Sentencia SOCIAL Nº 213/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 213/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 718/2020 de 22 de Abril de 2021

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 213/2021

Núm. Cendoj: 13034440022021100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:981

Núm. Roj: SJSO 981:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: DEMANDA 718/2020

En CIUDAD REAL a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dª Julia en representación del Comité de Empresa de CCOO, que comparece asistida del Letrado Sr. D. Darío García Catalán Tercero y de otra como demandada la Residencia Elder y la Fundación Elder que comparecen asistidas del Letrado Sr. D. Juan José Losa Benito.

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2 1 3 / 2 0 2 1

Antecedentes

PRIMERO:Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 718/20, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o en su caso la improcedencia del despido colectivo, condenando a la demandada a las consecuencias para ello previstas en el art.56 del E.T.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y se citó a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, solicitando la demandante sentencia de acuerdo a sus intereses, si bien renunció a su pretensión de indemnización de daños y perjuicios, mientras la demandada se opuso, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de asuntos que pesan sobre este juzgado.

Hechos

PRIMERO:La actora ejercita la acción de despido colectivo en representación del Comité de Empresa de CCOO de la empleadora, Fundación Elder, en la residencia de mayores que la misma tiene en la localidad de Tomelloso. La representación le fue conferida por 7 votos a favor y 2 en contra en acta de 15-9-20.

SEGUNDO: La Residencia demandada 'Elder' cuenta con un número de trabajadores de entre 100-115, habiéndose producido varios despidos en los meses de agosto y septiembre de 2020. Las trabajadoras que estarían afectadas por el despido colectivo, según demanda y escrito posterior de ampliación, son:

Noelia, contratada mediante un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial para realizar funciones de gerocultora y concertado el 5-12-19 hasta el 4-5-20, prorrogado el 5-5-20 hasta el 4-8- 20. El objeto del contrato era 'tareas propias de su categoría y especialidad para reforzar el servicio de auxiliares por aumento circunstancial de residentes, tanto en residencia como en ayuda a domicilio'. El 28-7-20 se le comunica la baja en la empresa con efectos de 4-8-20 ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral como consecuencia de la finalización del contrato.

Visitacion contratada mediante un contrato temporal de interinidad para realizar funciones de gerocultora y concertado el 27-3-20 para sustituir a la trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo María Inés y hasta fin de la sustitución.

Se concertó nuevo contrato el 28-4-20 en las mismas condiciones para sustituir a la trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo Africa y hasta fin de la sustitución.

Nuevo contrato de interinidad el 8-5-20 y en las mismas condiciones para sustituir a la trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo Ángela y hasta fin de la sustitución.

Nuevo contrato de interinidad el 19-5-20 para sustituir a la trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo Angustia y hasta fin de la sustitución. Ultimo contrato de interinidad el 30-5-20 para sustituir a la trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo Ascension y hasta fin de la sustitución.

El 27-7-20 se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 11-8-20 dada la falta de titulación para el ejercicio de su puesto de trabajo, que si bien le había permitido realizar su trabajo sin dicha titulación, lo fue al amparo de la normativa dictada con motivo del Estado de Alarma. En dicha comunicación se reconocía la improcedencia del despido y se ponía a su disposición la cantidad de 377,89 euros, calculada a razón de 45 días de salario teniendo en cuenta una antigüedad del 30-5-20 y un salario bruto diario de 33,59 euros.

Begoña contratada mediante un contrato temporal de interinidad para realizar funciones de gerocultora y concertado el 12-1-20 para sustituir a la trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo Bibiana y hasta fin de la sustitución. El 9-8-20 se da por finalizada la relación laboral.

Caridad fue contratada el 4-3-19 en virtud de un contrato de obra o servicio a tiempo parcial y hasta fin de obra para realizar funciones de gerocultora, siendo el objeto del contrato era 'tareas propias de su categoría y especialidad para asistencia a residentes a los que le aplicarán nuevas técnicas especializadas a su situación'. El 11-8-20 se le comunica la baja en la empresa con efectos de 20-8-20 ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral como consecuencia de la finalización del contrato.

Ofelia fue contratada el 18-3-19 hasta el 15-9-19 para realizar funciones de gerocultora en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, cuyo objeto era 'tareas propias de su categoría y especialidad para cubrir el periodo vacacional. El contrato se prorrogó el 16-9-19 hasta el 17-3-20. El 19-3-20 fue contratada nuevamente mediante un contrato de interinidad para realizar funciones de gerocultora y para sustituir a la trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo Raquel hasta fin de la sustitución. El 10-8-20 se le comunica la baja en la empresa con efectos de 10-8-20 ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral como consecuencia de la finalización del contrato.

