Sentencia Social Nº 2132/...io de 2010

Última revisión
08/07/2010

Sentencia Social Nº 2132/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1044/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2132/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101184

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4023

Resumen:
41091340012010101184 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2132/2010 Fecha de Resolución: 08/07/2010 Nº de Recurso: 1044/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 10-1044 IN Sent. 2132/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. Sra. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a ocho de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2132/10

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Romulo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ FRONTERA en sus autos nº 1016/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Romulo, contra AMSUR S.A. , AGENCIA DE SEGUROS, sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 29/12/2009 por el juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios desde el día 1/10/1997, con la categoría profesional de Inspector (Subgrupo V C5), todo ello bajo vigencia de un contrato de duración indefinida, estando sito el centro de trabajo en Medina Sidonia, C/ Atahona 2 CP 11170 dentro del ámbito de aplicación del Convenio colectivo estatal del sector de la mediación de Seguros privados de trabajo con un salario a efectos de despido de 58,76 euros/día.

SEGUNDO.- El actor fue despedido el 10/6/09 por carta de despido: "Habiendo hecho uso de su derecho a realizar alegaciones, entendemos que las mismas no desvirtúan los hechos imputados en nuestro escrito del pasado 1 de Junio , por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo XIII del vigente Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito estatal para las Empresas del Sector de la Mediación en Seguros Privados, y demás normativa concordante , procedemos a imponerle la sanción de Despido Disciplinario en base a los siguientes hechos:

Durante el mes de febrero de 2.009, se realizó una verificación auditora, en la zona en la que desarrolla Ud. Su actividad, sobre la atención de los siniestros de decesos.

La verificación se realizó ante la sospecha de que en la zona de estuviesen practicando irregularidades en la atención de estos siniestros , ante la información transmitida por el Responsable de la Agencia de Medina Sidonia , D. Luis Alberto, quién afirmaba tener indicios de que en la demarcación de la Agencia se instaba a los familiares de asegurados fallecidos a renunciar a la lápida incluida en las coberturas de su seguro de decesos, al objeto de contratar otra lápida de forma particular, con la correspondiente ventaja económica para VD. como propiciador de esta irregularidad y con el también correspondiente perjuicio para el asegurado que, mal aconsejado de forma consciente por Ud. , pagaba así por un servicio que ya incluida su póliza y por el se paga periódicamente una prima.

Así, analizados los expedientes de siniestros con renuncia de lápida, se averigua, tras concertar entrevista con la esposa del fallecido D. Amadeo en su domicilio, que, cuando ocurrió el fallecimiento, se presentó una persona que le muestra dos catálogos de lápidas fuera de la cobertura de la póliza de seguro, para contratar una lápida de forma particular mediante el pago de su importe. La factura que mostró la afectada expresa como coste de la misma 1.200 euros. Esta Sociedad ha verificado que es Ud. la persona directamente responsable de la irregularidad reseñada y quien percibió el dinero, porque , preguntado por ello, así se lo reconoció a su Responsable , Sr. Luis Alberto, recibiendo su correspondiente reprobación y amonestación por ello , a pesar de lo cual ha reincidido Ud. en su práctica irregular en la atención a los asegurados, como se confirma con lo que a continuación se expone.

El día 15 de mayo de 2.009 , se presenta Hoja de Reclamación ante la Junta de Andalucía por parte de Doña Carmela, manifestando su queja por la actuación de Ud. en base a que, por motivo del fallecimiento de su madre el 8 de mayo de 2.009 , se presentó Ud. en su domicilio, al objeto de que dicha asegurada contratase una lápida fuera del servicio incluido pro la póliza de seguro, desaconsejando y desacreditando Vd. a tal objeto la calidad de las lápidas incluidas pro seguro (n° NUM000 ), y cuyo pago debía hacer de la siguiente forma: recibiría de la compañía de seguros el importe correspondiente a su renuncia de la lápida incluida por póliza, un importe de 250 Euros, debiendo abonarle a Vd. una cantidad de 1.513 euros para la contratación de la lápida.

Una vez comprendido el engaño, la reclamante afirma textualmente que le parece vergonzoso , inaceptable e inmoral que una empresa se aproveche de su momento de dolor para obligarle a adquirir una lápida más cara de la que ya le incluía su póliza de seguro , con el correspondiente perjuicio económico, después de estar pagando la tomadora del seguro (persona fallecida) durante toda su vida, la correspondiente prima para los servicios propios de un deceso, incluyendo la lápida.

