Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2130/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1940/2014 de 17 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 2130/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102068
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3041
Núm. Roj: STSJ AS 3041/2014
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02130/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33024 44 4 2014 0000032
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001940 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000013/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON
Recurrente/s: Germán
Abogado/a: IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s: Isidro , HEREDEROS Lorenzo , HERENCIA YACENTE DE Daniela , FONDO DE
GARANTIA SALARIAL
Abogado/a: PABLO DIEZ FERNANDEZ, ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 2130/2014
En OVIEDO, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001940/2014, formalizado por el LETRADO IGNACIO AGUIRRE
FERNANDEZ, en nombre y representación de Germán , contra la sentencia número 268/2014 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000013/2014, seguidos a instancia
de Germán frente a Isidro , HEREDEROS Lorenzo , HERENCIA YACENTE DE Daniela y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO
FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Germán presentó demanda contra Isidro , HEREDEROS Lorenzo , HERENCIA YACENTE DE Daniela y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 268/2014, de fecha veintiocho de Mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante, D. Germán , mayor de edad, con DNI nº NUM000 venía prestando servicios desde el 16 de julio de 2013 para HEREDEROS DE Lorenzo , con la categoría profesional de ayudante de camarero, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, que fue prorrogado el 16 de septiembre de 2013, con una duración prevista (de la prórroga) hasta el 15 de enero de 2014.
Segundo.- Disciplinaba la relación el Convenio Colectivo de Hostelería y Afines del Principado de Asturias.
Tercero.- El actor percibía un salario diario, incluidos todos los conceptos retributivos de 44,43 euros.
Cuarto.- El demandante no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.
Quinto.- El centro de trabajo era el 'Café Dindurra', en el Paseo de Begoña, 13 bajo de Gijón Sexto.- Doña Daniela (provista de DNI nº NUM001 ), D. Pedro Miguel y el hijo de aquélla, D. Isidro (DNI nº NUM002 ) constituyeron una comunidad de bienes para la explotación del Café Dindurra.
Séptimo.- D. Isidro figura dado de alta en la Seguridad Social, como trabajador de DIRECCION000 , C. B. desde el 9 de mayo de 1989 al 19 de noviembre de 2013.
Octavo.- Doña Daniela percibía, dese el 1 de junio de 1996, pensión contributiva de jubilación, causada en el Régimen General de la Seguridad Social.
Noveno.- Por escritura pública otorgada ante el Notario de Gijón D. Juan Francisco Delgado de Miguel el 18 de junio de 2001 se procedió a la liquidación de la sociedad conyugal de Doña Daniela y de D. Donato , así como a la aceptación de la herencia de éste por parte de aquélla y de su hijo D. Isidro . El Sr. Donato había otorgado testamento el 6 de febrero de 1976, nombrando heredero a su hijo D. Isidro y legando el usufructo vitalicio de todos sus bienes a Doña Daniela . El único bien inventariado, de carácter ganancial, era la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 , adjudicándose la nuda propiedad de la mitad indivisa a Doña Daniela y de la otra mitad a D. Isidro , atribuyéndose el usufructo vitalicio de ésta a Doña Daniela .
Décimo.- Por escritura pública otorgada ante el Notario de Gijón D. José Luis Rodríguez García Robes el 30 de enero de 2002 Doña Daniela permutó con su hijo D. Isidro la nuda propiedad de su mitad indivisa del piso en la CALLE000 , nº NUM003 - NUM004 NUM005 por la nuda propiedad de la tercera parte indivisa del negocio destinado a cafetería denominado 'Café Dindurra'.
Undécimo.- D. Pedro Miguel falleció el 2 de abril de 2003.
Duodécimo.- Por escrito presentado ante la Delegación de la Agencia Tributaria en Gijón en enero de 2004, Doña Daniela comunicó el fallecimiento de D. Pedro Miguel y la permuta realizada con su hijo en relación con la tercera parte del negocio, a los efectos de tener por disuelta la comunidad de bienes.
Decimotercero.- En marzo de 2004 el representante sindical de los trabajadores del Café Dindurra remitió burofax a Doña Daniela solicitando instrucciones en relación con la forma de actuar con motivo de un incidente acaecido el día 14 de ese mes. Al parecer, próxima la media noche, se presentaron en el negocio D.
Roberto y su esposa, reclamando la llave de la caja y amenazando con levantar acta notarial de la negativa de los trabajadores.
Decimocuarto.- El 17 de marzo de 2004 la Sra. Daniela contesta por escrito manifestando que no existe ninguna autorización para que dichas personas den órdenes o instrucciones en la empresa, debiendo los trabajadores obedecer instrucciones únicamente de la que suscribe, y en ausencia de la misma, por parte de mi hijo D. Isidro o del encargado Gumersindo y mientras éste último se encuentre en situación de baja por parte de Juan Ramón . O Jose Augusto [esta última mención, manuscrita].