Sabina fue contratada el 5-6-19 en virtud de un contrato de obra o servicio a tiempo parcial y hasta fin de obra para realizar funciones de gerocultora, siendo el objeto del contrato era 'tareas propias de su categoría y especialidad para asistencia de nuevos residentes con cuidados que requieran especial atención'. El 10-8-20 se le comunica la baja en la empresa con efectos de 20-8-20 ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral como consecuencia de la finalización del contrato.

Sonia fue contratada el 29-4-20 hasta el 28-5-20 para realizar funciones de gerocultora en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto era 'tareas propias de su categoría y especialidad para reforzar el departamento de gerocultores debido a una situación excepcional derivada del estado de alarma (Covid 19)'. El contrato se prorrogó el 29-5-20 hasta el 31-12-20. El 27-7-20 se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 11-8-20 dada la falta de titulación para el ejercicio de su puesto de trabajo, que si bien le había permitido realizar su trabajo sin dicha titulación, lo fue al amparo de la normativa dictada con motivo del Estado de Alarma. En dicha comunicación se reconocía la improcedencia del despido y se ponía a su disposición la cantidad de 507,60 euros, calculada a razón de 45 días de salario teniendo en cuenta una antigüedad del 29-4-20 y un salario bruto diario de 33,84 euros.

Aurora fue contratada el 15-3-19 en virtud de un contrato de obra o servicio a tiempo parcial y hasta fin de obra para realizar funciones de gerocultora, siendo el objeto del contrato era 'tareas propias de su categoría y especialidad para asistencia de nuevos residentes con cuidados que requieran especial atención'. El 9-8-20 se le comunica la baja en la empresa con efectos de 9-8-20 ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral como consecuencia de la finalización del contrato.

Camila fue contratada el 23-3-20 hasta el 22-6-20 para realizar funciones de gerocultora en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto era 'tareas propias de su categoría y especialidad para reforzar el departamento de gerocultores debido a circunstancias excepcionales derivadas del estado de alarma (Covid 19)'. El 23-6-20 el contrato se prorroga hasta el 22-12-20. El 9-8-20 se le comunica la baja en la empresa con efectos de 9- 8-20 ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral como consecuencia de la finalización del contrato.

Eugenia fue contratada con contrato temporal de interinidad para realizar funciones de gerocultora el 27-3-20 para sustituir a la trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo Florencia y hasta fin de la sustitución. Se concertó nuevo contrato mediante un contrato temporal de interinidad para realizar funciones de gerocultora el 21-5-20 para sustituir al trabajador con derecho a la reserva de puesto de trabajo Urbano y hasta fin de la sustitución. Finalmente fue contratada mediante un contrato temporal de interinidad para realizar funciones de gerocultora el 3-6-20 para sustituir a la trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo Josefa y hasta fin de la sustitución. El 27-7-20 se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 11-8-20 dada la falta de titulación para el ejercicio de su puesto de trabajo, que si bien le había permitido realizar su trabajo sin dicha titulación, lo fue al amparo de la normativa dictada con motivo del Estado de Alarma. En dicha comunicación se reconocía la improcedencia del despido y se ponía a su disposición la cantidad de 372,04 euros, calculada a razón de 45 días de salario teniendo en cuenta una antigüedad del 3-6-20 y un salario bruto diario de 33,07 euros.

Brigida fue contratada con contrato temporal de obra o servicio para realizar funciones de limpiadora el 1-8-18 consistiendo la obra o servicio en 'tareas propias de su categoría y especialidad para limpieza general de la residencia'. En el momento de la celebración del juicio oral, esta trabajadora continuaba trabajando.

Lorena fue contratada con contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para realizar funciones de limpiadora el 2-7-20 consistiendo el objeto del contrato en 'tareas propias de su categoría y especialidad necesarias para cubrir periodo vacacional del departamento de limpieza'. Le fue notificado el despido el 14-8-20.

