Sentencia SOCIAL Nº 2133/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2133/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1268/2017 de 06 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2133/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102011

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7933

Núm. Roj: STSJ AND 7933/2017


Encabezamiento


Recurso nº 1268/17 -K- Sentencia nº 2133 /17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a seis de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2133 /17
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Julián y por Asepeyo Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social, nº 151 de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete
de los de Sevilla en sus autos nº 717/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ
DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Julián contra Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 151 de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Apimosa S.L. sobre grado de incapacidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiséis de septiembre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 19/04/13, D. Julián , - mayor de edad, DNI NUM000 , NASS NUM001 y de profesión pintor industrial -, sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba sus servicios profesionales para la mercantil Apimosa, S.L. Tras permanecer de baja médica laboral y agotar el proceso médico correspondiente, el Sr. Julián fue objeto de valoración y reconocimiento médico en Febrero del 2015 y se dictó por el INSS resolución en fecha 19/02/15 que aprobó, con fecha de efectos 18/02/15, una prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 1.920 Euros (folio 106).



SEGUNDO.- Tal resolución partía del informe de síntesis de fecha 12/02/15, - que expresaba como deficiencias más significativas leucoma craneal de V a VI horas en zonas de suturas corneales, pseudoafaquia con LIO/cpsulotomía central, ptosis aponeurotica PSOI y limitaciones visuales de carácter importante para visión moncular de OI, pero de carácter medio/leve sin tenemos en cuenta la visión binocular, pero que adquieren relevancia al relacionarla con las tareas laborales declaradas de trabajo en gran altura y concluía que podía considerarse la posibilidad de IPT o IPP, si fuera posible la adaptación del puesto de trabajo (folios 20 a 21 vuelto) -, y del Dictamen propuesta del EVI de fecha 16/02/15, que recogía cuadro clínico de perforación ocular con leucoma de V a VI horas en zonas de suturas corneales retradas, pseudoafaquia con LIO/cpsulotomía central, ptosis aponeurotica PSOI y limitaciones visuales de carácter importante para visión monocular de OI, pero de carácter medio/leve sin tenemos en cuenta la visión binocular, pero que adquieren relevancia al relacionarla con las tareas laborales declaradas de trabajo en gran altura (folio 107).



TERCERO.- Disconforme con la resolución administrativa, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 17/04/15 (folios 17 a 19), desestimada por resolución de fecha 1/06/15 (folio 12), por lo que presentó la demanda origen de los autos

CUARTO.- Obra en autos: Certificado de la empresa al inicio de la IT, que señala la descripción de las tareas realizadas de trabajos en altura (andamios, plataformas y otros) en folio 22.

Certificado de tareas y ficha profesional del INSS sobre la profesión y descripción de competencias y tareas (folios 64 a 69).

Informe pericial del Sr. Jesús Ángel , que concluye que el pronostico visual del ojo izquierdo es muy deficiente, que presenta grave afectación del campo visual, de la visión central y de la calidad visual en general, con una pérdida de binocularidad y de la visión estereoscópica correcta, con lo que ciertas actividades laborales deben ser limitadas, pues no hay un correcto cálculo de las distancias ni un equilibrio corporal correcto (documento nº 1 de parte actora).

Informe médico del Sr. Rodrigo de fecha 15/06/16 (documentos 1 de la Mutua).

Informe técnico de descripción del puesto de trabajo del Sr. Fermín (documento nº 4 de la Mutua).



QUINTO.- El actor presenta leucoma craneal de V a VI horas en zonas de suturas corneales, pseudoafaquia con LIO/cpsulotomía central, ptosis aponeurotica PSOI, con una agudeza visual del ojo derecho de 0,9 con corrección y del ojo izquierdo entre 0,16 y 0,3 con corrección.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por la parte actora y por Mutua Asepeyo, que fueron impugnados de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-El trabajador, pintor industrial de profesión, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente total o subsidiaria incapacidad permanente parcial derivadas de accidente de trabajo. Había sido declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de febrero de 2015. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla de fecha 26 de septiembre de 2016 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de las oportunas prestaciones. Se alzan frente a la misma en suplicación el trabajador y la Mutua colaboradora con la Seguridad Social, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.-Plantea inicialmente la Mutua colaboradora con la Seguridad Social y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita añadir al hecho probado quinto el siguiente inciso: 'De acuerdo con la prueba documental que obra a los folios 78, 79 y 80 de autos informe del doctor D. Rodrigo , ratificado a presencia judicial que se acompaña de la Escala Wecker y que se aclara que cuando se conserva en un ojo sano una agudeza visual de 1 o 0,9 en ojo derecho y se tiene como visión residual en el ojo dañado ojo izquierdo un 0,3 %, a la vista de la Escala Wecker existe una disminución de capacidad inferior al 24% que es el mínimo necesario según dicha escala para que se pueda determinar una incapacidad permanente parcial, si a ello unimos el informe técnico pericial que obra a los folios 87 a 92 de D. Fermín Ingeniero técnico pericial, que determina que la merma en la capacidad de trabajo del actor alcanza sólo un 14%'.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, en la que se solicita la incorporación al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de diversas valoraciones periciales recogidas en las pruebas aportadas en el acto del juicio, practicadas a instancia de parte. Consta por el contrario en el relato de hechos de aquélla una determinación objetiva de dichos padecimientos, al cual deberá circunscribirse el hecho probado de referencia, correspondiendo efectuar la valoración de los mismos en sucesivos motivos del recurso.



