Sentencia Social Nº 2132/...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Social Nº 2132/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2250/2006 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2132/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101641

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2070

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. La demandante, con la profesión habitual de limpiadora, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta un cuadro en el que, dada la poca repercusión funcional constatada en la patología osteoarticular que presenta, y dada la escasa entidad y relevancia de la patología psíquica, en realidad, no es subsumible ni en el artículo 137.4 ni en el 137.5 de la LGSS, ya que el conjunto de dolencias que actualmente presenta la demandante carecen efectivamente de la entidad y repercusión funcional suficiente para inhabilitarle para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02132/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102307, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2250/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Raquel

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 217/2006

SENTENCIA Nº: 2132/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

En Oviedo a once de mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2250/2006, formalizado por la Letrada Dña. María del Mar Rodríguez Vega, en nombre y representación de DÑA. Raquel , contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 217/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora Dña. Raquel , nacida el 5 de diciembre de 1951, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de limpiadora.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 12 de diciembre de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de noviembre de 2005, declarando que el interesado no está afectado de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada el 8 de febrero de 2006.

3º.- La actora presenta las siguientes dolencias: DX por Densitometría de osteoporosis trabecular y osteopenia cortical (columna lumbar y cadera). Fibromialgia. Fenómeno de Raynaud en manos y pies no complicado. Trastorno depresivo.

4º.- La base reguladora de la prestación es de 475,88 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo , que desestimo la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en el que se recoge su situación patológica actual, que considera debe ser revisado en la forma por ella indicado en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora remitiéndose de forma genérica a los diversos informes emitidos por especialistas del Sespa y del Equipo de Valoración de Discapacidades obrantes, dice, en los autos a los folios 30 a 47, y en el informe médico privado obrante a los folios 95 a 99 de las actuaciones. Además de no resultar formalmente adecuada tal designación genérica documental para fundamentar la pretendida revisión fáctica, lo que ya de por sí haría inviable el motivo, es lo cierto que tales documentos invocados vienen a carecer de idoneidad para la revisión pretendida por no tener valor probatorio concluyente, y no poner los mismos de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recogen tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Y es que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue la demandante.

TERCERO.- Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el segundo motivo del recurso, denuncia la demandante la infracción de los artículos 137 punto 1 c) y 137 punto 1 b), de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se hayan producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el mes de diciembre de 1951, y con la profesión habitual de limpiadora, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta un cuadro consistente en osteoporosis trabecular y osteopenia cortical (a nivel de columna lumbar y cadera), fibromialgia, fenómeno de Raynaud en manos y pies no complicado, y un trastorno depresivo. Y constando en el informe médico de síntesis que ha servido de base a la Magistrado a quo para formar su convicción, y así se recoge en la propia sentencia recurrida, que no fueron constatadas en la exploración limitación alguna en la exploración osteoarticular, siendo la movilidad cervico-lumbar completa en todos los planos, con balance articular de miembros inferiores y superiores sin limitaciones funcionales, sin trastornos tróficos en pies y manos, no estando constatada manifestación clínica con repercusión funcional de la fibromialgia, presentando un cuadro distímico con clínica depresiva leve, cabe entender, dada la poca repercusión funcional constatada en la patología osteoarticular que presenta, y dada la escasa entidad y relevancia de la patología psíquica, que dicho cuadro, en realidad, no es subsumible en el artículo 137.4 ni en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el conjunto de dolencias que actualmente presenta la demandante carecen efectivamente, tal y como entendió el juzgador de instancia, de la entidad y repercusión funcional suficiente para inhabilitarle para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, pues la demandante conserva de momento suficiente aptitud laboral que le permite desarrollar, con dedicación, rendimiento y eficacia, las tareas de propias de dicha actividad profesional, y mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Por lo expuesto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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