Felicisima, fue contratada con contrato temporal de interinidad para realizar funciones de gerocultora el 30-4-19 para sustituir a la trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo Caridad y hasta fin de la sustitución. El 1-6-19 se concertó nuevo contrato de trabajo de obra o servicio a tiempo parcial hasta el 31-5-21, consistiendo el objeto de este contrato 'tareas propias de su categoría y especialidad para asistencia de nuevos residentes con cuidados que requieran especial atención'. A esta trabajadora se le notificó el despido el 22-9-20 con efectos del 6-10-20.

Regina fue contratada con contrato temporal de interinidad para realizar funciones de limpiadora el 17-1-20 para sustituir a la trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo Ruth y hasta fin de la sustitución. Le fue notificado el despido el 15-9-20 con efectos del 30-9-20.

Sagrario fue contratada el 10-9-19 con un contrato eventual por circunstancias de la producción para realizar funciones de gerocultora con fecha de finalización de 9-3-20, siendo el objeto de dicho contrato ''tareas propias de su categoría tanto en su residencia como en ayuda a domicilio debido al aumento del número de usuarios'. El contrato se prorrogó hasta el 9-9-20. Le fue notificado el despido el 3-9-20 con efectos del 9-9-20.

Tatiana fue contratada con contrato temporal de interinidad para realizar funciones de gerocultora el 27-3-20 para sustituir a la trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo Tomasa y hasta fin de la sustitución. El 13-6-20 se concertó nuevo contrato de interinidad para realizar funciones de gerocultora para sustituir a la trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo Ofelia y hasta fin de la sustitución. El 24- 6-20 concertó nuevo contrato de interinidad para realizar funciones de gerocultora para sustituir a la trabajadora con derecho a la reserva de puesto de trabajo Virtudes y hasta fin de la sustitución. El 20-7-20 se concertó nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción con fecha de finalización de 19-9-20, siendo el objeto de dicho contrato ''tareas propias de su categoría y especialidad para cubrir el periodo vacacional del departamento de gerocultores'. Le fue notificado el despido el 11-9-20 con efectos del 19-9-20.

TERCERO: Por resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad de Ciudad Real de fecha 18-3-20, la Gerencia de Atención integrada de Tomelloso del Sescam asumió de forma cautelar la gestión de la Residencia de Mayores Elder de dicha localidad. (documento nº 3 del ramo del demandado)

CUARTO: Por resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad de Ciudad Real de fecha 21-6-20 se resolvió levantar la medida preventiva mencionada (documento nº 4 del ramo del demandado)

QUINTO: Con fecha 29-10-20 por la Fundación se presentó ante la Autoridad Laboral competente un expediente de regulación temporal de empleo en su modalidad de suspensión y reducción de jornadas de parte de los trabajadores del Centro. Se estimaba necesaria la suspensión inmediata de 9 contratos de trabajo y reducción de jornada de otros 12 contratos. Con carácter previo, el 26-10-20 se comunicada dicha decisión al Comité de Empresa (documento nº 5 del ramo del demandado)

SEXTO:La residencia demandada tiene una capacidad de 180 plazas, de las estaban ocupadas 173 el día 11-3-2020 al inicio de la pandemia, habiendo fallecido durante los meses siguientes a la pandemia 62 usuarios y marchado otros 14, por lo que se ha visto reducida la ocupación, a 97 usuarios a finales de 2020 (documento nº 8 del ramo del demandado)

SEPTIMO: El Convenio Colectivo de aplicación es el de la 'asociación edad dorada, mensajeros de la paz de Castilla La Mancha'.

OCTAVO: Las actoras no ostentan ni han ostentado, cargo de representación sindical.

NOVENO:Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados se acreditan por la prueba practicada en el proceso, documental unida a la demanda, a ambos ramos de prueba de las partes, así como de la testifical propuesta por las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LJS.

