Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 213/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 149/2020 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 213/2020
Núm. Cendoj: 06015440012020100067
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3689
Núm. Roj: SJSO 3689:2020
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: AHF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Badajoz, a siete de septiembre de dos mil veinte.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido , promovidos por D. Gervasio, que compareció representado y asistido por el letrado D. Francisco Liste Cortizo, frente a la A.D MÉRIDA, que compareció representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier Valverde Fernández.
Antecedentes
Hechos
Las retribuciones del actor pactada por los servicios prestados para las diversas temporadas era la siguiente:
-Retribución fija: 20.700 euros, abonados en diez pagos mensuales iguales de 2070 euros brutos entre los meses de agosto de 2018 a mayo de 2019.
-Retribución variable: Premio adicional cada 4 partidos jugados (se entiende como partido jugado en los que el jugador intervenga como mínimo 60 minutos) de 115 euros brutos, liquidándose el pago del premio mensualmente.
El actor tenía pactado con el club en la cláusula octava de su contrato una renovación automática por una temporada más, cuyos objetivos fueron cumplidos, prorrogándose dicho contrato hasta el 30 de mayo de 2020, pactándose la siguiente retribución:
-Retribución fija: 25.000 euros, pagaderos en diez mensualidades iguales, correspondiente a los meses de agosto de 2019 a mayo de 2020.
-Retribución variable: Premio adicional cada 4 partidos jugados (se entiende como partido jugado en los que el jugador intervenga como mínimo 60 minutos) de 115 euros brutos, liquidándose el pago del premio mensualmente - hecho no controvertido-.
La cláusula séptima del contrato establecía que
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En el año anterior al despido, el actor percibió una retribución anual de 22.850 euros, correspondientes a una retribución mensual de 2.070 euros en el periodo comprendido entre enero y mayo de 2019 y de 2.500 euros en el periodo comprendido desde agosto de 2019 a enero de 2020 -hecho no controvertido-.
Fundamentos
La demandada, por su parte, no justificó las causas motivadoras del despido y reconoció la improcedencia del mismo, limitándose a discutir la cuantía indemnizatoria alegando que las retribuciones brutas anuales percibidas en el año anterior al despido ascendieron a 22.850 euros, que divididos entre 365 días arrojaban un salario diario de 62,43 euros diarios, que es el que se ha de tener en cuenta a efectos indemnizatorios. Utiliza este cálculo de las retribuciones percibidas en los últimos 12 meses aduciendo que desde enero a mayo percibió una cantidad mensual de 2.070 euros y desde agosto a enero de 2.500 euros, lo que no fue discutido por la parte actora. Alega asimismo que, como la empresa se acogió a un ERTE por fuerza mayor desde el 14-3-2020, únicamente le correspondería como indemnización las mensualidades correspondientes a enero, febrero y la mitad de marzo de 2020, que cuantifica en 6.250 euros, sin que considere que se tenga que apreciar ningún elemento más como perjuicio indemnizable, a la vista de que podría haber firmado por otro equipo profesional pero decidió recalificarse como jugador aficionado sin percibir remuneración alguna.
La normativa aplicable al caso se encuentra contenida, al tratarse la relación entre las partes de una relación laboral de carácter especial a la que se refiere el art. 2º.1, d) ET, en el real decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales, siendo de aplicación, en lo no regulado en el mismo, el ET y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la misma, tal y como establece el art. 21 del citado cuerpo legal.
Vistas las posiciones de las partes y la normativa aplicable, procede, en primer lugar, resolver la cuestión relativa al salario regulador del cálculo de la indemnización por despido y, en este sentido, hay que comenzar diciendo que el salario que se ha de tener en cuenta es el de la fecha del despido. No obstante, en el caso de que el trabajador perciba cantidades variables o de abono superior al mes, como ocurre en este caso en el que se habían pactado retribuciones distintas para la temporada 2018/2019 y 2019/2020, ha de estarse al salario anual, computando el del año anterior a la fecha del despido ( STSJ de Cataluña, de 15-6-2011), y todas las cantidades que tengan naturaleza salarial y excluyendo las de naturaleza extrasalarial.
