Sentencia Social Nº 2131/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2131/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1893/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2131/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102249

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:4014

Núm. Roj: STSJ PV 4014/2015


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1893/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/002502
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0002502
SENTENCIA Nº: 2131/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha dieciséis de junio de dos
mil quince , dictada en los autos núm. 257-15, seguidos a instancia de Dª Isidora frente al ahora recurrente y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- La actora Dña. Isidora , nacida el NUM000 /1974, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , es de profesión profesional de oficio de primera.

2).- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 8/01/2015 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no afectar las lesiones que presenta a su capacidad de trabajo en grado suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente por enfermedad común en grado alguno.

En fecha 11/02/2015 la actora interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 19/02/2015.

3).- Que las dolencias que padece la actora son las siguientes (IMS de fecha 29/12/2014): *Afectación actual: Mujer de 40 años operaria. En IT desde el día 22.1.2013 por tendinitis muñeca- mano / algodistrofia. Actualmente refiere persistencia de dolor frialdad y limitación de la movilidad. Se medica con nolotil a demanda. Acude a fisioterapia privada tras la finalización de la rhb pautada.

ESD (diestra): hombro y codo conservados B/A.

Muñeca: cicatriz q. Limitada la flexión palmar >50%. Refiere dolor.

Mano: puño y pinza conservados.

No se cuantifican amiotrofias. Disminución de la fuerza activa notable. No se aprecian diferencias térmicas. Se adjunta informe H S Eloy (14,11,2014): dolor y limitación en la movilidad.

*Deficiencias más significativas: Tendinitis muñeca-mano. Ganglión muñeca derecha. Algodistrofia simpático refleja. Leve neuropatía del nervio mediano.

*Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo: médico, inmovilización, rehabilitación, IQ y posterior RHB. Actualmente fisioterapia privada y nolotil a demanda.

*Limitaciones orgánicas y funcionales: ESD (diestra): limitación de la movilidad de muñeca derecha, flexión palmar. Pérdida de fuerza.

4).- Se tiene por reproducido el certificado de funciones de la empresa Hierros Abra, S.L. de fecha 29/05/2015.

5).- La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 1.456,13 euros.

6).- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar la demanda interpuesta por Dña. Isidora contra INSS y TGSS, declarando a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado a razón de 24 mensualidades de una base reguladora de 1.456,13 euros, que deberá satisfacer la entidad gestora

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por la entidad gestora demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 13 de octubre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 23 de octubre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 3 del siguiente mes en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora en el proceso, nacida el NUM000 de 1974, diestra, trabaja en una empresa especializada en la fabricación de piezas de hierro, en calidad de operaria, desempeñando sus funciones en máquinas de diferentes clases, como el puente grúa, las estribadoras, la dobladora, etc., en cuya ejecución tiene que cargar, manipular, enganchar, desengachar y descargar piezas, realizar trabajos de soldadura con rotaflex, bajar al foso, y subir a camiones.

En fecha 22 de enero de 2013, causó baja con el diagnóstico de tendinitis en la muñeca y en la mano derecha y algodistrofia, siendo intervenida quirúrgicamente el 21 de marzo siguiente, mediante extirpación del ganglion detectado en el dorso de la muñeca. Permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 8 de enero de 2015, fecha en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que declaró que las secuelas objetivadas, consistentes, según se indica en el informe médico del EVI, en una limitación a la movilidad de la muñeca derecha menor del 50 %, siendo la de la flexión palmar mayor de ese porcentaje, una disminución notable de la fuerza con la mano derecha, y una sensación de dolor tratado mediante la ingesta de Nolotil a demanda, no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno.