SEGUNDO: Antes de entrar en el fondo del asunto, deben analizarse las dos excepciones propuestas por la demandada empleadora, caducidad de la acción y falta de legitimación activa del Comité de Empresa para interponer la demanda. En cuanto a la primera cuestión, la solución la ofrece la propia demandada. En efecto, la defensa de la Fundación alega que, partiendo del último cese, causado por la trabajadora Caridad el 20-8-20, la actora presentó demanda el 16-9-20, si bien, como quiera que tuvo que subsanar defectos formales, lo que hizo el 7-10-20, el plazo de caducidad habría concluido. Yerra, partiendo de esta última fecha, habiendo de estar a la de 16-9-20 que es la que se presentó la demanda, como admite la propia demandada, y no a la que con posterioridad se corrigen o subsanan defectos, por lo que partiendo de la fecha inicial, no se ha sobrepasado el plazo de caducidad de 20 días, como además reconoce la propia demandada. En cuanto a la falta de legitimación activa, aduce la Fundación empleadora que el Comité de Empresa, en cuyo nombre actúa la actora, nunca ha acordado interponer acción judicial por despido, no habiendo facultado por tanto a la actora para su interposición. Se invoca en este sentido el documento nº 1 unido a la demanda. El mismo es un acta de reunión extraordinaria del Comité de Empresa de 15-9-20 en el que consta 'análisis de la situación actual en la residencia ante los despidos producidos actualmente', 'se acuerda por mayoría de 7 votos y 2 en contra, interponer conflicto colectivo a través de la Presidenta del Comité de Empresa'. En base a este documento, alega la demandada que se le facultó para interponer demanda de conflicto colectivo, no de despido, sin embargo, no podemos hacer una interpretación literal de lo recogido en acta, por ser demasiado rigorista en perjuicio de la actora. En efecto, en dicha reunión solo se trató el tema de los despidos y la votación se refiere a la posibilidad de accionar frente a ellos, por más que al final se recogiera facultad 'para interponer conflicto colectivo', debiendo entender que se debió a un error de nomenclatura, de modo que donde dice 'conflicto' quería decir 'despido', pues únicamente se trató el tema de los despidos de varias trabajadoras, siendo éste el único interés y motivo que consta en el acta. En ese sentido también testifican dos miembros de dicho Comité que intervinieron en la reunión, la Sra. Ariadna, propuesta a instancia de la actora, a quien no cuesta confirmar que en esa reunión acordaron y votaron quienes querían demandar por los despidos que se habían hecho y y quienes no. En cuanto a la testigo, en este caso, propuesta por la demandada, Sra. Berta, delegada de UGT, y que voto en contra, afirma que se habló de un conflicto por los despidos pero no de interponer demanda judicial. Lógicamente, al ser testigo de la demandada, no expresa con claridad que la acción votada fuera la del despido, si bien, si afirma que se trató en la reunión de los despidos, que venían motivados por una concentración que hicieron las trabajadoras. De acuerdo con lo expuesto, la excepción debe decaer.

TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, se alega por la parte demandante la nulidad de su despido al no haber procedido la empresa demandada con el trámite correspondiente del despido colectivo pues se ha producido el despido de un número de trabajadores suficiente y superior como para haber cumplido los trámites del despido colectivo. Se invoca al respecto el art. 51.1c) del Estatuto de los Trabajadores que dispone que existirá despido colectivo cuando se produzca la extinción de los contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando en un periodo de 90 días, afecte al menos a 10 trabajadores, en empresas que ocupen menos de 100 trabajadores, el 10% del número de trabajadores en empresas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores y 30 trabajadores en empresa que ocupen más de 300 trabajadores. Se entenderá igualmente despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas. En el caso de autos, de la documental aportado como documento nº 8 del ramo del demandado, se recoge en esa documentación que el número de trabajadores es de 99, por lo que si hubiera habido al menos diez trabajadores despedidos, deberían haberse seguido los trámites del despido colectivo. No obstante, estamos en la franja del 10 por ciento de la letra b) del artículo 51, esto es empresas que ocupan entre 100 y 300 trabajadores por cuanto la empresa reconoce 124 trabajadores según vida laboral, y atendiendo a una plantilla media durante el periodo objeto de juicio de 90 días anteriores a la demanda, reconoce una plantilla de entre 110-120 trabajadores, siendo por tanto que deberían producirse al menos 12 despidos. En cuanto al periodo a tener en cuenta relativo a los 90 días, la sentencia del TS, Sala 4ª 23-4-12 ha establecido que el 'dies ad quem' para el cómputo del periodo de 90 días es la fecha del despido, de modo que desde el despido analizado, para determinar si debió acudirse al despido colectivo, hay que computar los despidos acontecidos hacia atrás en el periodo de 90 días. En el caso de autos, según la demanda, el último de los despidos a que se refiere para sustentar la acción, es el de la trabajadora Caridad llevado a cabo el 20-8-20, por lo que habrían de analizarse los despidos realizados 90 días antes. Otra posibilidad para el cómputo, sería la que plantea la demandada, computar los 90 días previos a la interposición de la demanda (16-9-20). Por su parte, la actora no fija el dies ad quem para el cómputo. Tan solo en su escrito de ampliación de fecha 18-11-20, la actora refiere que el primero de los despidos fue el 8-7-20 y el último el 20-8-20, y amplia a 5 trabajadoras más despedidas, según la actora en el periodo de los 90 días entre ambas fechas, así el de Lorena, notificado el 14-8-20, el de Felicisima, notificado el 22-9-20 con efectos del 6-10-20, el de Regina, notificado el 15-9-20 con efectos del 30-9-20, el de Sagrario, notificado el 3-9-20 con efectos del 9-9-20, y el de Tatiana, notificado el 11-9-20 con efectos del 19-9-20. El último de los despidos pues, ha producido sus efectos el día 6-10-20, por lo que si desde ese momento computamos los 90 días anteriores, abarcarían hasta el 6-7-20, comprendiendo así, la franja mas amplia de despidos, y que afectarían, según los hechos probados, a 16 trabajadoras.

