Sentencia SOCIAL Nº 2130/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2130/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4310/2018 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2130/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102343

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10137

Núm. Roj: STSJ AND 10137/2020


Encabezamiento


Recurso nº 4310/2018-B Sent. Núm. 2130/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 6 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2130/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, autos nº 971/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Consuelo contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía , sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I. - Dª. Consuelo con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con fecha 18/04/2007 celebró con la Consejería de Educación un contrato de trabajo temporal de interinidad para vacante RPT, siendo el Código de puesto de trabajo el NUM001 , con la categoría laboral de Monitora de Educación Especial y siendo adscrita al Equipo de Orientación Educativa de Priego de Córdoba. La duración del contrato se estableció hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio fuera necesario o finalizara la obra para la que fue contratada (Documentos núm. 2 y 3 del expediente administrativo).

La relación laboral entre las partes estaba sujeta al VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

II.- Con fecha de efectos de 30/06/2017 se produjo el cese de la demandante por finalización de contrato.

La demandante reanudó la prestación laboral con la Consejería de Educación a partir del 01/09/2017 ocupando un puesto de trabajo de Personal Técnico de Integración identificado con el Código NUM002 y estando adscrita a un centro de trabajo de un municipio de la provincia de Málaga (Documento núm. 3 del expediente administrativo).

III.- Consta incorporado al expediente administrativo Informe del Jefe del Servicio de Personal no Docente de la Consejería de Educación (Documento núm. 1 del expediente administrativo que se da por reproducido).'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La adecuada comprensión de las cuestiones que suscita el Letrado de la Junta de Andalucía en el presente recurso de suplicación exige comenzar reseñando los hitos principales en la tramitación del proceso del que dimana, a saber: A) El procedimiento se inició en virtud demanda interpuesta el 25 de septiembre de 2017, en la que la trabajadora que la interpuso solicitó el reconocimiento del carácter indefinido no fijo de la relación laboral que le une con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con fundamento en que la duración del contrato de trabajo por interinidad por vacante suscrito el 18 de abril de 2007 para la cobertura de un puesto de monitora de educación especial en el Equipo de Orientación de Priego (Córdoba) había superado el plazo de tres años .

B) En el acto de juicio, celebrado el 18 de septiembre de 2018, la parte demandada se opuso a la pretensión alegando carencia de acción al haberse extinguido el referido contrato, el 30 de junio de 2017, por cobertura de la plaza, y haberse iniciado una nueva relación entre las partes el 1 de septiembre de 2017 para la prestación de servicios como personal técnico de integración en la localidad malagueña de Cuevas de Sana Marcos.

C) El Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba rechazó la excepción opuesta por la empleadora al considerar que la acción declarativa deducida por la trabajadora no podía estimarse 'extinguida al tiempo de su ejercicio por la previa extinción de las relación laboral de interinidad al subsistir para la actora una interés jurídico real y merecedor de tutela judicial', al permitirle 'ejercitar ulteriores derechos laborales conectados, por ejemplo, a la antigüedad con repercusión económica y en otros ámbitos de la relación laboral'. Sentado lo anterior, estimó la demanda al haber rebasado la duración del contrato de interinidad suscrito el 18 de abril de 2007 el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).



SEGUNDO.- I.- Frente a la resolución de instancia la Administración demandada articula tres motivos de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero de ellos insiste en la falta de acción, con invocación del art. 17.1 de esa misma norma como vulnerado mientras que en los restantes denuncia la infracción de los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con los arts. 70 del EBEP y 18.1 de1 del convenio colectivo aplicable, así como con la doctrina jurisprudencial que cita y las disposiciones contenidas en las sucesivas Leyes Presupuestarias.

II.- Delimitado así el debate, conviene comenzar señalando que la 'falta de acción' esgrimida por la Administración, sobre la que la contraparte ha guardado un llamativo y significativo silencio en el escrito de impugnación del recurso, carece de un estatuto procesal definido, por lo que su invocación se asocia a situaciones de distinto tipo, entre las que en lo que aquí importa figuran la falta de jurisdicción, por inexistencia de un conflicto real y actual, y la inadecuación del procedimiento seguido, que en ocasiones se manifiestan de forma conjunta e interrelacionada. Así sucede en el supuesto de autos en el que la relación laboral mantenida por las partes como consecuencia del contrato de trabajo de interinidad por vacante concertado el 18 de abril de 2007 quedó extinguida el 30 de junio de 2017 como consecuencia de la comunicación efectuada por la empleadora fundada en la cobertura de la plaza que venía desempeñando. La trabajadora pudo reclamar contra esa decisión, planteando como cuestión previa, o prejudicial interna, que el vínculo había devenido indefinido por el transcurso del plazo de 3 años, y que por ende el cese constituía un despido, con las consecuencias inherentes, pero se aquietó a la misma y casi tres meses después, el 25 de septiembre de 2017, interpuso la demanda origen de las actuaciones con la pretensión de que en base a la referida anomalía se declarase la indefinición de la relación iniciada el 18 de abril de 2007.

Pues bien, una vez extinguida dicha relación el 30 de junio de 2017, la trabajadora carecía de acción para instar que se reconociese su carácter indefinido por irregularidades en su desarrollo, pues su ejercicio exigía que estuviese viva en el momento de presentación de la demanda, por cuanto el éxito de la misma precisaba de la subsistencia del vínculo ya que lo que con ella se perseguía era la adquisición de la condición de trabajadora indefinida, a la que no se puede acceder si el nexo contractual se encuentra definitivamente roto en la fecha en que se formula la demanda, supuesto en que tal declaración no tiene consecuencias efectivas y no existe ya un interés real y efectivo merecedor de protección.

En realidad, lo que pretende la trabajadora en este procedimiento es revisar la decisión empresarial de poner fin a la relación con efectos de 30 de junio de 2017, que devino firme al no haberla impugnado y que los órganos de la jurisdicción social no pueden dejar sin efecto en el marco de un procedimiento declarativo como el actual, como ha hecho el Juzgado de lo Social.

La conclusión alcanzada no quiebra por el hecho de que el 1 de septiembre de 2017, dos meses después de que hubiese finalizado la relación iniciada el 18 de abril de 2007, la actora suscribiese un nuevo contrato temporal con la demandada para desempeñar un puesto de trabajo distinto en una localidad y en una provincia diferentes, pues tal circunstancia no hace renacer la relación ya fenecida.

III.- Cuanto se deja razonado nos lleva a estimar el primer motivo del recurso, a revocar la sentencia y apreciar la falta de acción oportunamente alegada en el proceso, lo que hace innecesario analizar los restantes que en todo caso resultan fundados de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias, de Pleno, de 24 de abril y 4 de julio de 2019 ( Rec. 1001/17 y 2357/18), según la cual la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP, de lo que son exponente las sentencias dictadas por el órgano de casación social de 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 ( Rec.

2732/18 y 1986/18) y 5 y 6 de febrero de 2020 ( Rec. 2246/18 y 2726/18), conociendo de litigios en los que otros trabajadores interinos por vacante contratados por la Junta de Andalucía con fecha 23 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 1 de febrero de 2006 y 15 de abril de 2010, ejercitaban igual pretensión a la aquí enjuiciada.



TERCERO.- Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de suplicación formulado por la demandada, sin que dado su signo haya lugar a imponerle las costas causadas en este trámite ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

1 de Córdoba en los autos nº 971/2017, seguidos a instancia de Dª Consuelo , en Reconocimiento de derecho, que se revoca. En su lugar, acogiendo la excepción de falta de acción, desestimamos la demanda origen de las actuaciones, absolviendo a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de los pedimentos deducidos en su contra.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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