Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2130/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2031/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2130/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102116
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3483
Núm. Roj: STSJ PV 3483:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2031/2019
NIG PV 20.05.4-19/000784
NIG CGPJ20069.34.4-2019/0000784
SENTENCIA N.º: 2130/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de Noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 27 de mayo de 2019, dictada en proceso núm. 163/19 sobre DSP, y entablado por Marisa frente a ANGEL ARRONA S.A., MONTAJES ZERTU S.L., YTRES ASSEMBLY S.L., TXOKOA GESTION S.A., GIENCA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.-La demandante, Doña Marisa, viene prestando servicios para la empresa demandada ANGEL ARRONA, SL con una antigüedad de 3 de enero de 2002, categoría profesional de oficial 3ª y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.176,32 euros.
Segundo.-La actora venía disfrutando de una excedencia por cuidado de hijo desde el 30 de octubre de 2012, con fecha 10 de octubre de 2014 solicita la prórroga desde el 30 de octubre al 29 de octubre de 2015, en fecha 13 de octubre de 2015 se solicita nueva prórroga hasta el 29 de octubre de 2016, en fecha 4 de octubre de 2016 hasta el 29 de octubre de 2017 y desde el 5 de octubre de 2017 hasta el 29 de octubre de 2018.
En fecha 5 de octubre de 2018 solicita iniciar el periodo de excedencia voluntaria desde el 30 de octubre de 2018, estando en excedencia voluntaria desde la mentada fecha.
Tercero.- A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica.
Cuarto.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido ningún cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
Quinto.-Intentado acto de conciliación el mismo finalizó con el resultado de INTENTADO EL ACTO SIN EFECTO.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que deboDESESTIMARy DESESTIMOla demanda interpuesta por Doña Marisa contra ANGEL ARRONA, SA, MONTAJES ZERTU, SL, YTRES ASSEMBLY, SL, TXOKOA GESTIÓN, SA y GIENCA, SL; y debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que, con categoría profesional de Oficial de 3ª, solicita la existencia de un despido improcedente que fecha, en atención a lo que denomina un intento de solicitud de reincorporación con efectos del 18 de febrero de 2019 (peticiona alegando que fue el 28 de enero a la empresa a solicitar la reincorporación), cuando la actividad empresarial parece inexistente o desaparecida, por cuanto la juzgadora de instancia advierte en el Fundamento Jurídico segundo de una ausencia del responsable de la empresa y que el Administrador Único ha fallecido. La juzgadora de instancia manifiesta que la trabajadora se encontraba desde el 5 de octubre de 2018 en excedencia voluntaria con efectos de 30 de octubre de 2018, y con anterioridad lo había estado en excedencia por cuidado de hijo desde el 30 de octubre de 2012 (Hecho Probado segundo), pero dice desconocer la acreditación de la petición de la excedencia voluntaria, las condiciones de reserva o cualesquiera resoluciones empresariales que lo acrediten y sus requisitos, insistiendo en que tampoco se evidencia una solicitud expresa y documentada del reingreso, sin perjuicio de las manifestaciones de la trabajadora sobre que acudió al centro empresarial. Por lo mencionado procede a denegar la existencia de una extinción contractual, sin perjuicio de proponer la consideración del ejercicio de una acción del reconocimiento del derecho al reingreso o acción declarativa.
Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
No existe impugnación empresarial.
SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la trabajadora recurrente que induce a la modificación fáctica del Hecho Probado segundo al objeto de que se especifique que desde el 30 de octubre de 2012 no ha vuelto a trabajar en ningún otro sitio ni en ninguna actividad profesional, y que el 28 de enero de 2019 acudió a la empresa con la intención de comunicar su reincorporación, a criterio de la Sala deviene inoperante en tanto en cuanto no podemos plasmar, sin versión alguna documentada (la recurrente ni siquiera dicta folio o documento específico), una especificación negativa de ausencia de trabajos o desarrollos de actividades profesionales. Y finalmente tampoco podemos hacer manifestación específica de la realidad de que la trabajadora hubiese acudido a la empresa con la intención de comunicar su reincorporación, sin perjuicio de las valoraciones efectuadas por la juzgadora de instancia en la proposición de fecha y condición que daría por buena tal postura o intención.
Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente, aun cuando no cita articulado específico que no sea el 51 del Estatuto de los Trabajadores, insiste en la existencia de un despido improcedente, sin citar artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, y ni siquiera un artículo de Convenio Colectivo o alguna otra proposición, o resoluciones judiciales específicas, pero peticionando única y exclusivamente la existencia de un despido improcedente, valoraremos en su consideración conjunta la temática estrictamente jurídica.
Es aquí donde esta Sala no puede sino confirmar la resolución de instancia por cuanto las infracciones jurídicas que denuncia la recurrente no se producen.
Al margen de que desconocemos las condiciones específicas del otorgamiento de la excedencia voluntaria, y aunque demos por cumplida la petición en tiempo y forma de la reincorporación expuesta, nuestra doctrina jurisprudencial se debe atener a la consideración que realiza el Tribunal Supremo en sus sentencias precedentes, cuyo ejemplo es la última de 19 de diciembre de 2018, Recurso 1199/17, que llega a afirmar que la excedencia voluntaria de un trabajador que intenta la reincorporación cuando la actividad de la empresa ha desaparecido en su totalidad, lleva a que no tenga derecho a indemnización alguna, reiterando una doctrina jurisprudencial amplia desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000, Recurso 4606/98, 6 de noviembre de 1955, Recurso 2803/14, 13 de noviembre de 2006, Recurso 4464/05, Recurso 4487/05 y 4489/05; 31 de enero de 2008, Recurso 5049/06 y 11 de julio de 2013, Recurso 2139/2012, entre otras muchas.
En resumidas cuentas, como bien afirma nuestro Tribunal Supremo, sin perjuicio de las afirmaciones realizadas por la juzgadora de instancia respecto de la acción declarativa, en el ámbito de la extinción contractual y para la petición indemnizatoria en la calificación del despido improcedente, la desaparición de la empresa y de la actividad, provoca que no se devengan derechos de correspondencia extintiva e indemnizatoria.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la trabajadora recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
CUARTO.-Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Marisa contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Donostia / San Sebastián en autos núm. 163/19 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a ANGEL ARRONA S.A., MONTAJES ZERTU S.L., YTRES ASSEMBLY S.L., TXOKOA GESTION S.A., GIENCA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, confirmando la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2031-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2031-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