Partiendo de este hecho, de esas 16 trabajadoras debe sacarse del cómputo a la trabajadora Fidela, pues ha quedado acreditado, tanto de la testifical practicada en el plenario, como de la documental obrante, que la misma se encuentra trabajando. Debe extraerse del cómputo así mismo el despido de otras cinco trabajadoras, cuyos contratos son de interinidad y se contrataron para sustituir a otras compañeras con reserva a su puesto de trabajo durante el tiempo concreto que durara la sustitución. Estos contratos son los que afectan a Visitacion, Begoña, Ofelia, Regina y Eugenia. En cuanto a los contratos de Felicisima y Tatiana, los mismos iniciaron como contratos de interinidad, si bien, al acabar éstos, tornaron en otra modalidad de temporalidad, de obra y servicio y eventual por circunstancias de la producción respectivamente, por lo que no pueden tratarse como contratos temporales de interinidad. En cuanto a los contratos de las cinco trabajadoras mencionadas, se trata de contratos perfectamente válidos, que cumplen los requisitos que exige la ley para la validez de los contratos temporales. En efecto, la interinidad es una de las causas de la temporalidad, y dentro de aquélla, la interinidad por sustitución, que cubren la necesidad de sustituir a un trabajador al que el empleador tenga el deber de reservar su puesto de trabajo en virtud de norma, acuerdo individual o convenio colectivo, y cuya duración será la ausencia del trabajador sustituido, aunque sin límite temporal legalmente previsto. En cuanto a los requisitos que deben cumplir estos contratos temporales, que se convierten en garantías para evitar que su incumplimiento convierta el contrato en fraudulento, en los contratos se indica el trabajador sustituido así como se identifica el puesto de trabajo a desempeñar, por lo que se trata de contratos válidos excluidos del cómputo. Con la exclusión del despido de las cinco, así como de la trabajadora que no ha cesado en su puesto de trabajo, Sra. Brigida, en total, seis trabajadoras, restarían 10 despidos de los señalados por la actora, por lo que, ya desde este momento, no exceden de los umbrales que exige la ley para el despido colectivo, siendo todo ello suficiente para que la acción de nulidad decaiga.

CUARTO: En cuanto al resto de despidos, se trata de despidos que tampoco se fundan en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, como se exige para el despido colectivo, ahora bien, debemos atender a la jurisprudencia aplicable al caso. En este sentido, tenemos que hacer constar que, pese a que inicialmente la jurisprudencia de la Sala Cuarta pareció exigir la invocación de una causa de las contempladas en el artículo 51 para considerar acontecido un despido colectivo, señalando las STS 4ª de 22-1-2008, 22-2-2008 y 29-2-2008, que 'los denominados despido colectivo y objetivo que prevén estos preceptos, exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; si no existe ni aparece ninguna de estas causas no puede apreciarse la existencia de estos particulares despidos. Ello significa que para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de estos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51.1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnicas, organizativas o de producción', lo cierto es que en las sentencias posteriores, entre ellas, las de fecha 3-7-2012 y 25-11-13, el TS ha terminado por declarar como despidos nulos, los despidos de un número de trabajadores de empresa pública que excedían de los umbrales del artículo 51 del ET, con contratos de obra o servicio determinado y que habían sido cesados todos por terminación de obra cuando ésta realmente no había finalizado. Pues bien, en orden a la jurisprudencia expuesta, debemos analizar el resto de contratos, al menos, los contratos de obra o servicio, como señala la jurisprudencia, y en su caso, los eventuales por circunstancias de la producción. Entre los contratos temporales de obra o servicio y eventuales, se cuentan los de las siguientes trabajadoras:

Noelia, contratada mediante un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial para realizar funciones de gerocultora, constando como objeto del contrato 'tareas propias de su categoría y especialidad para reforzar el servicio de auxiliares por aumento circunstancial de residentes, tanto en residencia como en ayuda a domicilio'. El contrato se concertó el 5-12-19 con duración estipulada hasta el 4-5-20, prorrogado el 5-5-20 hasta el 4-8-20, fecha en que se da por finalizado, con comunicación previa del 28-7-20.