TERCERO.-Propone igualmente su recurso la Mutua colaboradora con la Seguridad Social al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 . Considera a la vista de las pruebas propuestas en el motivo anterior, que la limitación de la capacidad laboral del trabajador no alcanza el 15% según el informe técnico pericial, mientras que según la escala Wecker, su incapacidad sería inferior al 24% mínimo para establecer la incapacidad permanente parcial. Solicita por lo tanto la revocación de la sentencia de instancia, y el mantenimiento de la resolución administrativa inicialmente dictada.

Plantea su recurso el trabajador al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 173.4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 . Considera que sus lesiones, con pérdida de visión y campo visual del ojo izquierdo y visión monocular con el derecho, reducido al 0,90, determinan una reducción de la binocularidad que impiden un correcto cálculo de distancias y un equilibro corporal adecuado. La profesión del actor determina el tratamiento en altura de superficies de edificaciones de muy diversa naturaleza, colocándosele en situación de alto riesgo para su desempeño. Considera en suma que se encontraría en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Debe establecerse un examen conjunto de ambos motivos planteados, dada la proximidad de los argumentos contenidos en los mismos a pesar de sus diversas finalidades, y por razones de adecuada sistemática procesal, a fin de valorar el estado actual de las dolencias del trabajador.

Establecía el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal y al tiempo del dictado de la resolución impugnada, que se consideraría existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador quedase inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pudiera dedicarse a otra distinta. Determinaba el número 3 de dicho precepto que se entendería por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasionase al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Señalaba por último el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social que se entenderá por lesiones permanentes no invalidantes, las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo, enfermedad profesional, las que sin llegar a constituir incapacidad permanente, conforme a lo establecido en la sección tercera del presente capítulo, supusieran una alteración o disminución de la integridad física del trabajador y aparecieran recogidas en el baremo anexo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, las cuales serían indemnizadas por una sola vez con las cantidades económicas que en el mismo se determinasen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

La sentencia de instancia aprecia la existencia de leucoma corneal de V aVI horas en zonas de suturas corneales, pseudoafaquia con LIO/capsulotomía central, ptosis aponeurótica PSOI, con agudeza visual del ojo derecho de 0.9 con corrección y del ojo izquierdo entre 0,16 y 0,3 con corrección. Debe considerarse por ello la existencia de un padecimiento visual de importancia en el ojo izquierdo, que debe ser calificado sin embargo como medio/leve si se tiene en cuenta la conservación de la visión del otro ojo en casi su integridad. Hasta el punto de que con arreglo al objetivo criterio de aplicación de la escala de Wecker, aparece una limitación que oscilaría entre el 15 y el 24%, siendo así que se considera por esa misma escala que la incapacidad permanente parcial viene determinada por una limitación de entre el 24 y el 36%.

Ello debe ponerse en relación sin embargo con el tipo de actividad realizada, que supone la básica realización de trabajos en altura, con uso de andamios y que precisa por lo tanto de mayores exigencias en cálculo de distancias y mantenimiento del equilibrio, en los que juega un papel destacado la visión binocular.

De hecho, el propio informe médico de síntesis ponía de relieve que cabría apreciar la existencia de una incapacidad permanente parcial en caso de que se lograse una adaptación permanente del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, cosa que no consta que se haya logrado, o que ni tan siquiera sea posible dada la naturaleza de la prestación laboral desenvuelta.

En tal situación, pretender que puede desarrollar normalmente su actividad ordinaria no resulta admisible, dado que en la misma el trabajador se ve obligado a desenvolverse en condiciones de trabajo en las que su limitación visual, asumible en otro tipo de profesión distinta, le colocarían en situación permanente de peligro para sí mismo y para los demás La situación que resulta apreciable en el estado del actor por lo tanto es la de incapacidad permanente total solicitada, ya que puede desempeñar su actividad en otro tipo de ocupaciones en los que no concurran las condiciones anteriormente expuestas. Tales consideraciones determinan la estimación del recurso interpuesto por el trabajador, y la paralela desestimación del recurso de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla de fecha 26 de septiembre de 2016 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a Asepeyo Mutua colaboradora de la Seguridad Social número 151, 'Apimosa SL', Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaramos que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo, debiendo percibir la oportuna prestación en cuantía y efectos legalmente procedentes calculada al 55% de su base reguladora mensual . Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias legales así como a la Mutua Asepeyo al abono de la misma.

II.-Que debemos desestimar y desestimamos por el contrario el recurso interpuesto por Asepeyo Mutua colaboradora de la Seguridad Social número 151, contra la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se acuerda la imposición de costas a la Mutua colaboradora con la Seguridad Social recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros.

Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos, si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1268-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a seis de julio de 2017.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.