Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 213/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 269/2020 de 18 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 213/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100108
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8036
Núm. Roj: SJSO 8036:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 18 de junio de 2021 .
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000269/2020 sobre Reconocimiento de derecho iniciado en virtud de demanda interpuesta por Carlos José contra CONSORCIO DE LA ESCUELA DE MUSICA HILARIÓN ESLAVA,
Antecedentes
Hechos
En fecha 20 de enero de 2011 fue publicada en el BON la Resolución del Patronato de la Escuela de Música Hilarión Eslava por la que se aprobaba la convocatoria para la provisión mediante concurso-oposición de una plaza mixta de profesor/a de trompeta y agrupaciones con destino a la Escuela Municipal de Música 'Hilarión Eslava' de Burlada-Villava' con provisión en régimen laboral de carácter indefinido.
Por Resolución de 29 de junio de 2011 el Patronato de la Escuela de Música Hilarión Eslava resolvió determinar que procedía la contratación en régimen laboral con carácter fijo de Don Carlos José, se señalaba que el régimen de los aspirantes contratados sería el de relación laboral de carácter fijo una vez transcurrido el periodo de prueba fijado en el contrato y que el régimen de la jornada de trabajo se adaptaría a las necesidades del servicio, pudiendo ser modificado en cualquier momento por los órganos administrativos competentes. Dicha Resolución fue publicada en el BON Nº 46 de 22 de julio de 2011.
Obra en autos contrato de trabajo indefinido firmado por el demandante en fecha 1 de septiembre de 2011, para la realización de funciones como profesor de trompeta y agrupaciones, a tiempo parcial, con jornada ordinaria de trabajo de 27,33 horas semanales, inferior a 30 horas semanales, lo que venía a representar el 91,10 % respecto de la jornada a tiempo completo comparable. Se establecen como cláusulas adicionales que la referida contratación está amparada en la resolución de contratación para un puesto de profesor de trompeta, publicada en el BON Nº 46 de 22 de julio de 2011, en la que se resuelve la publicación en régimen laboral con carácter fijo de Don Carlos José y que '
Obra en autos comunicación dirigida por el Consorcio al demandante en respuesta a su solicitud que se tiene por íntegramente reproducida y por la que se deniega la petición efectuada.
Obra en autos relación de trabajadores que prestan sus servicios en el organismo demandado en los últimos cinco años, diferentes a los anteriores, así como sus contratos y ampliaciones y reducciones de jornada aprobadas durante ese periodo.
Fundamentos
El Consorcio de la Escuela de Música Hilarión Eslava compareció al acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada, indicando que la jornada siempre se establece a principio de curso en función de las matriculaciones existentes, siendo que la pretensión del demandante de impartir clases de agrupaciones que ya imparten otros profesores no resulta ajustada a derecho. En particular expone la demandada que las clases de Orquesta son impartidas por el profesor de Trombón, Sr. Gines y que igualmente superó las pruebas selectivas -y al estar el actor de IT tiene mayor jornada-; las clases de Orquesta de cuerda son impartidas por la Sra. Rosa -profesora de Violonchelo- y que igualmente superó las pruebas selectivas; las clases de Combos son impartidos por el profesor de música moderna y, finalmente, las de lenguaje musical son impartidas por los profesores de txistu, flauta, piano y otra profesora contratada para ello, y que desde 1992-1993 imparten esta asignatura. Por lo que concierne a la acción subsidiariamente planteada admite la parte demandada que, si bien la jornada original era de un 91,10 %, de común acuerdo con el trabajador demandante ésta se iba novando año a año, destacando que de no haber estado conforme debería haberla impugnado a través de un procedimiento de MSCT, precisando finalmente que, a día de hoy, esta acción se encontraría caducada.
Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala IV, en Sentencia de 07/10/2011:
El punto de partida para resolución del problema jurídico planteado ha de ser el artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores , en el que se dice que 'La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para la trabajadora y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 51
Por otra parte, el artículo 12.1ET define el contrato a tiempo parcial como aquél que se celebre acordando la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
No obstante, la doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la naturaleza del contrato a tiempo parcial en relación con el contrato a tiempo completo ha sostenido en la STS de 14 de mayo de 2.007 (rcud. 85/2006
También se ha abordado la muy especial naturaleza del contrato a tiempo parcial en otras STS como la de 15 de octubre de 2.007 (recurso de casación 47/2006 ), aunque referida ésta a un problema de impugnación de Convenio, pero siempre con la convicción de que se trata de una modalidad contractual muy compleja en la que existen elementos, como la regulación de la horas complementarias por ejemplo, que alejan esta figura contractual enormemente de la que se lleva a cabo a tiempo completo, para concluir, como se hace en la primera de la sentencias de esta Sala citadas, que la mera reducción de la jornada hasta situarla en valores inferiores a los que corresponden a la jornada a tiempo completo comparable no basta para calificar, cuando no existe la conformidad del trabajador, la nueva situación resultante de contrato a tiempo parcial.
