Sentencia Social Nº 2131/...io de 2008

Última revisión
25/06/2008

Sentencia Social Nº 2131/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3418/2007 de 25 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2131/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101992

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación presentado por un agricultor sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. La Sala considera conforme a derecho la sentencia que le negaba cualquier grado de invalidez, tal y como ya lo hiciera la resolución administrativa, al no constar que su profesión requiera de la capacidad intelectual que le falta al recurrente, ni que como consecuencia de esta limitación vea mermado su rendimiento en un porcentaje no inferior al 33%.

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 3.418/07

Recurso contra Sentencia núm. 3.418 de 2.007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.131 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 3418/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx, en los autos núm. 57/07, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Jose Francisco , contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de marzo de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declarar que el actor no está afecto a incapacidad permanente , en grado alguno , absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandante: I. El actor, nacido el 07.07.1962, figura afiliado a la Seguridad Social y, en la fecha del hecho causante, en alta en el Régimen Especial Agrario cuenta propia. II. Su profesión habitual es agricultor. SEGUNDO.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I. Con fecha 24.10.2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en el que reconoció el siguiente cuadro clínico derivada de enfermedad común: "Trastorno de ansiedad y somatoforme crónico. Capacidad intelectual limitada" con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Patología que, en su estado evolutivo actual, se considera limitante para actividades con requerimientos de alta responsabilidad o sometidas a alto estrés emocional" y propuso declarar que el demandante no está afecto a incapacidad permanente, en grado alguno. II. El 27.10.2006 el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante eleva a definitiva la propuesta y deniega las prestaciones solicitadas. TERCERO.- Circunstancias clínicas: I. Al actor se le aprecian las siguientes dolencias: Trastorno de ansiedad y somatoforme crónico (diagnosticado y en tratamiento desde el año 1993). Capacidad intelectual limitada (congénito). II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Patología que, en su Estado evolutivo actual , se considera limitante para actividades con requerimientos de alta responsabilidad o sometidas a alto estrés emocional. CUARTO.- Base reguladora: La base reguladora mensual para la incapacidad permanente absolut y total, derivadas de enfermedad común, ascienden a 817,58 euros mensuales y para la incapacidad permanente parcial a 785 ,70 euros mensuales. QUINTO.- Agotamiento de la vía administrativa previa: La actora interpuso reclamación previa el 09.11.2006 frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por resolución de fecha de salida 07.12.2006".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la Sentencia que desestima su demanda, en la que se reclama la Invalidez Permanente en los grados, de forma subsidiaria reclamados, de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) , Incapacidad Permanente Total (IPT) o Incapacidad Permanente Parcial (IPP). El recurso se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, propone la modificación del hecho primero apartado II para que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 22 y 23 de las actuaciones, se diga que el actor es agricultor por cuenta ajena y no por cuenta propia como afirma la Sentencia, lo que se rechaza al confirmar los documentos mencionados que desde diciembre de 2005 está de alta en el Régimen Agrario por cuenta propia, y con anterioridad en el Régimen General , afirmando la Sentencia en otro lugar que su petición de Invalidez lo es en la profesión de agricultor por cuenta propia.

Así mismo, interesa el motivo la ampliación del apartado tercero, subapartados I y II de los hechos probados, con las matizaciones siguientes, que dice se desprenden de los Informes Médicos del Servicio Público de la Unidad Salud Mental de Elche emitidos por el Dr. Blas -Psiquiatra- de fechas 29-6 y 23-8-06:"Que el trastorno de ansiedad somatoforme crónica (presenta asociada a ella agorofogia, crisis de ansiedad, inestabilidad y vértigos). Estando en la actualidad empeorado, con mas clínica ansiosa y somatoforme y con aumento de ella. No esperando mejora alguna, en cuanto a su estadio evolutivo". Y tampoco merece prosperar la ampliación expresada , que no niega la Sentencia y se apoya en informes que ya valora la Juez de Instancia.

SEGUNDO.- A tenor de lo previsto en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la modificación del fundamento de derecho tercero de la Sentencia, proponiendo una redacción alternativa más acorde con su petición , lo que no resulta posible ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos jurídicos que se desarrollan en la fundamentación de la Sentencia. Alega en apoyo de su pretensión la jurisprudencia que menciona y la inaplicación de los arts 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), terminando por solicitar los tres grados de Incapacidad de forma subsidiaria de mayor a menor , reproduciendo lo solicitado en la demanda.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...".El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª de la LGSS dice que: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª de la LGSS bis dice que: "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Por su parte el art. 137.3 establece que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Pues bien, salvando el defecto apuntado y atendiendo solo a la alegada aplicación de los preceptos que definen la incapacidad en el grado pretendido, se debe partir de los datos que constan en los hechos probados que dicen que el demandante, nacido en julio de 1962, figura afiliado a la Seguridad Social y en la fecha del hecho causante de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia , que su profesión habitual es la de agricultor, que presenta un trastorno de ansiedad y somatoforme crónico (diagnosticado y en tratamiento desde el año 1993) capacidad intelectual limitada (congénito), con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Patología que, en su Estado evolutivo actual, se considera limitante para actividades con requerimientos de alta responsabilidad o sometidas a alto estrés emocional.

Y con estos datos, no cabe sino concluir que es conforme a Derecho la sentencia que niega cualquier grado de Invalidez, tal y como ya lo hiciera la resolución administrativa que se recurre , al no constar que su profesión requiera la capacidad intelectual que falta al recurrente, ni que como consecuencia de esta limitación vea mermado su rendimiento en un porcentaje no inferior al 33%. Por lo que se está en el caso de ratificar la decisión mantenida en la Sentencia recurrida desestimando el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Jose Francisco, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Elche, de fecha 29 de marzo de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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