Última revisión
04/10/2007
Sentencia Social Nº 2133/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1625/2007 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2133/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100689
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1625/07
Sentencia nº : 2133/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 4 de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Antonio sobre accidente laboral siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social e Instalaciones Mercado y Diaz S.L habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de marzo de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- Instalaciones Mercado y Díaz, S.C. (CIF G-29818184), se dedica a la actividad de instalación, revisión y montajes de alta y baja tensión eléctrica.
II.- Para dicha sociedad civil prestó servicios don Juan Antonio, nacido el 7 de abril de 1976, (DNI NUM000), con la categoría profesional de oficial 2a electricista, y con una antigüedad del 16 de agosto del 2001.
III.- Esa sociedad fue contratada para el desmontaje de una línea antigua de electricidad, que discurría desde el centro de transformación existente en el campo de fútbol de Almayate (Vélez-Málaga), al Cortijo 1976. Para esta tarea, la demandante emplazó a tres trabajadores: al señor Juan Antonio, y a otros dos, de categoría profesional de oficial primera y aprendiz, respectivamente. Sobre las 10:00 horas del 4 de noviembre de 2004, los trabajadores llegaron al paraje en el que se encontraba uno de los postes, lugar al que hubieron de acceder andando, al no serlo por medio de vehículos. Ese poste, de una altura de 8 metros, de madera, y con base de hormigón, se hallaba situado en el borde de una colina, existiendo en el plano inferior próximo un campo de cultivo. Con el objetivo de fijar tal poste para, desde el suelo, tirar del tendido hasta desprenderlo del mismo, don Juan Antonio se dispuso a subir por el puntal, para lo que se valió de unos trepadores de aluminio y de un cinturón de seguridad. Cuando se encontraba a una altura aproximada de 6 metros del suelo, la base de hormigón, que no presentaba signo alguno de deterioro, se quebró, cayendo el trabajador y fracturándose la tibia y el peroné izquierdos.
IV.- El 17 de febrero de 2005, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social interesó del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declarase la existencia de responsabilidad de la empresa y se le impusiese un recargo del 30 por 100 por falta de medidas de seguridad.
V.- Dicha solicitud dio lugar a la incoación de un expediente para la imposición a la empresa de un recargo por falta de medidas de seguridad, con el número 2005/109.
VI.- Por resolución de 19 de octubre de 2005 se declaró la existencia de responsabilidad de dicha empresa, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, con imposición de un recargo del 30 por 100 en las prestaciones derivadas de dicho accidente.
VII.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 1 de diciembre de 2005.
VIII.- Don Juan Antonio, por resolución de 5 de mayo de 2006, ha sido declarado en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, y se le ha concedido una prestación por importe de 23.162,88 euros.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la empresa demandada. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que estima la demanda sobre recargo de prestaciones promovida por la empresa Instalaciones Mercado y Diaz S.L y deja sin efecto la resolución administrativa que imponía a la indicada empresa un recargo del 30% sobre el total de las prestaciones que se devenguen como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Juan Antonio, interpone recurso de suplicación el referido trabajador formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la adición de dos hechos probados nuevos, así como una redacción alternativa del hecho probado tercero, los cuales quedarían del siguiente tenor literal respectivo: A) ,El trabajador siniestrado, D. Juan Antonio, no había recibido formación de la empresa sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo"; B) ,La empresa demandante no dio cumplimiento a las medidas preventivas de obligado cumplimiento cuales son, el uso de un sistema de poleas, de vehículo dotado de cesta, grúa-pluma, o el uso de un andamio desmontable; para arriostrar el poste a desmontar; así como el examen minucioso de las condiciones de sujeción de la base de hormigón del poste y del terreno adyacente"; y C) ,Esa sociedad fue contratada para el desmontaje de una línea antigua de electricidad que discurría desde el centro de transformación existente en el campo de fútbol de Amayate (Velez- Málaga), al Cortijo 1976. Para esa tarea, la demandante emplazó a tres trabajadores: al Sr. Juan Antonio, y a otros dos, de categoría profesional de oficial de primera y aprendiz respectivamente. Sobre las 10,00 horas del 4 de noviembre de 2.004, los trabajadores llegaron en un vehículo Nissan Patrol Largo al paraje en el que se encontraba uno de los postes. El poste de una altura de 8 metros, de madera y con base de hormigón, se hallaba situado al borde de una colina, existiendo en el plano inferior próximo un campo de cultivo. Con el objetivo de fijar tal poste para, desde el suelo, tirar para desprenderlo del mismo, D. Juan Antonio se dispuso a subir por el puntal, para lo que se valió de unos trepadores de aluminio y de un cinturón de seguridad. Cuando se encontraba a una altura aproximada de 6 metros del suelo, la base de hormigón que no había sido adecuadamente examinada, se quebró, cayendo el trabajador y fracturándose la tibia y peroné izquierdos.".
