Sentencia Social Nº 2134/...yo de 2003

Última revisión
20/05/2003

Sentencia Social Nº 2134/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2134/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102668

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4188


Encabezamiento

5

Rec.c/sentc. nº 708/03

Recurso contra Sentencia núm. 708/03

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.

En Valencia, a veinte de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.134/03

En el Recurso de Suplicación núm. 708/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 319/02, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Jose Enrique , a quien asiste el Letrado D. Andreu Barbera Rodriguez, contra MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT- representada por la Letrada Dª. Mª Jose Boluda Castello, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Empresa TANO J.G. SCLV,, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de Octubre de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "En la demanda formulada por D. Jose Enrique frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Mutua Universal (MUGENAT), la TGSS y TANO JG SCLV desestimo las pretensiones de la parte actora, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "primero.- El Actor Jose Enrique, nacido el 20-12-1945 , con D.N.I. nº NUM000, es propietario del negocio familiar TANOS S. COOP. LIMITADA VALENCIANA; restaurane-pub donde realiza funciones de ayuda a los camareros y administrador-gerente, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. SEGUNDO.- En temporada baja (octubre-Marzo) el establecimiento tiene un solo trabajador en alta en Seguridad Social; el actor. Si bien en la fecha del accidente; sábado 14-4-4-2001, habia 6 camareros trabajando en el local. TERCERO.- La Sociedad Tanos , está asegurada en la Mutua codemandada; y al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. QUARTO.- El 14-42.001 el actor resbaló en el local con resultado de fractura bimaleolar del tobillo izquierdo. Sometido a tratamiento quirúrgico, evolucionó con celulitis que requirió nueva hospitalización para tratamiento antibiótico. EMO en 10/01. A la exploración por el Equipo de Valoración el actor presentó: Flexión dorsal 10; flexión plantar 50º. Inversión y versión 10º aproximadamente. Marcha con leve cojera. Edema en tobillo izquierdo. No se aprecian transtornos tróficos. El acto presenta una limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo superior al 50% de carácter permanente. No toma medicación QUINTO.- Por Resolución de 13-12- 2001 al actor se le reconoció afecto de lesiones permanentes no invalidantes causados por accidente laboral con derecho a indemnización correspondiente al baremo 101 de las órdenes ministeriales de 5-4-74 y 11-5-88 con cargo a la Mutua. Contra la referida resolución el 28-1-2002 se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente total, la cual que desestimada en Resolución con fecha de salida 26-3-2002. SEXTO.- Existe acuerdo en la base reguladora cifrada en 1568?84 Euros.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la Mutua Universal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por el trabajador D. Jose Enrique, éste ejercita el presente recurso de suplicación al amparo y por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando: 1. Que el hecho probado primero de la Sentencia sea modificado y se le de la siguiente redacción: "PRIMERO.- Que el actor Jose Enrique , nacido el 20-12- 1945 con DNI nº NUM000, es socio y administrador mancomunado del negocio familiar TANOS JG , Sociedad Cooperativa Limitada Valenciana restaurante-pub , donde realiza funciones fundamentales de camareros, precisando para trabajar deambular y mantener prolongadamente la postura de bipedestación, así como manipular cargas, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de camarero".

2. Que el hecho probado segundo de la Sentencia sea modificado y redactado en los siguientes o similares términos: "Hecho probado segundo: Que en temporada baja (Octubre-Marzo) el establecimiento tiene normalmente un solo trabajador , el actor. Si bien en la fecha del accidente; sábado 14-4-2001, por la época de temporada alta había hasta 6 trabajadores trabajando en el local, en ocasiones.".

3. Que se añada un último hecho probado del siguiente o similares términos: "Hecho probado séptimo: Que el actor está afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual por cuanto la limitación funcional de poder deambular y estar en postura de bipedestación, así como manipular manualmente cargas para transportarlas, le impide realizar las funciones que en el actor venía realizando de camarero, así como también para las tareas que como administrador mancomunado de la empresa realizaba durante poco tiempo de trabajo,, al tratarse de una pequeña empresa familiar, con pocas tareas administrativas o de gerencia que realizar.".

El motivo debe ser desestimado.

La valoración de las pruebas practicadas en el juicio es función que corresponde a la Juzgadora de instancia conforme a las normas de la Sana Critica y debe ser mantenida salvo que por prueba documental o pericial obrante en autos. Se demuestre de modo inequivoco e irrefutable que es errónea; y ademas por cuanto que para que pueda prosperar es necesario que la modificación pretendida pueda tener relevancia o trascendencia para variar el signo del fallo o parte dispositiva de la Sentencia impugnada.

Es evidente que los documentos que señala el recurrente como base de la modificación que pretende del hecho probado primero no demuestran la existencia de error en la Juzgadora que correctamente valorando en su conjunto las pruebas ha concluido que el trabajador demandante tanto es propietario del negocio familiar en régimen de Sociedad Coooperativa limitada Valenciana , como que en él tanto realiza funciones de administrador-gerente como las propia de camarero ayudando a los existentes en el negocio.

Tampoco los documentos señalados por el recurrente evidencian error en la Juzgadora en relación con el hecho probado segundo de la Sentencia que dicha Juzgadora ha cimentado en la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio.

Y es improcedente la adición que pretende como "hecho probado séptimo" tanto por cuanto que en él más bien se contiene un concepto jurídico predeterminante del fallo, como por cuanto que los documentos y pruebas periciales que señala como base de su pretensión no demuestran el error de la Juzgadora que, por el contrario, ha hecho suyo y dado preferencia y valor superior al informe médico de sintesis en el que fundamenta las dolencias y limitaciones que declara probadas que sufre el trabajador hoy recurrente.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del propio artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción de lo preceptuado en los artículos 139.2 y 141.1 del R.D. 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 11/85, de 25 de octubre , de Cooperativas Valencianas, reformada por la Ley 3/95 de la Generalitat Valenciana y la Ley 3/87, de 2 de Abril, General de Cooperativas; Y en base a ello suplica la revocación de la sentencia y que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente parcial , con derecho a las prestaciones económicas correspondientes.

El motivo debe, asimismo, ser desestimado.

No sólo no invoca el recurrente los preceptos concretos de las leyes de Cooperativas que estima infringidos , sino que los hechos declarados probados no puede inferirse que el trabajador esté inhabilitado para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni hay base alguna para estimar que el rendimiento laboral normal de dicho trabajador se encuentre reducido en cuantía no inferior al 33%.

Por ello debe mantenerse el criterio sustentado por la Juzgadora de instancia.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto lo que comporta la integra confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Enrique contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 4 de Octubre de 2.002 en virtud de demanda formulada contra MUTUA UNIVERSAL - MUGEANT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TANO JG, SCLV y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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