Última revisión
29/06/2004
Sentencia Social Nº 2132/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 2132/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101283
Encabezamiento
Rec. C/Auto nº 1299/04
Recurso contra Auto núm. 1299 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2132/2004
En el recurso de suplicación número 1299/2004, interpuesto, de una parte, por Dª. María , representada y dirigida por el letrado D. Rafael Andrés Alcayde, y de otra, por "PROYECTOS ADAI, S.L.", representada y dirigida por la Letrada Dª. Mercedes Ballester Benedito, contra el Auto de fecha diez de noviembre de julio de dos mil tres, dictado por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Valencia en el procedimiento tramitado con el número 12.526/02, por despido, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 8 de julio de dos mil tres dictado por el mencionado juzgado en el procedimiento de referencia, se declaró la extinción de la relación laboral que unía a la actora Dª. María con la empresa demandada "Proyectos ADAI, S.L." en la fecha de siete de abril de dos mil tres y se fijaron como cantidades a satisfacer por esta última a la primera: 1.911 euros en concepto de indemnización y 7.196,94 euros en concepto de salarios de tramitación.
SEGUNDO.- La mencionada resolución fue recurrida en reposición por la representación procesal de la actora, siendo desestimado dicho recurso por auto del propio Juzgado de fecha 10 de noviembre de 2003, contra el que se formalizaron por ambas partes sendos recursos de suplicación:
La demandante con fundamento en los siguientes motivos:
1.º) Al amparo del artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar infringidos los artículos 43.3, 276 y 277 de la propia Ley y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 y de 22 de marzo de 2001.
2.º) Al amparo del mismo artículo 191 c) , por estimar infringido el artículo 279.1 y 2 a) y b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias anteriormente citadas.
Con base en ello solicitó que se revocara la Resolución recurrida, se declarase extinguida la relación laboral en la fecha en que se dictó el auto de 8 de julio de 2003 y se señalara en concepto de indemnización la cantidad de 2.123, 25 euros y en concepto de salarios de tramitación la de 9.936,81 euros.
La empresa demandada fundó su recurso:
1.º) En la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y
2.º) En infracción jurisprudencial, pero sin citar ninguna Sentencia del Tribunal Supremo.
Con base en ello solicitó que se revocase el auto recurrido , se declarase la improcedencia de la indemnización y se excluyera para el cálculo de los salarios de tramitación el período comprendido entre el día 1 de agosto de 2002 y el 4 de noviembre de 2002.
TERCERO.- Uno y otro recurso fueron respectivamente impugnados por cada una de las partes, tras de lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Declarada en su día por la Sentencia de instancia la improcedencia del despido de la actora , la fecha de la que se ha de partir para el ejercicio de la opción que correspondía a la empresa entre la readmisión de aquélla o el abono de la indemnización, y para comunicar a la trabajadora, en el primer caso, la fecha de la reincorporación al trabajo, no es otra que la de la notificación de la propia sentencia a la empresa condenada. El artículo 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en este sentido que "la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuere la de instancia". En el caso de optar por la readmisión, el artículo 276 de la misma Ley impone al empresario el deber de comunicar por escrito al trabajador la fecha de su reincorporación al trabajo "dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la Sentencia". Y si esa opción no se ejercita dentro de aquel plazo , la consecuencia jurídica es la de que por ministerio de la ley se ha de entender que lo que procede es la readmisión (art. 56.3 E.T.), y ello sin necesidad de declaración judicial ninguna , debiendo igualmente el empresario efectuar la correspondiente comunicación al trabajador dentro del expresado plazo de diez días desde la notificación de la Sentencia.
Para resolver la cuestión que es objeto del presente recurso se deben tomar en consideración las siguientes fechas:
1.ª) La Sentencia que declaró la improcedencia del despido se notificó a la empresa condenada el día 20 de enero de 2003.
2.ª) La empresa trató de manifestar su opción por el abono de la indemnización mediante escrito presentado ante el Juzgado el día 19 de febrero siguiente.
3.ª) Después de declararse por el juzgado la improcedencia de tal opción y que la consecuencia legal de su falta de ejercicio en momento oportuno era la de la readmisión (lo que, como hemos dicho, se produce ex lege y no por declaración judicial) , la empresa remitió un burofax a la trabajadora el día 4 de abril de 2003.
Resulta evidente que ni la opción ni la comunicación se efectuaron por la empresa dentro del plazo legalmente establecido y de ello se deriva que, ante la no readmisión, debió declararse extinguida la relación laboral en la fecha del auto que resolvió el incidente , tal como establece el artículo 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no en aquella otra que se fijó por el Juzgado, y determinarse el importe de la indemnización y el de los salarios de tramitación con referencia a esa fecha, esto es , al 8 de julio de 2003.
Consecuentemente procede estimar el recurso de la parte demandante, lo que comporta la desestimación del primer motivo del recurso de la parte demandada.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso formulado por la empresa demandada no puede ser acogido, por las razones siguientes: 1.ª) Por causa de inadmisión, ya que fundándose en una supuesta infracción de la jurisprudencia, no menciona en qué Sentencias del Tribunal Supremo se contiene la doctrina que considera aplicable y que dice infringida; 2.ª) También por causa de desestimación, ya que se basa en una afirmación de hecho sobre el carácter temporal del contrato que no consta, en cambio , en la Sentencia, que es el título al que se debe sujetar la ejecución.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María, contra el Auto de fecha diez de noviembre de julio de dos mil tres, dictado por el juzgado de lo Social número 7 de los de Valencia en el proceso a que el presente rollo se contrae , cuya resolución revocamos en los particulares relativos a la fecha de extinción de la relación laboral y a la determinación del importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, y en su lugar: 1º) Declaramos extinguida la relación laboral en la fecha del auto de ocho de julio de dos mil tres; 2º) Determinamos en concepto de indemnización que debe ser abonada por la empresa condenada a la trabajadora recurrente la cantidad 2.123, 25 euros, y en concepto de salarios de tramitación la de 9.936,81 euros.
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por "Proyectos ADAI, S.L.", con pérdida y adjudicación al estado del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