Así, una vez acreditado el salario bruto anual, el salario diario regulador, que se utiliza para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, es el cociente resultante de dividir dicha retribución global anual por los 365 días que al año corresponden -366 para el caso de año bisiesto- ( STS 24-1-2011).
Por tanto, el salario diario regulador de la indemnización por despido que se ha de computar en este caso es el propuesto por la parte demandada de 62,43 euros diarios, sin que exista razón alguna para justificar que tal doctrina no deba aplicarse también a los futbolistas que se rigen por una relación laboral especial regulada en el citado real decreto 1006/1985, como lo hace la STSJ del País Vasco, de 16 de mayo de 2017, según la cual
La siguiente cuestión a analizar es la relativa a los factores a tener en cuenta para determinar la indemnización que le correspondería al actor, respecto de la cual se ha de partir de lo establecido en el art. 15.1 del rd 1006/85, que establece que
Aplicando la normativa expuesta al caso presente, en el que no existe pacto sobre indemnización para el supuesto de despido improcedente, se aprecia que el actor fue despedido sorpresivamente en el mes correspondiente al periodo extraordinario de tramitación de licencias (mercado de fichajes de enero o mercado de invierno), lo que supone un escaso margen de maniobra o poder de negociación otorgado al trabajador para la búsqueda de una nueva entidad deportiva en la misma categoría en la que prestaría servicios de no haber mediado la decisión unilateral del club, pues el mercado se cerró el día 31-1-2020, según el punto 2.2 de las bases de competición en segunda B y tercera división aprobadas por la Federación Española de Fútbol. Además, también hay que apreciar el especial perjuicio sufrido por el trabajador, que con 38 años al tiempo del despido se encontraba al final de su vida deportiva profesional, siendo de hecho el que se extinguió el último contrato que tuvo como tal futbolista profesional, como lo demuestra la circunstancia de que con posterioridad al despido pasó a prestar servicios para otro club con licencia de aficionado sin percibir remuneración alguna, sin que este hecho deba servir como excusa para disminuir la cuantía de la indemnización, como pretende la demandada, pues ni siquiera tampoco serviría para disminuirla el hecho de que hubiera prestado servicios remunerados, dado que no procedería la resta o minoración de lo percibido en otros clubs de fútbol, siguiendo con todo ello la doctrina establecida las SSTJ de Andalucía de 15 de enero y de 10 de septiembre de 2015 o de la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 10-7- 2018, aportadas a título ilustrativo por la defensa del actor.
Por último, tampoco se debe ha de valorar para minorar la indemnización el hecho de que, a partir de mediados de marzo, el club entrara en un ERTE como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, pues en ningún caso se deberían tener en cuenta los efectos que para el club tuviera esta situación sino, en su caso, los que hubiera tenido para el trabajador de haber seguido en el mismo, siendo obvio que de optar por la tesis de la parte demandada dejarían de valorarse las percepciones que por desempleo hubieran debido corresponder al trabajador situado en ERTE. No obstante, además hay que apreciar que no se está valorando propiamente una indemnización de daños y perjuicios que deba tener en cuenta efectiva y exactamente el daño emergente o lo exacto y efectivamente dejado de percibir por el trabajador por lucro cesante, dado que, como señalan las SSTS de 21-1-2002 y de 6-2-2002, aportadas a título ilustrativo por la parte actora, la indemnización que nos ocupa no es propiamente una indemnización de daños sino una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado, todo lo cual justifica que se acuerde, atendiendo a las circunstancias concurrentes previamente valoradas, una indemnización que incluya el salario diario anteriormente señalado correspondiente a los días que restaban hasta la finalización del contrato, que en este caso se determina en la cuantía de 9.302,43 euros, comprensiva de las cantidades dejadas de percibir desde el día siguiente al despido, producido el día 3-1-2020, hasta el 30-5-2020 (149 días), lo que deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Gervasio frente a la entidad A.D MÉRIDA S.A.D, debo declarar y declaro que el día 3-1-2020 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor la cantidad de 9.302,43 euros en concepto de indemnización por despido.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