A la vista de los hechos y antecedentes expresados, la empresa considera que son muy graves y perjudiciales para su imagen como empresa de Mediación de Seguros Privados, conllevando una reincidente trasgresión de la Buena Fe contractual tipificada en el articulo 63 g) y j) como conducta intencional o culposa que afecta gravemente al funcionamiento de esta empresa de mediación, y calificada como muy grave en dicho precepto , del Convenio Colectivo de Trabajo de Ámbito Estatal del sector de la mediación en Seguros Privados y una infracción de sus deberes laborales, recogidos en el articulo 54.2 letras b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 5 de ese mismo cuerpo legal, por cuanto no ha actuado usted conforme a las reglas de la buena fe y diligencia, ni ha cumplido las instrucciones ni el protocolo de actuación a observar en estos casos, buscando además su propio beneficio personal.

EL DESPIDO DISCIPLINARIO, tendrá efectos con fecha 10 de Junio de 2.009 , teniendo a su disposición en la Agencia de Medina Sidonia, en el plazo de una semana , la liquidación de haberes correspondiente, así como la documentación para solicitar la prestación por desempleo.

TERCERO.- Durante el mes de febrero de 2.009, se realizó una verificación auditora, en la zona en la que desarrollaba el actor su actividad, sobre la atención de los siniestros de decesos. La verificación se realizó ante la sospecha de que en la zona de estuviesen practicando irregularidades en la atención de estos siniestros, ante la información transmitida por el Responsable de la Agencia de Medina Sidonia, D. Luis Alberto, quién afirmaba tener indicios de que en la demarcación de la Agencia se instaba a los familiares de asegurados fallecidos a renunciar a la lápida incluida en las coberturas de su seguro de decesos, al objeto de contratar otra lápida de forma particular. Fueron investigados los siniestros ocurridos durante el año 2008 en los que existía renuncia de lápida , suponen un total de 52 casos en el año 2008, y el Responsable de la Agencia de Medina Sidonia, D. Luis Alberto detectó irregularidades en relación al segundo semestre del 2008 , en relación a la lápida de Amadeo, entrevistando a la esposa del fallecido, quien describe a la persona de la compañía de Santa Lucía, como un varón de mediana edad y de constitución gruesa, lo que coincide con la descripción del actor, que era el tramitador del expediente. El Responsable de la Agencia de Medina Sidonia, D. Luis Alberto llamó la atención al actor sobre estos hechos, pero él los negó.

Además de la actuación del actor , se detecta que otra persona que realiza labores de cobro para la Agencia de Medina Sidonia de la empresa demandada, también incita a los familiares de los fallecidos a renunciar a la póliza de la compañía aseguradora y adquirir otra de forma particular a través de unos catálogos que les enseña a estos familiares.

Tras el fallecimiento de la madre de Carmela el 8 de mayo de 2.009, quien tenía concertada una póliza de seguro (n° NUM000 ) con la compañía demandada, se presentó el actor en su domicilio, y le enseñó el catálogo de lápidas de la compañía y le dijo que esas lápidas no valían mucho porque eran "muy blanditas", le ofreció una lápida fuera del servicio incluido en la póliza de seguro, diciéndole que recibiría de la compañía de seguros el importe correspondiente a su renuncia de la lápida incluida por póliza, un importe de 250 Euros, y que al actor le debía abonar una cantidad de 1.513 euros para la contratación de la lápida.

El día 15 de mayo de 2.009 , se presentó una Hoja de Reclamación ante la Junta de Andalucía, que damos por reproducida, por Doña Carmela . En esa reclamación manifiesta su queja por la actuación del actor (folios 91 a 94). La reclamante no entiende como después de pagar un seguro durante toda la vida , la compañía le obliga a comprar una lápida , afirma textualmente que le parece inmoral y completamente inaceptable, que una empresa se aproveche de su momento de dolor de los asegurados, señalando que eso es una vergüenza.

Doña Carmela fue visitada por el director de la Agencia Luis Alberto , esta le enseñó la tarjeta del actor -folio 94- aportado en autos, como persona que le había hecho las indicaciones que se denuncian en la queja.

CUARTO.- El actor desde la fecha del despido percibe desempleo.

QUINTO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical en el último año. El actor estaba afiliado a U.G.T.