Caridad contratada el 4-3-19 en virtud de un contrato de obra o servicio a tiempo parcial hasta fin de obra para realizar funciones de gerocultora, siendo el objeto del contrato 'tareas propias de su categoría y especialidad para asistencia a residentes a los que le aplicarán nuevas técnicas especializadas a su situación'. El 11-8-20 se le comunica la baja en la empresa con efectos de 20-8-20 ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral como consecuencia de la finalización del contrato. Esta baja viene a coincidir con el descenso del número de usuarios en la residencia, que según del documento nº 8 del ramo del demandado, era de 180 plazas, de las estaban ocupadas 173 el 11-3-2020 al inicio de la pandemia y que debido al fallecimiento de 62 usuarios y la marcha de otros 14, se ha visto reducida la ocupación, a 97 usuarios al final de 2020, con lo que la finalización del contrato temporal, esta sobradamente justificada.

Sabina contrato temporal de obra o servicio a tiempo parcial iniciado el día 5-6-19 para realizar funciones de gerocultora, siendo el objeto del contrato 'tareas propias de su categoría y especialidad para asistencia de nuevos residentes con cuidados que requieran especial atención'. La duración no estaba determinada, siendo 'hasta fin de obra'. El 10-8-20 se le comunica la baja en la empresa con efectos de 20-8-20 ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral como consecuencia de la finalización del contrato. De esta finalización debemos sostener el mismo argumento que en la anterior trabajadora.

Sonia contratada el 29-4-20 hasta el 28-5-20 para realizar funciones de gerocultora en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto era 'tareas propias de su categoría y especialidad para reforzar el departamento de gerocultores debido a una situación excepcional derivada del estado de alarma (Covid 19)'. El contrato se prorrogó el 29-5-20 hasta el 31-12-20. El 27-7-20 se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 11-8-20. En este caso la extinción obedece a la falta de titulación para el ejercicio de su puesto de trabajo, que si bien le había permitido realizar su trabajo sin dicha titulación, lo fue al amparo de la normativa dictada con motivo del Estado de Alarma. Se trata pues, de una extinción justificada, así fue contratada coincidiendo con el exceso de trabajo al comienzo de la pandemia, como refuerzo como dice el propio objeto del contrato, y sin titulación al amparo de lo dispuesto en la Resolución de 23-3-20 de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales que publicó acuerdo de 20-3-20 del Consejo Territorial de Servicios Sociales, que modificó de forma temporal el acuerdo de 27-11-2008 de dicho Consejo, de modo que incorporando un artículo 5 bis, preveía la posibilidad de contratación, para prestar servicios de asistencia personal o labores de auxiliar de ayuda a domicilio, a personas que carezcan de titulación, cuando no hubiera disponibilidad de demandantes de empleo con titulación exigida en la zona donde esté ubicado el centro, y siempre que tuvieran experiencia en cuidado y atención de personas dependientes, régimen excepcional con una vigencia concreta, y que llevó a la extinción antes de la fecha prevista para su finalización al quedar sin vigencia la normativa de la falta de titulación.

En cualquier caso, la empresa reconoció la improcedencia del despido poniendo a su disposición la cantidad de 507,60 euros, calculada a razón de 45 días de salario, esto es superior a la de 33 días que corresponderían, justificado por la empresa en el agradecimiento de la empresa a la trabajdora por prestar sus servicios en momento de pandemia, y así lo corroboró la trabajadora que comparece como testigo Eugenia, que fue contratada a la luz de la normativa expuesta, y despedida por la misma falta de titulación, cuando aquélla dejo de estar en vigor.

