Sentencia Social Nº 2133/...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Social Nº 2133/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1745/2005 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2133/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101953

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3130


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

JS

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 10 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2133/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 8.06.2004 dictada en el procedimiento nº 714/2003 y siendo recurrido/a Rafael , Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Institut Social de la Marina y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16.09.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.06.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo l'excepció de falta de legitimació passiva formulada per l'empresa Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Port de Barcelona (Estibarna) i, per tant absolc aquesta empresa de les pretensions deduïdes contra ella. Estimo la pretensió principal de la demanda que ha originat aquestes actuacions, promoguda per Rafael , sobre incapacitat permanent absoluta o subsidiàriamente total, derivada de malaltia professional, declaro que la part actora està afecta d'una incapacitat permanent absoluta, derivada de malaltia professional, i, en conseqüència, condemno l'Institut Nacional de la Seguretat Social, l'Institut Social de la Marina i la Tresoreria General de la Seguretat Social que li reconeguin i abonin una prestació econòmica consistent en una pensió vitalícia equivalent al 100% de la base reguladora de 2.652,00 euros al mes, més els increments legals corresponents i amb una data d'inici d'efectes des del dia 7 de maig de 2003. Absolc la Mútua Fremap de les pretensions deduïdes contra ella.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Rafael , nascut el dia 13 d'abril de 1930 amb DNI NUM000 (expedient administratiu).

2.- L'actor és pensionista de jubilació des de l'any 1988 (conformitat).

3. La professió habitual de l'actor era la d'estibador portuari (categoria professional de bord) i estava donat d'alta en el règim especial del mar (no controvertit).

4.- Va treballar des de 1956 fins a 1988 quan el servei d'estiba i desestiba de vaixells estava regit per l'Orgnanització de Treballs Portuaris (OTP). Durant el seu excercici professional va prestar serveis en diverses empreses del port de Barcelona en què es van realitzar operacions de càrrega i descàrrega de partides d'amiant, tant en sacs com en pastilles (premsat), així com de partides de fibrociment (tipus uralita) (doc. 1 de l'actor).

5.- El demandant va sol.licitar prestacions d'incapacitat permanent per malaltia professional. Tramitat l'expedient administratiu corresponent, va ser reconegut mèdicament, la UVAMI va emetre un dictamen en data 7 de maig de 2003 i la Direcció Provincial de l'INSS va dictar una resolució en data 23 de maig de 2003 en què va resoldre "que no procede declarar a D. Rafael en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad professional, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente" (expediente administratiu).

6.- Contra la resolució esmentada va ser interposada la reclamació prèvia oportuna, que va ser desestimada mitjançant la resolució de 3 de setembre de 2003 (expedient administratiu).

7.- La base reguladora de l'any 2003 per calcular la prestació, si la demanda és estimada, puja a 2.652,00 euros mensuals i la data d'efectes es fixa des del dia 7 de maig de 2003 per a la incapacitat absoluta i per a la total (conformitat).

8.- La part demandant pateix: asbestosi: plaques pleurals en hemitòrax dret i placa pleural esquerra gruixuda amb possible atelèctasi rodona (fallada del pulmó a l'hora d'expandir-se). Sever dèficit ventilatori (CVF. 41% i VEMS : 32%). Malaltia de Parkinson evolucionada (informes mèdics i pericials mèdiques).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, declaró a la parte actora en situación de invalidez permanente absoluta, se alza en suplicación el demandado INSS articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

El único motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción por no aplicación de los artículos 116 y 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

La Entidad Gestora parte de un supuesto erróneo como es el considerar al actor fallecido y por ello invoca erróneamente el artículo 172.2 de la ley General de la Seguridad Social que únicamente se refiere a las prestaciones de muerte y supervivencia, por lo que los argumentos que vierte en su recurso no se tendrán en cuenta.

No obstante, también alude a la contingencia de la invalidez permanente absoluta reconocida al actor, que no discute, alegando que no han quedado acreditado los requisitos que el artículo 116 de la ley indicada exige para considerar una invalidez derivada de enfermedad profesional, como son la exposición del causante a la sustancia, elemento o trabajo correspondiente durante un largo período de tiempo, así como los diferentes cambios de puesto de trabajo a los que debe ser sometido el trabajador para evitar esta situación.

El motivo ha de ser totalmente desestimado en cuanto inatacado el relato fáctico queda constatado que el actor era estibador portuario con la categoría profesional de a bordo y estaba dado de alta en el Régimen Especial del mar; que trabajó desde 1.956 hasta 1.988 en el servicio de estiba y desestiba de barcos por cuenta de la Organización de Trabajadores Portuarios y que durante su ejercicio profesional prestaba servicios en diversas empresas del Puerto de Barcelona en las que se realizaban operaciones de carga y descarga de partidas de amianto, en sacos y en pastillas, así como partidas de fibrocemento (uralita); así como que el mismo padece asbestosis con placas pleurales en hemitórax derecho y placa pleural izquierda gorda con posible atelectasia redonda lo que comporta un severo déficit ventilatorio con un VEMS del 32%.

Ha de concluirse por ello que la enfermedad que padece el actor deriva de enfermedad profesional en cuanto ha quedado acreditada la relación directa entre su exposición al amianto que manipulaba en el Puerto de Barcelona durante muchos años con su dolencia pulmonar, teniendo en cuenta que sus síntomas aparecen tardíamente, -de 15 a 20 después de su exposición-, que hace 15 o 20 años el actor se encontraba expuesto al ambiente insano del amianto por estar entonces prestando servicios como estibador, y que en su misma situación se encuentran otros trabajadores que sufren la misma enfermedad y a los que se les ha reconocido su dolencia como derivada de enfermedad profesional.

A mayor abundamiento, lo resuelto es concordante con la doctrina de esta Sala de lo Social en el sentido de que cuando aparece, aunque sea al cabo de muchos años, y estando jubilado o en situación de incapacidad permanente el causante de la prestación, es posible reconocer prestaciones que deriven de padecer enfermedades profesionales tales como la asbestosis o la silicosis, en consonancia con la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de Diciembre de 1.972, dictada en interés de ley.

Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona con fecha 8 de Junio de 2.004 en los autos 714/03 seguidos a instancia de D. Rafael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, MUTUA FREMAP y empresa SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA, S.A., sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, derivadas de enfermedad profesional, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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