Última revisión
10/03/2006
Sentencia Social Nº 2132/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1349/2005 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2132/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101951
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3128
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 10 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2132/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 14-9-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 258/2004 y siendo recurrido/a Javier , Germans Corbalan & Alvarez, S.R.C., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15-4-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-9-2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contra Javier , Germans Corbalan & Alvarez, S.R.C., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y --T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) sobre declaración de las pensiones permanente no invalidantes, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- El trabajador demandado Javier nacido en fecha 10-5-72, se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y en situación de alta.
Segundo.- El día 2-4-02 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada Germans Corbalan & Alvarez, S.R.C.
Tercero.- La profesión del trabajador al producirse el accidente era de conductor-repartidor paqueteria.
Cuarto.- LA citada empresa demandada tiene cubierto el riesgo derivado de accidente laboral de sus trabajadores con la MUTUA ASEPEYO y no existe informe de que la misma se encuentre al descubierto del pago de cuotas.
Quinto.- Fue dado de alta médica el 4-5-03 con informe propuesta clínica laboral de la Mutua actora sobre declaración del trabajador afecto de lesiones permanente no invalidantes, e indemnizables con la cantidad de 2.578'34 euros.
Sexto.- Causó nueva baja médica por accidente de trabajo en 5-5-03 hasta el 12.5.03 por recaida por fractura fémur y cúbito.
Séptimo.- El 13-5-03 inicia proceso de Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por afectación crónica a nivel L3-L4 derecho a nivel plexural y /o troncular del nervio crural derecho.
Octavo.- Por Resolución del INSS de 23-10-03 se resolvió declarar al trabajador demandado Don. Javier , en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.
Noveno.- Se ha agotado la via administrativa previa a la jurisdicción.
Decimo.- La base reguladora de la prestación de I.P. Total es de: 16.625'04 euros/año y la de la parcial 1.429'90 euros/mes.
Decimo primero.- Las lesiones que padece el trabajador son las siguientes:
-Fractura abierta fémur y rotura derecha, intervención quirurgica material osteosintesis. Fractura cúbito izquierdo. y traumatismo abdominal. Debilidad EID y pérdida de fuerza, por afectación crónica nervio crural derecho. Cicatrices en antebrazo izquierdo y rodilla derechos, (18 cm. y 31 cm, respectivamente). Limitación rotación externa completa. Limitación extensión a 70º. EID-Atrofia cuadriceps derecho 53 cm. Vs 58 cm. cuadriceps izquierdo. Limitación flexión a 120º y extensión a -10º".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la codemanada Javier , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, la sentencia que desestimó su demanda en la que solicitaba se revocase la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció a D. Javier una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y en su lugar se le declarara afecto de lesiones permanentes no invalidantes o, en su defecto, de una incapacidad permanente parcial. Formula, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 137.4 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social, reiterando la misma petición hecha en la demanda.
SEGUNDO.- El primero de dichos preceptos define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Se da por probado en la sentencia de instancia que D. Javier sufrió un accidente de trabajo el 2 de abril de 2002 mientras prestaba servicios para la empresa Germans Corbalán Alvarez S.R.C., a resultas del cual presenta las siguientes lesiones: fractura abierta fémur y rótula derecha, intervención quirúrgica material osteosíntesis. Fractura cúbito izquierdo y traumatismo abdominal. Debilidad EID y pérdida de fuerza por afectación crónica nervio crural derecho. Cicatrices en antebrazo izquierdo y rodilla derechos (18 cm y 31 cm respectivamente). Limitación rotación externa completa. Limitación extensión a 70º. EID atrofia cuadriceps derecho 53 cm vs 58 cm cuadriceps izquierdo, limitación flexión a 120º y extensión a -10º.
Siendo su profesión habitual la de conductor repartidor de paquetería no aprecia la Sala que las secuelas que le restan tras el accidente sufrido le incapaciten para las fundamentales tareas de la misma. Fundamentalmente presente limitación en la extremidad inferior izquierda, que se traduce en debilidad y pérdida de fuerza por afectación del nervio crural derecho, pero sin concretarse el grado de disminución, una limitación a la movilidad de la rodilla derecha que no parece excesiva y cierta atrofia del cuadriceps derecho, sin constancia de que necesite apoyo o bastón para deambular. Su profesión habitual no exige deambulación continuada ya que combina la conducción de un vehículo con el reparto de paquetes, pudiendo tener dificultades solo para subir o bajar escaleras, agacharse o caminar por terrenos irregulares. Sobre tales premisas considera la Sala que está incapacitado solo de forma parcial para su profesión habitual al presentar una disminución superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de su profesión, pudiendo realizar las fundamentales tareas de la misma, tal como exige el artículo 137.3 de la LGSS para tal grado de invalidez.
Por lo expuesto, al haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia de 14 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 258/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Javier , Germans Corbalán & Alvarez S.R.C., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual debemos revocar, y con estimación parcial de la demanda interpuesta, debemos dejar sin efecto la resolución del INSS de 23 de octubre de 2003 por la que se reconoció a D. Javier en situación de incapacidad permanente total y en su lugar debemos declararlo afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Asepeyo por subrogación de la empresa Germans Corbalán & Alvarez S.R.C. a que le abone una indemnización consistente en 24 mensuales de la base reguladora de 1.429'90 euros/mes, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
