Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 2130/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1929/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2130/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100718
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1929/2013
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/003285
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2012/0003285
SENTENCIA Nº: 2130/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INTERAL, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de San Sebastián-Donostia, de fecha once de junio de dos mil trece , dictada en los autos núm. 639/2012, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Santiago , SOCIEDAD DE PREVENCION DE FREMAP, S.L., y MUTUA FREMAP , sobre Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).-El trabajador de la empresa 'Interal, S.A.' sufrió accidente de trabajo el 16/01/2012 mientras prestaba servicios para la empresa.
El día del accidente se encontraba el trabajador en el puesto denominado alimentador de viajeros cuando se averió la maquina en el que estaba trabajando , en ese momento en el silo número cinco había otro trabajador realizando el llenado de un contenedor con el caldo en polvo del silo cuando se le atascó e intentó desatascar mediante la maza pero no caía el material y el trabajador accidentado se ofreció a ayudarle, introduciendo la mano dentro de la boca de la tolva mientras el otro trabajador se hizo cargo de los órganos de accionamiento, en un momento determinado este trabajador accionó el cerrado mientras Santiago , el trabajador accidentado, tenía la mano dentro de la boca de la tolva, provocando el atrapamiento de la mano.
El accidente ocurrió porque el órgano de accionamiento que efectúa al cerrado dela tajadera es incorrecto ya que carece de protección frente accionamientos involuntarios y no está señalizado.
2).- Tras las comprobaciones efectuadas por la inspección de trabajo y el informe de investigación del accidente laboral realizado por 'Fremap' se concluye al folio 165 que las causas de provocaron el accidente fueron varias: el sistema demando de silo es incorrecto sin identificar y sin protección frente a accionamientos involuntarios, improvisación de trabajo sin criterio preventivo, por una parte la tarea prevista para una única persona se efectuó entre dos y además el operario introdujo la mano en la boca del silo y falta de formación información sobre los riesgos y medidas preventivas de la tarea a realizar.
Los hechos son calificados por la inspección como infracción de lo dispuesto en los artículos 17.7 ley 31/1995 LPRL en relación con el articulo 3.1 y anexo en su apartado 1 . 1 y 1.2 del RD 1217/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
La inspección de trabajo propone sanción grave conforme lo dispuesto en el artículo 12.16b) del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto LISOS y se gradúa en su grado mínimo
3).- Se dictó Resolución por la Entidad Gestora INSS en fecha 28 de mayo de 2012 por la que se declaró el recargo de prestaciones del 40 % por falta de medidas de seguridad por el accidente de trabajo sufrido por el trabajadora a cargo de la empresa.
Dicha Resolución se funda en la existencia de una clara relación de causalidad entre las mediad de seguridad quebrantadas por la empleadora y la producción del siniestro ya que '...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada quedando agotada la vía administrativa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Interal S.A. contra INSS, TGSS, Mutua Fremap y Santiago revocando la Resolución recurrida en lo referente al porcentaje de recargo que se fija en el 30%.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por la empresa demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por el trabajador accidentado.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de octubre de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 4 de noviembre de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 26 del mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil demandante, especializada en la elaboración de productos alimenticios, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia que, estimando la pretensión subsidiaria deducida en su día, confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de mayo de 2012, en tanto declaró su responsabilidad en el accidente laboral que el día 16 de enero de ese mismo año sufrió el trabajador codemandado, mientras prestaba servicios en las instalaciones de la empresa, determinante de un proceso de incapacidad temporal, reduciendo a su grado mínimo el porcentaje de recargo fijado por la entidad gestora en su grado medio, en atención al daño producido.
Según se recoge en el acta de infracción de la que la juzgadora de instancia ha extraído su convicción, el accidente ocurrió en el silo número 5, donde se almacena caldo en polvo. Este silo dispone en la parte inferior de una boca de salida del producto, con una válvula tajadera que cuando está cerrada impide su salida. Su apertura y cierre se lleva a cabo mediante un sistema neumático, por una palanca que accionada hacía la izquierda se efectúa la apertura y hacía la derecha el cierre, que no está protegida frente a accionamientos involuntarios.