Aurora inicio contrato temporal de obra o servicio a tiempo parcial y hasta fin de obra para realizar funciones de gerocultora, cuyo objeto era 'tareas propias de su categoría y especialidad para asistencia de nuevos residentes con cuidados que requieran especial atención' que inició el 15-3-19. El 9-8-20 se le comunica la baja en la empresa con efectos de 9-8-20 ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral como consecuencia de la finalización del contrato. La finalización está justificada al igual que en el caso de las trabajadoras, Sabina y Caridad por la reducción de usuarios tras la pandemia.

Camila fue contratada temporalmente por contrato eventual al inicio de la pandemia el 23-3-20 hasta el 22-6-20 para realizar funciones de gerocultora cuyo objeto era 'tareas propias de su categoría y especialidad para reforzar el departamento de gerocultores debido a circunstancias excepcionales derivadas del estado de alarma (Covid 19)'. El 23-6-20 el contrato se prorroga hasta el 22-12-20 y antes de su finalización, el 9-8-20 se le comunica la baja en la empresa con efectos de 9-8-20 ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral como consecuencia de la finalización del contrato. Dicha finalización tres meses antes de la fecha que recogía el contrato se encuentra también justificada por el descenso de usuarios.

Lorena fue contratada con contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para realizar funciones de limpiadora el 2-7-20 consistiendo el objeto del contrato en 'tareas propias de su categoría y especialidad necesarias para cubrir periodo vacacional del departamento de limpieza'. El despido le fue notificado el 14-8-20 y encuentra plena justificación pues se contrató para el periodo vacacional como bien expresa su contrato.

Felicisima, al margen de los contratos iniciales de interinidad, fue contratada después de forma temporal el 1-6-19 con nuevo contrato de trabajo de obra o servicio a tiempo parcial hasta el 31-5-21, consistiendo el objeto de este contrato 'tareas propias de su categoría y especialidad para asistencia de nuevos residentes con cuidados que requieran especial atención'. A esta trabajadora se le notificó el despido el 22-9-20 con efectos del 6-10-20, es decir antes de su finalización, encontrando su justificación en la reducción de usuarios como ya se ha dicho.

Tatiana, se encuentra en la misma situación que Felicisima, así, fue contratada inicialmente con contrato temporal de interinidad, si bien, a estos efectos interesa el nuevo contrato del 20-7-20, contrato eventual por circunstancias de la producción con fecha de finalización de 19-9-20, siendo el objeto de dicho contrato ''tareas propias de su categoría y especialidad para cubrir el periodo vacacional del departamento de gerocultores'. Le fue notificado el despido el 11-9-20 con efectos del 19-9-20. La finalización es correcta pues fue a término una vez acabado el objeto del mismo.

Sagrario fue contratada el 10-9-19 con un contrato eventual por circunstancias de la producción para realizar funciones de gerocultora con fecha de finalización de 9-3-20, siendo el objeto de dicho contrato ''tareas propias de su categoría tanto en su residencia como en ayuda a domicilio debido al aumento del número de usuarios'. El contrato se prorrogó hasta el 9-9-20. Le fue notificado el despido el 3-9-20 con efectos del 9-9-20. La finalización fue válida al término que se dispuso en contrato y una vez acabado el objeto para el que fue contratada.

En definitiva, todos los contratos temporales mencionado son válidos pues reúnen todos los requisitos necesarios que justifican la temporalidad, así todos ellos constan formalizados por escrito, indicando la obra o servicio o la circunstancia que justifica la eventualidad, así todos ellos recogen el objeto concreto de cada contratación. En cuanto a la finalización de los contratos, muchos de ellos, contenían la fecha de finalización, una vez cumplido su objeto, y otros, en los que recogía 'hasta fin de obra', y los dos o tres contratos que finalizaron antes de la fecha de finalización, ésta se encuentra justificada por la reducción del número de usuarios como ya se ha argumentado, en los meses siguientes al inicio de la pandemia y como ha quedado acreditado, con una merma de mas de la mitad de los usuarios desde el mes de marzo de 2020 hasta finales de año, lo que se corrobora por la solicitud de un ERTE en el mes de octubre de 2020, por lo que se trata de contratos temporales válidos en los que la finalización esta justificada, siendo que ello impide declarar la improcedencia, acción última que solicita la actora.

Respecto de la acción de nulidad por vulneración del derecho sindical u otros derechos fundamentales que se recoge en la demanda, y por la que se reclamaban además 12.000 euros en concepto de daños y perjuicios, dicha acción fue desistida en el plenario.

QUINTO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido presentada por la actora, declarando la procedencia de los despidos, absolviendo a la Fundación demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 071820, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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