Decimoquinto.- Por escritura pública otorgada ante el notario de Gijón D. José Luis Rodríguez García Robes el 11 de mayo de 2009 Doña Marí Juana otorgó a D. Isidro poder con amplias facultades de representación en actos y contratos mercantiles, negocios cambiarios, llevanza de correspondencia y contabilidad, firma de facturas, pólizas y otros documentos, asistencia a juntas y reuniones, comparecencia ante Juzgados y Tribunales y capacidad para conferir poderes para pleitos.
Decimosexto.- Por resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de junio de 2009 se modificó la inscripción de la empresa DIRECCION001 , C. B. en el Régimen General de la Seguridad Social, asignándose el Código de Cuenta de Cotización NUM006 a Doña Daniela . Contra dicha resolución recurrió ésta en alzada, recurso que fue desestimado el 2 de julio de 2009.
Decimoséptimo.- Presentada demanda y seguidos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias autos de PO 1746/09, recayó sentencia de 29 de julio de 2009 en la que se desestimaba el recurso. En el fundamento de derecho tercero de la mencionada resolución se hacía constar que [c]iertamente no consta extinguida formalmente la C. B., pero es cierto que la C. B. carece de personalidad jurídica propia distinta de la de sus componentes [...] de modo que la eventual responsabilidad sobre la C. B. ha de recaer en los socios que la componen cual si fuese una sociedad irregular [...] de modo que los miembros de un C. B. son legal y solidariamente responsables del pago de cantidades reconocidas a terceros [...] y siendo ello así, lo cierto y verdad, y así se deduce de todo lo actuado, es que solamente figura como responsable la aquí recurrente, ya que uno de los miembros de la C. B. ha fallecido, y el otro alega ser contratado por la recurrente a la que le ha cedido su tercera parte en la C. B.
Decimoctavo.- Doña Daniela firmaba algunos de los contratos de los trabajadores que eran contratados para prestar servicios en el Café Dindurra, así como los ceses y los despidos.
Decimonoveno.- Durante años actuó como encargado del Café Dindurra D. Gumersindo . Éste hacía pedidos, recogía la caja del día y llevaba a cabo otras funciones de organización y coordinación. Tras un largo periodo de baja en la empresa fue objeto de despido por causas objetivas en mayo de 2013. Tras su despido y cuando no estaba, el cierre de caja lo llevaba a cabo el trabajador que se quedara como encargado, generalmente el actor.
Vigésimo.- D. Isidro acudía al establecimiento sobre las 8:30 o 9 horas. A diferencia del resto de los trabajadores, no llevaba uniforme del Café Dindurra. Hablaba con proveedores, decidía en materia de vacaciones de los trabajadores y en lo relativo a anticipos a cuenta. Generalmente se situaba detrás de la barra. No acudía al establecimiento por las tardes.
Vigesimoprimero.- Doña Daniela acudía, hasta poco antes de su fallecimiento, a Café Dindurra todas las mañanas y todas las tardes. No daba órdenes ni indicaciones relativas al negocio.
Vigesimosegundo.- D. Isidro carecía de autorización en las cuentas en el BANCO DE SANTANDER, S. A. a nombre de Doña Daniela , sin que conste autorización alguna en otras cuentas de las que ésta fuera titular en otras entidades bancarias.
Vigesimotercero.- Doña Daniela falleció el 18 de noviembre de 2013.
Vigesimocuarto.- El 20 de noviembre de 2013 se entregó al trabajador comunicación del tenor literal siguiente: En Gijón, 20 de Noviembre de 2013 Muy Sr. Mío: Por medio de la presente le comunico que Dª Daniela , titular de la empresa del mismo nombre en la que usted viene prestando sus servicios, ha fallecido el pasado día 18 de Noviembre de 2013.
Ante la imposibilidad legal de poder seguir desarrollando la actividad de hostelería que se venía realizando hasta ahora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores le comunico que con esta fecha quedará extinguida la relación laboral que le unía a la empresa por el fallecimiento de la empresaria.
En consecuencia, queda a su disposición la liquidación salarial hasta el día del cese, así como el importe de una mensualidad de su salario en concepto de indemnización.
Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia.
Fdo. EL HIJO DE LA TITULAR FALLECIDA Isidro Vigesimoquinto.- Se entregó al actor, fechado el 18 de noviembre de 2013 y con el sello del Café Dindurra, un documento de liquidación y finiquito, por importe de 2.133,02 euros, incluyendo salario base, plus extrasalarial, indemnización y parte proporcional de pagas extraordinarias.