Es frecuente que el material se quede apelmazado, por lo que el silo dispone de un vibrador en la boca que hace que el polvo se mueva facilitando la caída. Si esto no es suficiente, los operarios disponen de mazas para golpear el silo desde fuera y provocar la caída del material.
En la fecha señalada, cuando el damnificado ocupaba el puesto de alimentador de viajeros (caldos prensados), se averió la máquina en la que trabajaba. En ese momento otro trabajador de la empresa estaba realizando el llenado de un contenedor con caldo en polvo en la tolva número 5, que estaba atascada debido a que el material en polvo estaba apelmazado. Al resultar infructuosos sus intentos por desatascarla con una maza, el codemandado se ofreció a ayudarle, introduciendo a tal fin la mano dentro de la tolva mientras su compañero se hacía cargo de los órganos de accionamiento que efectúan la apertura y cierre de la tajadera de la boca de la tolva. En esa situación, su compañero accionó el cerrado de la tajadera mientras el ahora recurrido tenía la mano dentro de la boca de la tolva, provocando su atrapamiento.
A partir de esta premisa fáctica y de la prueba practicada, la juzgadora de instancia concluye que en la producción del accidente concurrieron dos incumplimientos de las obligaciones preventivas, imputables a la empresa: de un lado, el órgano de accionamiento que efectúa el cerrado de las tajadera era inapropiado al carecer de protección frente a accionamientos involuntarios y no estar señalizado; de otra, la falta de formación e información sobre los riesgos y medidas preventivas de la tarea a realizar.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se alza en suplicación la mercantil actora que, en el escrito de formalización del recurso, formula dos motivos de impugnación con sustento procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
En el orientado a la revisión fáctica propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
'Cuarto.- En la evaluación de riesgos y la información y formación dada al trabajador se contiene la prohibición de manipular en el interior de las máquinas alimentadas con energía eléctrica. Dice así la ficha que se aportó al expediente administrativo:
No manipular en el interior de los equipos de trabajoalimentados con energía eléctrica o intentar su reparación, así como la fabricación improvisada de alargaderas conexiones de empalmes. En caso de avería, será el personal debidamente formado y autorizado el que pueda acceder a las fuentes eléctricas. Sólo los trabajadores autorizados podrán acceder a las instalaciones eléctricas, neumáticas o hidraúlicas de los equipos de trabajo.
Se disponía así mismo de Información y formación sobre dicho aspecto concreto, tal y como consta en las fichas que igualmente se aportaron expediente administrativo'.
Procede atender esta petición, porque la veracidad de los datos cuya inclusión se postula se desprende directamente y con claridad de los documentos designados obrantes en autos a los folios 99 y 101, y ha sido reconocida expresamente por el trabajador recurrido; además, el Letrado autor del recurso les otorga relevancia en aras de la resolución del litigio, lo que obliga a incorporarlo a la premisa histórica de la sentencia, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan. Al respecto, no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que las partes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar, en su caso, los correspondientes motivos de censura jurídica ( sentencias de 19 de enero de 1998, RJ 997 y 8 de octubre de 2001, RJ 1423, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).
TERCERO.-En el motivo dedicado a la censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social . La parte recurrente razona que la causa del accidente fue la actuación indebida del trabajador afectado y de su compañero, que, a pesar de disponer de la formación e información necesarias, contravinieron la orden de trabajo de no manipular los equipos de trabajo alimentados con energía eléctrica e intentar su reparación. Añade que la mejora introducida por la empresa a raíz del accidente de sustituir el mecanismo de accionamiento del alimentador que era monomando por un dispositivo bimando, dificulta el accionamiento involuntario pero tampoco lo impide en el caso de que haya dos trabajadores y aprieten los botones.
A tenor de lo dispuesto en el precepto cuya vulneración se acusa, para que pueda declararse la existencia de responsabilidad empresarial, por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, es imprescindible que la concreta infracción detectada en el caso se sitúe en la cadena causal que determina la producción del accidente, es decir, que entre el incumplimiento de la empresa y el resultado lesivo medie un nexo causal del que derive su obligación de hacer frente al recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del siniestro.