Por esa razón se argumenta también en la STS de 14 de mayo de 2.007 citada que esa ausencia de consentimiento por parte del trabajador se produce en situaciones de las que, aunque se minore la jornada, no se desprende el resultado de un contrato de trabajo a tiempo parcial, como era la que se derivaba de la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o referidas a fuerza mayor previstas en el artículo 47 ET
En todo caso, la STS de 14 de mayo de 2.007 añade a los argumentos antes reseñados que
Por lo que respecta a la pretensión principal, debe partirse del artículo 12.4 del ET que, no difiere sustancialmente, en cuanto a su redacción actual y a los efectos que aquí interesan, de la redacción vigente en el momento de la contratación y que es aportada por la parte actora. En todo caso se infiere del último párrafo del artículo 12.4.e) que las solicitudes de los trabajadores de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial y viceversa o para incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, 'deberán' ser tomadas en consideración en la medida de lo posible por el empresario, debiendo efectuarse una denegación por escrito y motivada, fijándose de igual modo un deber de información empresarial de las vacantes existentes. Del tenor literal del precepto aludido no se desprende una obligación empresarial de atender a la petición del trabajador de completar su jornada, sino una mera consideración y respuesta motivada que, según se estima, ha sido cumplidamente efectuada por el Consorcio demandado, todo ello en defecto de previsión convencional alguna que permita considerar al trabajador demandante con mejor derecho que el resto de los trabajadores del organismo demandado y que, en otro orden de cuestiones, no han sido traídos al presente procedimiento. Ciertamente, conforme al artículo 11 del Convenio Colectivo de aplicación 'con carácter general, las vacantes que se produzcan se cubrirán con el personal interesado de la propia empresa, siendo ésta la que, oída la representación legal del personal, decida si existe entre su personal quien reúna las condiciones requeridas', definiéndose como vacante la situación producida a raíz de la baja de un trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral o la ampliación de plantilla, presupuestos de hecho habilitantes que no resultan de la prueba practicada.
Tal y como ha declarado la STSJPV de 02 de junio de 2009, no existe ningún tipo de preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante en los supuestos de conversión voluntaria por parte del trabajador de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa. Sin embargo, con carácter general y en la medida de lo posible, el empresario deberá tomar en consideración las solicitudes para este tipo de vacantes, siendo que su denegación debe ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y ha de ser motivada, real y efectiva, de posible censura o fiscalización, y razonable.
En lo que concierne a la petición subsidiaria, resultando incontrovertido que, habiéndose celebrado un contrato de trabajo en su modalidad de a tiempo parcial, la jornada de trabajo efectivo ha sido objeto de novaciones modificativas o ajustes al inicio de cada curso escolar. Debe señalarse en primer término que, si bien el artículo 12ET solo se refiere a la novación de un contrato a tiempo parcial en otro a tiempo completo o viceversa, pero no a un contrato a tiempo parcial en otro con una jornada inferior o superior, en principio debería aplicarse analógicamente la misma solución, exigiéndose la voluntariedad para su reducción. Ello no obstante, en el caso de autos, y en atención a la especial naturaleza de la prestación de servicios asumida por el trabajador demandante, el contrato de trabajo especifica que el régimen de la jornada de trabajo se adaptará a las necesidades del servicio, siendo que la indicada cláusula no puede tildarse de abusiva por cuanto no deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes sino que anuda la efectiva jornada a desempeñar a elementos objetivos como el número de alumnos y matriculaciones específicamente producidas en relación con la materia objeto de enseñanza.
En este sentido, y como criterio hermenéutico, puede consignarse el mantenido por la STS de 19 de julio de 2011. Dicha sentencia, tras estudiar la regulación de la relación laboral de los profesores de religión católica, declara que las Administraciones son competentes para determinar, a la vista de las necesidades de cada centro al iniciar el curso escolar, la duración de la jornada y ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral. Se señala expresamente que para la fijación de la jornada no es necesario acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros.
En todo caso, y para la hipótesis contraria, una vez que esta reducción ha venido operando, sin solución de continuidad, durante cada una de los inicios del curso escolar, el trabajador demandante a quien le había sido impuestas las reducciones debería haber reclamado en el plazo de veinte días hábiles frente a las aludidas modificaciones que, en consecuencia, se deben entender consumadas e inalterables.
En consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