SEXTO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora que impugnaba el despido del que había sido objeto, se alza dicha parte en Suplicación por el tramite procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Por el tramite procesal del apartado b) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral, se solicita con correcta invocación procesal y cita expresa en la norma precitada, interesa la recurrente rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la supresión de los hechos probados segundo y terceros, entendiendo que entre los mismos existen contradicciones. No ha lugar a lo solicitado pues entre los dos hechos que el recurrente cuestiona, no puede apreciarse las contradicciones que denuncia, toda vez que el hecho probado segundo recoge el contenido de la carta de despido notificada al trabajador y el tercero , aquello que, de dicha carta se ha probado. Por lo demás, critica el actor la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia pero, fuera de la supresión de los hechos probados a la que antes se ha hecho referencia , no propone otra modificación fáctica y en estas condiciones, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, de contenido cuasi-casacional, cual se deriva de lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de Ley Procedimiento Laboral, que no permite ni la valoración ex novo de toda la prueba, ni la redacción de los hechos probados nuevamente y a criterio de la Sala, sino solo rectificar el hecho o hechos previamente acotados , si se deriva error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia y siempre que se proponga texto alternativo para el hecho cuestionado que se trata de modificar por adición y/o supresión, no puede ser estimado el motivo de recurso que se estudia.

TERCERO.- Por el tramite procesal del apartado c) del articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral, se solicita el examen del derecho aplicado en Sentencia, alegando la infracción de lo dispuesto en el articulo 54.2 de Estatuto de los Trabajadores, e infracción de la doctrina contenida Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2/04/92 y la del T.S.J. de Castilla León de fecha 6/04/06 .

Para resolver el motivo de recurso que nos ocupa, ha de partirse de los hechos que la Sentencia declara probados en la relación fáctica y de lo que como tal figura en la fundamentaciòn jurídica de la Sentencia, con valor de hecho probado pero en lugar inadecuado. De acuerdo con ello, resulta que el actor , producido el deceso de un asegurado correspondiente a compañía aseguradora de la agencia de seguros en la que trabajaba como inspector, el actor que, ofrecía a los familiares a precio aproximado de 1500 euros, lapida de la tumba diferente de la que tenia contratado el seguro diciendo que esta no era de buena calidad y ofreciendo devolver el importe del seguro que corresponde a la lápida. Ante estos hechos por los que la empresa despide, imputando la comisión de una falta tipificada en el artículo 52. b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, ha de tenerse en cuenta, por ser el despido la sanción mas grave de las previstas en el ordenamiento jurídico laboral, que como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de noviembre de 2000 «las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del ET, para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes , lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción». Por otra parte, el análisis de la conducta del trabajador, en orden a determinar si ha existido o no quebrantamiento de la buena fe contractual , exige tener en cuenta lo siguiente: a) que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, siendo el deber de fidelidad entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento en el ámbito contractual, suponiendo su inobservancia deslealtad; b) para configurar la deslealtad resulta imprescindible que el trabajador actué con conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, eliminando de manera voluntaria los mínimos valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone; c) La falta, en caso de quebrantamiento de buena fe contractual, se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa, pues el no haber llegado a producirse un resultado económico lesivo para la empresa no afecta a la calificación y gravedad de la conducta. Pues bien, tomando en consideración todas las anteriores premisas y aplicadas al caso que nos ocupa, la conducta del trabajador respecto de los familiares del fallecido asegurado ofreciéndoles lapida para la tumba del fallecido , mucho mas cara y distinta de la que tenían cubierta por su seguro, asegurando que no era buena la que cubría la póliza, aprovechándose de la debilidad que produce la perdida, en el momento de la muerte, de un ser querido, resulta a todas luces reprochable e integra respecto de la empresa , ( único ámbito en el que nos es dable enjuiciar jurídicamente la conducta), una conducta muy grave de deslealtad, susceptible de producir grave descrédito sin que concurran circunstancias que permitan la aplicación de la teoría gradualista según la cual cabe la posibilidad de revisar la sanción impuesta por razón de tener en cuenta las diversas circunstancias concurrentes, ya que no se acredita la concurrencia de ninguna circunstancia que pueda aminorar la gravedad de la conducta acreditada e imputada al actor, lo que conlleva la desestimación del motivo de recurso que se estudia y con ello el recurso completo, porque la Sentencia que se recurre no contiene las infracciones que se le imputan y resulta adecuado a Derecho la declaración de procedencia del despido del recurrente.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Romulo, contra la Sentencia de fecha 29/12/2009 dictada por el juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA, en virtud de demanda sobre DESPIDO, formulada por el mencionado recurrente contra AMSUR S.A., AGENCIA DE SEGUROS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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