Deben desestimarse las modificaciones fácticas propuestas, pues las mismas no encuentran debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones (la del apartado A); contienen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, pues la determinación de si se ha producido o no infracción de medidas de seguridad es algo que debe analizarse en la fundamentación jurídica de la sentencia, debiendo limitarse el relato fáctico a la descripción de las circunstancias en que se produjo el accidente (adición propuesta en el apartado B) o resulta intrascendente al coincidir sustancialmente con lo que ya aparece reflejado en la sentencia recurrida (modificación solicitada en el apartado C).
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 4-2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores ; 14-2, 15-4 y 19-1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 123-1 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega el trabajador recurrente que la empresa incumplió las medidas de seguridad a que se encontraba legalmente obligada, pues el método de trabajo empleado no era el más adecuado en orden a evitar la caída del trabajador accidentado y no se realizaron las comprobaciones oportunas para comprobar el estado de conservación y la resistencia tanto del poste como de la base de hormigón y del terreno en que se asentaba, circunstancias todas ellas que deben producir como consecuencia la imposición a la empresa del recargo de prestaciones ya acordado en vía administrativa.
El recargo de las prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención; pudiendo afectar la omisión a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores . Asimismo debe entenderse que el nivel de exigencia que impone a los empleadores el artículo 14-2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , vigente en el momento en que se produjo el accidente, se ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Pues bien, en el presente caso del relato de hechos probados resulta que D. Juan Antonio prestaba servicios para la empresa Instalaciones Mercado y Diaz S.C cuando sufrió un accidente de trabajo el 4 de noviembre de 2004 al caer desde una altura aproximada de seis metros cuando se encontraba subido en un poste de madera al que se había encaramado, valiéndose de unos trepadores de aluminio y de un cinturón de seguridad, con el objeto de fijar tal poste para, desde el suelo, tirar del tenido eléctrico hasta desprenderlo del mismo. Asimismo, consta probado que la causa de la caída fue la rotura de la base de hormigón en que se apoyaba el referido poste, lo que motivó la caída al suelo del mismo y del trabajador, el cual se fracturó la tibia y el peroné izquierdos.
La Sala considera que la causa fundamental del accidente fue el método de trabajo inseguro, ya que debió utilizarse otro sistema para estribar el poste mediante gaza periférica u otro sistema mecánico de anclaje, lo que hubiera evitado la subida del trabajador mediante trepadores y cinturón con el consiguiente riesgo de caída. Asimismo, debió revisarse la estabilidad de la base de hormigón, así como del terreno en que se encontraba asentado el poste, pues no podemos olvidar que la causa directa e inmediata del accidente fue la rotura de la base de hormigón, lo que provocó la caída del poste y del trabajador que se encontraba subido al mismo. En definitiva, constituye responsabilidad de la empresa el control acerca de la pericia de los trabajadores que utilizan la maquinaria puesta a su disposición, pues debe adoptar todas las medidas necesarias con el fin de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar los equipos de trabajo (artículo 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales ), constituyendo principios de la acción preventiva el evitar los riesgos, combatir los mismos en su origen y sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro (artículo 15 de la referida Ley ). Resulta evidente, pues, la concurrencia en el presente caso de los requisitos necesarios para la imposición del recargo, pues la empresa ha incumplido medidas de seguridad tanto generales como especiales a cuya observancia venía obligada y como consecuencia de dicho incumplimiento se produjo el accidente que motivó la baja del trabajador.
La Sala no ignora que la conducta del trabajador también debe considerarse como imprudente, dado que se subió al poste, en vez de utilizar medios mecánicos para el eslingado y derribo del mismo, y sin asegurarse previamente acerca del estado en que se encontraba la base de hormigón en que se asentaba, pero reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la concurrencia de culpa en el trabajador no exime de responsabilidad a la empresa, si bien deberá tenerse en cuenta a la hora de fijar el porcentaje del recargo (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1996 ), lo que ha ocurrido en el supuesto de autos en que dicho porcentaje se ha impuesto en la resolución administrativa impugnada a la empresa en su grado mínimo del treinta por ciento. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia recurrida para confirmar la resolución administrativa dictada por el INSS con fecha 19 de octubre de 2005 que imponía a la empresa demandante un recargo del 30 por 100 en las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga con fecha 19 de marzo de 2007 en autos sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social e Instalaciones Mercado y Diaz S.C, revocando la sentencia recurrida para desestimar la demanda y confirmar la resolución administrativa dictada por el INSS con fecha 19 de octubre de 2005 que imponía a la empresa demandada un recargo del 30 por 100 en las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 ? en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

