vigencia desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa.

No existiendo en la sentencia recurrida base fáctica que refrende que la demandante hubiera prestado servicios como fija discontinua desde octubre de 2002, el motivo, sin más, se desestima.

QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051)

SEXTO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Luz, contra la sentencia nº 218/19 de fecha 5 de septiembre de 2019, del Juzgado de lo Social número Uno de Logroño , revocando dicha resolución, y, estimando parcialmente la demanda rectora del proceso, declaramos que la antigüedad a todos los efectos de la relación laboral que vincula a la demandante con la Comunidad Autónoma debe fijarse el 1-10-2.002, condenando a la demandada aestar y pasar por tal pronunciamiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0189- 19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0189-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. E./

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente,Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.