Nexo que no podrá apreciarse cuando no obstante haber incurrido el empresario en alguna transgresión de la normativa preventiva, la acreditada no guarde ninguna relación con el resultado dañoso o carezca de cualquier tipo de incidencia al respecto, o tal resultado no venga determinado por circunstancia distinta a la propia actuación de la víctima, en cuyo caso no se le podrá atribuir al empresario, sino al trabajador que, con su conducta, provoca la ruptura de la necesaria relación de causalidad entre la infracción empresarial y la lesión.
Así sucederá cuando la conducta del afectado merezca la calificación de temeraria, lo que colocará el suceso fuera del ámbito de las contingencias profesionales por no concurrir la relación de causalidad que preceptivamente debe existir entre trabajo y lesión ( artículo 115.4.b de la Ley General de la Seguridad Social ), o cuando constituyendo una imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo, tenga la entidad suficiente para excluir totalmente la responsabilidad de la empresa.
Liberación total de responsabilidad que no procederá en los supuestos en que la conducta omisiva del empleador sea causa eficiente del siniestro, aunque en su acaecimiento concurra imprudencia profesional del interesado, esto es, cuando el accidente no se hubiera producido, previsiblemente, de haberse adoptado las medidas de seguridad adecuadas ( sentencias de 30 de junio de 2003, RJ 7694 y 12 de julio de 2007, RJ 8226, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).
Significa lo anterior que para que el empresario que ha incumplido sus deberes en materia de seguridad y salud laboral, pueda quedar exonerado de responsabilidad, no basta que en la producción del siniestro haya concurrido una actuación negligente del trabajador, sino que es necesario, además, que se acredite que aquél habría sobrevenido igualmente, si se hubiesen adoptado las medidas de seguridad omitidas. En otro caso, esto es, si de haberse tomado, el daño se hubiera podido evitar o reducir, el empresario no quedará exonerado de responsabilidad por la conducta imprudente del trabajador, sin perjuicio de que la misma pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar el porcentaje de recargo.
Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, se impone la desestimación del motivo. Es cierto que el actor no actuó con la diligencia indebida al introducir la mano en la boca de la tolva para desatascarla, contraviniendo las instrucciones generales de la empresa en el sentido de que no debía manipular en el interior de los equipos de trabajo alimentados con energía eléctrica, pero no lo es menos que el incumplimiento de las normativas preventivas por parte de la empresa contribuyó de forma eficiente a la producción del siniestro. Los órganos de accionamiento de la tajadera de la boca de la tolva no estaban identificados ni protegidos frente a accionamientos voluntarios, lo que motivó que el compañero del codemandado moviese involuntariamente la palanca hacía la derecha, provocando el cierre y el atrapamiento de la mano del ahora recurrido. Si los órganos de accionamiento hubiesen sido de doble mando de accionamiento sensitivo y simultáneo, y hubiesen estado protegidos, como sucede en la actualidad y acredita la fotografía obrante al folio 183, el accidente no se habría producido, pues para ello hubiese sido necesario que su compañero hubiese utilizado ambas manos, manteniendo una mano en cada órgano de accionamiento, durante el mismo período de tiempo para generar una señal de cierre, lo que es imposible que se haga por descuido.
Cuanto se deja razonado impide exonerar a la empresa demandada de su responsabilidad en la producción del accidente, pues no adoptó las medidas necesarias para prevenir el riesgo, y entre su omisión y el resultado lesivo existe la exigible relación de causalidad, que no quiebra por la actitud imprudente de trabajador afectado, lo que conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 204, 229.3 y 235.1 y de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder los 300 euros depositados para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Interal, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia , en proceso sobre Recargo de prestaciones, confirmando lo resuelto en la misma.
Se acuerda a la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la referida mercantil, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.
Se impone a la empresa recurrente la obligación de abonar a la Letrada Sra. García Martín la cantidad de 100 euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1929-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1929-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
