Sentencia SOCIAL Nº 2131/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2131/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1648/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2131/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018102076

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16163

Núm. Roj: STSJ AND 16163/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420170015502
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1648/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1159/2017
Recurrente: AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA
Representante: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA
Recurrido: Jose Ángel
Representante:RAFAEL LOPEZ SERRALVO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 2131/18
En el recurso de Suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Málaga contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Ángel sobre despido siendo demandado Autoridad Portuaria de Málaga habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de marzo de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero : Que D. Jose Ángel mayor de edad , viene prestando servicios para la empresa Autoridad Portuaria de Málaga, desde el 13-7-09 ostentando la categoría profesional de policía portuario y percibiendo un salario mensual de 2257,83 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo: Que el actor ha firmado sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción desde el 13-7-09 a 31-5-12, constando como causa incremento de cruceros , salvo en el contrato de 24-5-11 causa descanso personal fijo , el de 1-6-11 causa vacaciones personal fijo y el de 30-6-11 vacaciones personal fijo, folios 12 a 200 . tiempo completo 37,5 horas semanales de lunes a domingo .

Tercero: Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

Cuarto: Que 30-5 12 firmo contrato relevo a tiempo parcial para sustituir a D. Ambrosio , efectividad de 1-6-12, el 3-12-12 se pacto que el actor dejaría de ser sustituto de D. Ambrosio que accedió a la jubilación parcial el 1-6-12 pasando a ser relativista de Dª. Margarita que accedió a la jubilación parcial el 1- 12-12 hasta el 12-5-17 y al 75 % de la jornada ordinaria del titular , se complementara la jornada del trabajador relevista al 100 % mientras existan ausencias por bajas medicas del personal integrante del servicio de vigilancia .

Quinto: Que el 13-5-17 se firmo contrato temporal eventual a tiempo completo 37,5 horas semanales hasta el 13-11-17, causa incremento de cruceros y relevo periodo vacacional .

Sexto : El actor participo en proceso selectivo en 2009 , el actor forma parte de bolsa de trabajo en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de la Autoridad Portuaria de Málaga .

Séptimo : El actor interpuso demanda en reclamación de derechos el 28-9-17 solicitando se declarara indefinido en la Autoridad portuaria de Málaga, turnada al juzgado de lo social nº 2 de Málaga , admitida por decreto de 24-10- 17 .

Octavo: Resulta de aplicación el convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias .

Noveno : En el periodo de 1-11-17 a 7-3-18 la contratación policía portuario es de 41 contratos indefinidos 100 % , dos contratos indefinidos liberados sindical , una suspensión de contrato , un contrato temporal al 100 % y 7 contratos temporales relevo al 75 % 3 contratos a tiempo parcial 25 % . Folios 10 y 11 .

Décimo : El dia 5-12 17 se comunico al actor por la Autoridad Portuaria , el llamamiento para la contratación temporal , en su condición de integrante de la bolsa de trabajo de la ocupación policia portuario , contrato relevo a tiempo parcial 75 % de duración determinada , hasta que el trabajador acceda a la jubilación parcial alcance la edad ordinaria de jubilación , habiéndose tenido conocimiento de la demanda presentada ante la jurisdicción social , se le ha de manifestar que esta autoridad portuaria ha cumplido escrupulosamente la ley en los llamamientos y contratos temporales formalizados en el pasado sin incurrir en fraude de ley para establecer relación laboral indefinida , la oferta de contrato relevo también se realiza estrictamente en el marco de un contrato temporal de relevo , concediendo dos dias hábiles para que acuda al llamamiento , folio 4.

Décimo Primero : El contrato eventual de fecha 13-5-17 finalizo el 13-11-17.

Décimo Segundo : El 11-12-17 las partes firmaron contrato temporal relevo a tiempo parcial 75 % de la jornada , con duración hasta el 22-11-21, respecto del trabajador D. Bruno

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre despido promovida por el actor y declara el cese del mismo acaecido el 13 de noviembre de 2017 , tras la finalización del contrato eventual suscrito por las partes, como un despido improcedente, condenando al organismo demandado a optar entre la readmisión del trabajador en el mismo puesto que venía desempeñando con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 75,26 € diarios, descontando lo percibido en el nuevo contrato suscrito por las partes, o el abono de una indemnización cifrada en la cantidad de 23.236,53 €. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la entidad demandada Autoridad Portuaria de Málaga, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción de los artículos 15.3 y 59 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 12 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Alega la parte recurrente que el cese del actor no puede calificarse como un despido improcedente, sino como una válida extinción del contrato eventual suscrito por las partes por finalización del término pactado en el mismo; siendo válidos los sucesivos contratos eventuales formalizados por las partes al tratarse de una simulación de tareas producida por un déficit estructural de la plantilla de la empresa. Asimismo se aduce por la recurrente que no pueden tenerse en cuenta los contratos anteriores al de 13 de mayo de 2017, pues los mismos finalizaron en su momento sin que el trabajador formulase protesta o reclamación alguna contra su terminación.

