Sentencia Social Nº 2130/...yo de 2003

Última revisión
20/05/2003

Sentencia Social Nº 2130/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS

Nº de sentencia: 2130/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102672

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4202


Encabezamiento

2

Recurso c/sentencia núm. 1.001/2003

Recurso contra Sentencia núm. 1.001/2003

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a veinte de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.130/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 1.001/03, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de Enero de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Alicante, en los autos núm. 246/2002, seguidos sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, a instancia de Dª Raquel , asistida por el Letrado D. Pedro Francisco Menor Hernández, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ, asistida por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio y LIMPIEZAS IBERSUR, S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha trece de Enero de dos mil tres, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la pretensión principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Raquel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL MAZ y LIMPIEZAS IBERSUR, S.L. , sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO; debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, con DNI NUM000 y categoría de Limpiadora, el 19-02-01 sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa Limpiezas Ibersur, S.L. dedicada a la actividad de Limpiezas de Edificios y Locales que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada , encontrándose al corriente de sus obligaciones. Desde el 14-11-02 percibe pensión de Jubilación que le fue reconocida con un porcentaje del 48% de una base reguladora de 500,02 euros. SEGUNDO.- Habiendo causa baja con fecha 19-02-01 y tramitado el correspondiente expediente, con fecha 25-10-01, fue dictado Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: "Desgarro-rotura parcial del tendón supraespinoso Dr. Con tenosivitis bicipital". Tras la oportuna propuesta por el EVI el 20-11-01, la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución, con fecha 21-11-01, por la que se denegaba la prestación de Incapacidad Permanente, por no ser las lesiones que padece , susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definidas, debiendo continuar tratamiento médico, hasta la valoración definitiva de sus lesiones. TERCERO.- Habiendo sido reiniciada una nueva baja por IT por parte de la Mutua codemandada, con fecha 17-03-02 fue dada nuevamente dada de alta definitiva por curación. Dicha decisión fue impugnada por la demandante, que solicitó la declaración de una Invalidez Permanente Total , siendo interpuesta la oportuna Reclamación en Vía Previa contra el I.N.S.S. el 08-04-02, que fue desestimada mediante Resolución expresa de fecha 24-05-02 por las mismas razones que la anterior. CUARTO.- La base reguladora de la Invalidez Permanente Total es de 548,42 Euros/mes y la de la Invalidez Permanente Parcial de 540,91 Euros/mes , que no han sido controvertidas por las partes. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: "Desgarro-rotura parcial del tendón supraespinoso Dr. Con tenosivitis bicipital. Limitación Global del hombro derecho en más del 50%". SEXTO.- Se ha emitido el correspondiente Informe de la Inspección de Trabajo , que obra incorporado en Autos".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la parte demandada, MAZ. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la Sentencia desestimatoria de la demanda de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) formula un primer motivo interesando: a) que al hecho probado segundo se añada la siguiente: "Presenta la recurrente una limitación a la movilidad superior al 50% en el hombro Derecho", a lo que no cabe acceder porque dicho particular ya consta en el hecho probado quinto; asimismo interesa la adición de: "Que presenta algias al movilizar dicho hombro o apoyo en el mismo y limitación para elevaciones de peso", a lo que no se accede, pues aunque así consta en el I.M.S. , no tiene eficacia para modificar el sentido del fallo, como después se verá.

También interesa la parte recurrente que al hecho probado quinto se adicione el texto que propone, y que aquí se tiene por reproducido , a lo que no cabe acceder, porque dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, solo habrá lugar a la revisión de hechos declarados probados por el juzgado de instancia, cuando mediante prueba pericial o documental obrante en autos, se evidencie el error del Juzgador, lo que aquí no se aprecia, y por ello se desestima el motivo.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del reiterado art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula otro motivo por infracción del art. 137.4.3 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.) y jurisprudencia que cita. Alega en síntesis que las secuelas que presenta la demandante le impiden la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, en empresa de limpieza de edificios y locales, por lo que estima procedente la incapacidad permanente total , o en otro caso , y con carácter subsidiario en grado de parcial.

Dispone el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , y el nº 3 dice respecto de la incapacidad permanente parcial, que se entenderá la que sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales. Pues bien, las secuelas que afectan a la demandante , reflejadas en los hechos declarados le producen una disminución de capacidad, que no inhabilitación, para trabajos que requieran la elevación del miembro Superior Derecho, para realizar tareas de esfuerzo por encima de la cabeza, así como para manejar pesos que exijan una gran potencia, supuestos que como dice la sentencia en su fundamentación jurídica, ni puedan subsumirse en los apartados cuarto o tercero del artículo 137 de la L.G.S.S., ya que la secuela del hombro Derecho no es una inhabilidad de capacidad laboral general, sino dificultad , y tampoco resulta acreditado que le ocasione en el desarrollo de su trabajo habitual una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal, por lo que la Sentencia no incurre en las infracciones denunciadas, lo que lleva a desestimar el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, Dª Raquel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Seis de los de Alicante de fecha trece de Enero de dos mil tres en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ y LIMPIEZAS IBERSUR, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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