Vigesimosexto.- Desde el 18 de noviembre de 2013 el establecimiento 'Café Dindurra' permanece cerrado y sin actividad.
Vigesimoséptimo.- Por escritura pública otorgada ante el notario de Gijón D. Miguel Ángel Bañegil Espinosa, el 3 de diciembre de 2013, D. Isidro renunció pura y simplemente a la herencia de su madre Doña Daniela , con renuncia a cuantos derechos y acciones le pudieran corresponder tanto por vía testamentaria como abintestato.
Vigesimoctavo.- El 30 de diciembre de 2013 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia', en relación con D. Isidro e 'intentado sin efecto' en relación con el resto de conciliados, respecto de la papeleta presentada el 17 del mismo mes.
Vigesimonoveno.- Por decreto de 11 de marzo de 2014 de la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón, se procedió a incoar expediente de jurisdicción voluntaria de enajenación de bienes de menores e incapacitados, tramitado bajo el número 148/2014 en orden a la renuncia de Silvio , hijo de D. Isidro , a la herencia de su abuela Doña Daniela y de su tío abuelo D. Pedro Miguel .
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Germán , contra HEREDEROS DE Lorenzo , contra HERENCIA YACENTE DE Daniela , contra D. Isidro y contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la procedencia de la decisión extintiva con efectos al 18 de noviembre de 2013 y condenando a HERENCIA YACENTE DE Daniela a que abone al actor, en concepto de indemnización por la extinción de la relación, la cantidad de 1.333,13 euros, así como la cantidad de 3.329,05 euros en concepto de salarios y pagas extraordinarias, más el interés del 10% devengado por la misma desde el 30 de diciembre de 2013 y la cantidad de 440,87 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas.
Absolver a D. Isidro y al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades que a éste legalmente le incumban.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Germán formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de Agosto de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de Octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, estimando parcialmente la demanda formulada por el actor, declaró la procedencia de la extinción de su contrato de trabajo, producido con efectos al 18 de noviembre de 2013, por fallecimiento de la empresaria.
Disconforme con esta resolución formula el demandante recurso de suplicación que es impugnado por el codemandado Isidro .
En el primero de los motivos de recurso interesa el recurrente, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, modificación de los ordinales 7º y 16º, relativos el primero a hacer constar la base de cotización a la Seguridad Social del codemandado Isidro y, el segundo, a que se recoja en un nuevo apartado que en los certificados de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de los años 2009 a 2011 aparece como persona o entidad pagadora DIRECCION000 C.B., apoyando estas modificaciones en los documentos unidos a los folios 204 y 161 a 163, respectivamente, de las actuaciones.
Respecto de esta censura fáctica debe tenerse en cuenta que, resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 193. b) de la Ley de la Jurisdicción Social, dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la acogida del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de la variación fáctica propuesta, detallada en el escrito de formalización, toda vez que los documentos en que se apoya tal revisión ya han sido valorados oportunamente por el Juzgador extrayendo de ellos las conclusiones plasmadas en los ordinales combatidos en las que no se observa error u omisión alguna.
SEGUNDO: Con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de la Jurisdicción Social.
El artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores declara que el contrato de trabajo se extinguirá 'por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante' La doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2000 ya indicaba 'que la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el artículo 49.1 g) exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir, a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el artículo 49.1 g) y, por ende, no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores »; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este artículo 44, los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario. La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo'.
TERCERO: Partiendo de los presupuestos fácticos de la sentencia de instancia debe concluirse que no se ha producido infracción alguna del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores porque, producido el fallecimiento de la empresaria el 18 de noviembre de 2013, al actor se le cesa el 20 del mismo mes y año.
No existe sucesión empresarial alguna ni ostenta el codemandado Isidro , hijo de la fallecida, la condición de empresario, en cuanto el Juzgador no considera acreditado que, aunque tuviese conferidos amplios poderes por escritura notarial, no consta que ejercitara poderes inherentes a la condición de empresario, como el poder disciplinario o el abono de salarios, no firmando documentos alguno relativo a contratación de trabajadores, nóminas, finiquitos o despidos de los mismos. Conforme declara el Juzgador, en el Tercero de los Fundamentos de Derecho, partiendo de los datos fácticos constatados en la declaración de probanza, 'la realidad formal que se desprende de tales hechos no es otra que la pretendida por el Sr. Isidro , a saber, que no ostenta la condición de empresario por lo que, acaecido el fallecimiento de su madre, se limita como heredero a extinguir los contratos de los trabajadores por la falta de intención de continuar con el negocio...'.
Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Germán frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra Isidro , HEREDEROS DE Lorenzo , HERENCIA YACENTE DE Daniela y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, confirmando la resolución recurrida.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' . Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia , el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