El trabajador impugna en el presente procedimiento por despido la extinción de su contrato de trabajo producida el 13 de noviembre de 2017, por lo que deberá analizarse la validez no sólo del contrato eventual suscrito por las partes con fecha 13 de mayo de 2017, con una duración hasta el 13 de noviembre de 2017, sino también la validez de los anteriores contratos temporales suscritos por el actor, pues en el caso de que se llegue a la conclusión de que dichos contratos temporales se celebraron en fraude de ley resulta evidente que la relación laboral debe considerarse de carácter indefinido y el cese del actor calificarse como un despido improcedente. Del inalterado por incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor ha suscrito con el organismo demandado sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción desde el 13 de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012, constando como causa el incremento de cruceros, salvo en el contrato de 24 de mayo de 2011 (causa descanso personal fijo), el de 1 de junio de 2011 (causa vacaciones personal fijo) y el de 30 de junio de 2011 (causa vacaciones personal fijo); realizando siempre las mismas funciones de policía portuario en el puerto de Málaga. Asimismo, consta probado que desde el 1 de junio de 2012 hasta el 12 de mayo de 2017 prestó servicios en virtud de un contrato de relevo a tiempo parcial para sustituir a sendos trabajadores que habían accedido a la jubilación parcial.

Finalmente, con fecha 13 de mayo de 2017 suscribió un nuevo contrato eventual en el que se hacía constar como causa el incremento de cruceros y el período vacacional, finalizando el mismo el 13 de noviembre de 2017.

Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por otro contrato temporal o por un contrato indefinido entre las mismas partes, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si se encuentra objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes. Este planteamiento que inicialmente fue establecido únicamente a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa habrá que tener en cuenta los períodos de prestación de servicios para la misma, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento del trabajo. Entiende últimamente la jurisprudencia que si bien la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo exige que no haya existido una interrupción significativa entre contratos, interrupción que suele establecerse en el plazo de caducidad de la acción de despido de veinte días, pueden existir interrupciones por períodos superiores en atención a las circunstancias del caso, máxime en los supuestos en que la relación laboral se ha prestado durante un dilatado período de tiempo y ha existido fraude de ley en alguno de los contratos temporales suscritos. En definitiva, lo que habrá que tener en cuenta a estos efectos es por un lado la duración total de la relación laboral que ha existido entre las partes, la incidencia de las interrupciones que haya podido haber en relación a dicha duración total y la posible existencia del fraude de ley en alguna de las contrataciones efectuadas ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016 , 8 de noviembre de 2016 y 7 de junio de 2017 , entre otras muchas).

El artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores establece que podrán celebrarse contratos eventuales cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa; pudiendo tener los contratos una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas, si bien por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, establece que en el contrato eventual por circunstancias de la producción deberá identificarse con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

Finalmente, tanto el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , como el artículo 9.3 del referido Real Decreto , señalan que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Pues bien, en la larga sucesión de contratos eventuales suscritos por las partes no se especificaba con la suficiente claridad y precisión la causa o circunstancia que justificaba la eventualidad, pues se indicaban causas genéricas como un supuesto incremento en el número de cruceros o sustituciones por vacaciones y permisos, pero sin que se haya realizado por la entidad demandada la más mínima prueba acerca de la efectiva concurrencia de esas causas genéricas, dado que por otra parte lo que consta es que durante los últimos ocho años el actor ha venido prestando servicios prácticamente sin solución de continuidad, o con muy breves interrupciones temporales, para la entidad demandada, realizando siempre las mismas funciones de policía portuario en el puerto de Málaga, lo que evidencia claramente que en el presente caso no nos encontramos ante esas circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que justificarían la suscripción de los sucesivos contratos eventuales, sino ante una actividad permanente de la empresa. En consecuencia, la relación laboral del actor debe considerarse de carácter indefinido y el cese acaecido el 13 de noviembre de 2017, tras la finalización del término pactado en el último contrato eventual suscrito por las partes, calificarse como un despido improcedente.

Ello no puede quedar desvirtuado por la jurisprudencia contenida en la alegada sentencia de 12 de septiembre de 2017 , pues aunque es cierto que la jurisprudencia ha declarado (fundamentalmente en el supuesto de contratos temporales celebrados por la entidad Correos y Telégrafos) que es lícita la contratación eventual por circunstancias de la producción en aquellos casos en que exista una insuficiencia de plantillas por una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de la acumulación de tareas, no lo es menos que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto sustancialmente diferente. Efectivamente, en primer lugar en el supuesto de Correos y Telégrafos el convenio colectivo regula de manera minuciosa y detallada la contratación temporal y prevé esos supuestos específicos, lo que no ocurre en el presente caso en que el convenio colectivo aplicable lo único que dice al respecto en su artículo 13 es que la contratación temporal de personal se regirá por las normas generales que regulen cada modalidad de contratación, sin que se establezcan causas de temporalidad distintas de las reseñadas en las normas legales y reglamentarias. Asimismo, el presente caso en ningún momento se ha hecho constar como causa de temporalidad en los contratos eventuales suscritos esa supuesta insuficiencia de plantillas o esa situación de déficit de personal que que podría ser asimilada a una acumulación de tareas y podría justificar hipotéticamente los sucesivos contratos eventuales, sino que, por contra se hacen constar otras causas de temporalidad ambiguas y genéricas y cuya realidad además no se ha acreditado. Todo lo anterior no lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 22 de marzo de 2018 , en autos sobre despido seguidos a instancias de Don Jose Ángel contra la Autoridad Portuaria de Málaga, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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