Sentencia Social Nº 213, ...io de 2000

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02/06/2000

Sentencia Social Nº 213, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 02 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 213

Resumen:
        D. JOSノ MARヘA I en reclamaci de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El actor padece: Rotura manguitos rotadores hombro derecho. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 213/99

BCQ

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ

 

A Coruña, dos de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 213/99 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ MARÍA I en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 552/98 sentencia con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"PRIMERO.- El actor, DON JOSÉ MARÍA I cuyas circunstancias personales figura en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 9 de noviembre de 1940 y afiliado a la Seguridad Social con el n°   como trabajador por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, vino desempeñando la citada actividad en Castro de R.. , estando al corriente de las cuotas y acreditando un periodo de cotización que la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa. Fue baja por Incapacidad Temporal el 4 de marzo de 1996, agotó los 18 meses y, de oficio, el día 22 de septiembre de 1997 se iniciaron actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 29 de mayo de 1998, que tuvo salida del mismo el 8 de junio de 1998 por la que se declara que el actor no está afectado de invalidez permanente en grado alguno. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el día 18 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 1998./ SEGUNDO.- Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 24 de junio de 1998, que fue desestimada por acuerdo del 22 de julio siguiente, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y cuyo contenido consta en autos y aquí se da por reproducido./ TERCERO.- El actor presenta: Cervicoartrosis importante, con rectificación de lordosis cervical y alteraciones discales C5-C6-C6-C7 y protusiones discales C4-C5-C5-C6-C6-C7 que contactan con cara anterior de la médula y provoca estenosis foraminal bilateral en dichos niveles. Rotura completa de manguito de rotadores en hombro derecho que afecta a tendones supra espinoso y supraescapular con retracción del cabo tendinoso y atrofia muscular. Elevación de cabeza humeral derecha por contacto de la misma con la superficie interior del acromión. Tendón largo de bíceps aparentemente interrumpido a nivel de parte alta de corredera. Derrame de bolsa subacromio deltoidea en articulación fileno-humeral. Hipertrofia en articulación acromio-clavicular. En julio de 1998 se objetiva también rotura de manguito rotador en hombro izquierdo. No existen posibilidades quirúrgicas recuperadoras./ CUARTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 69.837 pesetas mensuales. Se dan aquí por reproducidos todos los datos obrantes en los folios 5 y 18 de autos".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que, estimando la demanda formulada por DON JOSÉ MARÍA I contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor afectado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS (69.837 pesetas) mensuales, catorce veces al año, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce al actor la invalidez permanente en el grado de IP Total, y disconforme con dicho pronunciamiento formula Suplicación contra la misma el I.N.S.S.-T.G.S.S., articulando un primer motivo de recurso por conducto del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan- do la revisión del relato probatorio, y en concreto, del Hecho Probado Tercero, proponiéndose nueva redacción del mismo del siguiente tenor literal: el actor padece "Artrosis cervical importante. Rotura manguitos rotadores hombro derecho".

 

El motivo no puede prosperar, porque la revisión interesada se ampara exclusivamente en el dictamen de la U.V.M.I. (folio 28), no evidenciándose error del juzgador de instancia al tomar las dolencias recogidas en el Hecho que se pretende revisar de los informes emitidos por los servicios médicos especializados del SERGAS (folio 13 y 14).

 

SEGUNDO.- Los Organismos recurrentes (I.N.S.S.-T.G.S.S.), articulan un segundo motivo de Suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, en el que denuncian infracción por aplicación indebida del art. 137.1) b y 4) de la L.G.S.S. argumentando, en esencia, que a la hora de la calificación de la Invalidez, hay que ponderar necesariamente la profesión, y que las dolencias padecidas por el actor no revisten entidad invalidante para desarrollar tareas propias de su profesión.

 

No prospera la censura jurídica que denuncia la infracción del citado precepto de la L.G.S.S. ya que habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados, resultan acertados los razonamientos de la Sentencia recurrida, efectuados en la interpretación de dicho precepto; dado que, quien padece una cervicoartrosis severa con afectación medular y la rotura completa de los manguitos rotadores de ambos hombros, sin posibilidad de reparación quirúrgica, se halla inhabilitado para todas o las fundamentales tareas de su profesión de labrador, configurando dichas dolencias una situación invalidante que impide la realización de cualquier trabajo que requiera esfuerzos y exigencia física; por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el art. 137.1 b) y 4 de la L.G.S.S., y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Lugo, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 552/98 seguidos a instancia de D. JOSÉ MARÍA I contra el recurrente sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dos de junio de dos mil.

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