Disconforme con la valoración administrativa de sus secuelas y después de agotar la vía previa, interpuso la demanda rectora de autos con la pretensión, tal como quedó delimitada en el acto de juicio, de que se le reconozca una incapacidad permanente parcial. El Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao en la sentencia de 16 de junio de 2015 que ahora se impugna, acogió esa petición. La magistrada 'a quo', aceptando como ajustado a la realidad el cuadro descrito en el informe médico del EVI, consideró que el mismo tenía la entidad suficiente para ocasionar una especial penosidad y una merma en el rendimiento laboral no inferior al 33 %, para el ejercicio de un oficio con grandes requerimientos en la manipulación manual.



SEGUNDO.- La representación letrada de la entidad gestora se alza en suplicación frente al expresado pronunciamiento, proponiendo su revocación. A tal fin, articula un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Alega, en esencia, que en el ámbito de las contingencias profesionales, la limitación de la movilidad de la muñeca en más o menos del 50 %, e incluso la anquilosis, son indemnizables como lesiones permanentes no invalidantes, sin que en este caso concurran circunstancias que justifiquen una solución más favorable para la asegurada en el marco de las contingencias comunes, dado que: 1º) el manejo de las extremidades superiores en cargas, pesos o destreza no es relevante en su oficio; 2ª) las tareas de esfuerzo las puede realizar sirviéndose de la musculatura del antebrazo y del hombro, y el accionamiento de botones, palancas y pedales utilizando los dedos; y, 3º) no existe una especial afectación dolorosa, habida cuenta que el tratamiento se reduce a la ingesta de Nolotil a demanda.

No podemos compartir la tesis que acabamos de resumir. En primer lugar, rechazamos su punto de partida, pues el hecho de que la secuela de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional encuentre encaje en alguna de las enumeradas en el baremo establecido por la Orden de 15 de abril de 1969, no implica necesariamente que deba ser indemnizada como lesión permanente no invalidante, lo que dependerá del contenido funcional y de los requerimientos de la concreta actividad profesional que desarrolle el asegurado, en atención a los cuales, una determinada lesión residual, aún contemplada en el Baremo, podrá determinar una incapacidad permanente parcial o total, consideración que es coherente con la noción que de dichos grados ofrece el artículo 137, en relación con el artículo 136.1, de la Ley General de la Seguridad Social , y con la que de las lesiones permanentes no invalidantes facilita el artículo 150 de esa misma norma , a tenor de la cual merecen esa consideración aquellas que 'sin llegar a constituir una invalidez permanente' supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador aparezcan recogidas en el Baremo reglamentario, lo que, además, pone de relieve que dicha disposición no tiene en cuenta la repercusión funcional de las secuelas que enumera, que es el factor decisivo a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente profesional y, por ende, el que se ha de tener en cuenta en el proceso de evaluación, con independencia de su origen común o profesional.

En segundo lugar, tampoco estamos de acuerdo con la conclusión a la que lleva. Frente a lo que se alega en el recurso, en contradicción con lo que con indudable valor fáctico se narra en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, el ejercicio de la profesión de operador de maquinaria en una empresa del sector de fabricación de piezas de hierro conlleva un grado de requerimiento manual elevado y continui a lo largo de la jornada laboral, exigiendo movimientos repetitivos, principalmente con manos, muñecas y brazos, especialmente con la dominante, y carga de pesos. En consecuencia, una disminución de la movilidad de la muñeca derecha como la que presenta la demandante, que afecta especialmente a la flexión plantar, una pérdida notable de fuerza de la mano derecha, y una sensación dolorosa residual que aún leve no deja de causar molestias, tienen la entidad suficiente como para provocar una especial penosidad en el desarrollo de su trabajo y una merma sensible en su rendimiento laboral.

De todo lo expuesto es corolario a que la calificación que mereció a la Juez de instancia el actual estado clínico-funcional de la trabajadora demandante, resulta ajustada a los términos en que está legalmente concebida la incapacidad permanente en el grado reconocido, sin vulneración, por tanto, del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Procede, pues, la confirmación de su sentencia y la desestimación del recurso a estudio, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de la entidad gestora (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao, de fecha 16 de junio de 2015 , confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1893-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1893-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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