Última revisión
17/01/2007
Sentencia Social Nº 2131/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2131/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2131/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100192
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1033
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02131/2006
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2006 0102178 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002131 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: INSS Y TGSS
Recurrido: Agustín
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LEON DEMANDA 0000397 /2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a diecisiete de Enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.131/2006, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León, de fecha 15 de Septiembre de 2.006, (Autos núm. 397/2006), dictada a virtud de demanda promovida por D. Agustín contra las Entidades recurrentes, sobre I.P.A. de E.C.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de Mayo de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1.- El actor, nació el 18.11.67 está afiliado al Régimen Especial Agrario/Propia de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000 siendo su actividad la propia de la ganadería. Al actor se le reconoció una I.P. Absoluta por Resolución de 8.11.04 por las dolencias siguientes: "Miocardiopatía dilatada de origen idiomática. AC x FA con frecuencia adecuada (100 L.P.M.). Limitaciones orgánicas: Miocardiopatía dilatada con hipocinesia generalizada y fe: 30%".- 2.- Iniciado de oficio Expediente Administrativo en revisión de incapacidad Permanente que el actor tenía reconocida le fue revocada con efectos 1.4.06 por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31.3.06 confirmando la propuesta del equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9.2.06 por considerar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en ninguno de sus grados por mejoría.- 3.- El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: Miocardiopatía dilatada de origen idiomático, ACxFA con frecuencia adecuada. (100 L.P.M.) Diagnosticada en 2004. Fibrilación auricular revertida a ritmo sinusal medicante cardioversión. Trastorno de la personalidad. A fecha 11.7.06 presentaba Divagación Biauricular; regurgitación mitral y aórtica e insuficiencia triscupídea. Disnea y palpitaciones.- 4.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 3.2.06.- 5.- La Base Reguladora de la reconocida en su día ascendía a 506,11 Euros/mes, con la que estuvieron conformes las partes.- 6.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 19.5.06.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social formula un primer motivo de recurso, en el cual solicita de la Sala que se dé la siguiente redacción nueva al hecho probado tercero: "El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: Miocardiopatía dilatada diagnosticada en 2004, actualmente ecocardiograma normal, ventrículo izquierdo de tamaño y grosor normal, con función sistólica conservada, insuficiencia tricuspídea ligera sin que se detecte hipertensión pulmonar. No derrame (ecocardiograma fol. 31), fibrilación auricular revertida a signo sinusal mediante cardioversión (24 de enero de 2006), trastorno de la personalidad".
La parte recurrente encuentra el fundamento para esta revisión en los folios 26, 29, 30, 31 y 32 de los autos. La Sala la acepta porque la Juez alcanzó su convicción acudiendo al informe de un médico de familia, no especialista en enfermedades cardiológicas, prescindiendo del informe del E.V.I. en el que se recogen los resultados de las últimas pruebas médicas practicadas al beneficiario, coincidentes con las que se quieren reflejar en la nueva redacción del hecho probado tercero.
SEGUNDO.- En el campo de la crítica jurídica, con la cobertura procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida, del apartado 5 del artículo 137 del TRLGSS . En el desarrollo del motivo el Letrado de la recurrente argumenta que la situación patológica de don Agustín ha mejorado desde el año 2004, en que se le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. El recurrido, por su parte, alega que sigue padeciendo las mismas enfermedades que ya sufría en el año 2004, que las mismas no le permiten realizar actividades físicas importantes y que, por tanto, no se ha vulnerado el precepto que la recurrente denuncia como indebidamente aplicado.
Para resolver la cuestión jurídica planteada en el recurso es menester partir de las enfermedades que el recurrido sufría en noviembre de 2004 cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Tales dolencias se recogen en el primero de los hechos probados de la sentencia impugnada y son más graves que las que sufre actualmente, según puede comprobarse con la lectura del hecho probado tercero en la redacción que ahora acepta la Sala, puesto que el ventrículo izquierdo presenta ahora un tamaño y grosor normal, mantiene la función sistólica y es ligera la insuficiencia tricuspidea, sin hipertensión pulmonar, mientras que en noviembre de 2004 la fracción de eyección estaba limitada al 30%. En tales circunstancias, la Sala considera que sí se dan los requisitos necesarios para proceder a la revisión de la incapacidad permanente absoluta por mejoría, si bien no con la misma conclusión final que la alcanzada por la entidad gestora. Efectivamente, la situación patológica del trabajador recurrido ha mejorado, aunque sigue sufriendo unas enfermedades circulatorias importantes que desaconsejan la realización de los esfuerzos físicos propios de su profesión habitual de agricultor por cuenta propia (hecho probado primero), sin perjuicio de que pueda desarrollar otro tipo de actividades sedentarias o, al menos, de un menor requerimiento físico. En consecuencia, la Sala llega a la conclusión de que el trabajador recurrido no está impedido para el desempeño de toda actividad laboral, aunque sí para las tareas fundamentales de su indicada profesión habitual, por lo que la revisión debe quedar limitada a la declaración de incapacidad permanente total (artículo 137.4 del TRLGSS ), entendiendo que no se produce incongruencia alguna en esta conclusión conforme al principio jurídico de que quien pide lo más pide lo menos.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENE el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 15 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de León en los autos número 397/06 , seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia de DON Agustín contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, revocando la referida sentencia, declaramos que el mencionado trabajador se halla afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condenamos a las entidades demandadas a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 55% de su base reguladora de 506'11 € mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, efectos desde el día 1 de abril de 2006 y posibilidad de revisión a partir del mes de diciembre de 2008.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

