Sentencia Social Nº 2134/...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2134/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1870/2012 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2134/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102262


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1870/2012

N.I.G. P.V. 01.02.4-11/000858

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2011/0000858

SENTENCIA Nº: 2134/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA, y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha diecinueve de enero de dos mil doce , dictada en los autos núm. 210/11, seguidos a su instancia, frente a D. Martin , y ZURICH SEGUROS GENERALES, sobre Reclamación de cantidad (CNT).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Gregorio prestó servicios para la mercantil Carlos Bacaicoa Muñoz (Maderas Carlos Bacaicoa) y con fecha 21 de noviembre de 2005 inició un periodo de incapacidad temporal que fue considerado como derivado de accidente de trabajo.

2).- Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Logroño, de 15 de diciembre de 2008 , se reconoció al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Operario de Carpintería , con efectos económicos del 22 de junio de 2006 y considerando una fecha del hecho causante de 28 de agosto de 2006; dicha decisión judicial fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 1 de octubre de 2009 , la cual desestimó el recurso de suplicación presentado por la Mutua responsable; ambas resoluciones judiciales obran en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

3).- La empresa demandada Carlos Bacaicoa Muñoz (Maderas Carlos Bacaicoa) tiene suscrita con la aseguradora demandada Zurich Seguros Generales, número NUM000 , de Accidentes Colectivos de Convenio, cuyas Condiciones Particulares obran en autos (folio 37,38 y 39) obran en autos y se tienen por reproducidas a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

4).- Mediante comunicación escrita fechada el 25 de marzo de 2009 la Letrada Dña. Ana Isabel González Álvarez, en nombre del demandante, reclamó de la aseguradora la cantidad de 35.000 euros, en concepto de indemnización por incapacidad permanente total fijada por el artículo 37 del Convenio Colectivo para las Industrias de la Madera de Álava , comunicación notificada mediante burofax recepcionado por la aseguradora el 27 de marzo de 2009.

5).- Mediante comparecencia de 16 de marzo de 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño y a petición del demandante, se aportó por la aseguradora la Póliza correspondiente al año 2006; el contenido de dicha comparecencia obra en autos (folio 36) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

6).- El demandante reiteró el requerimiento referido en el hecho probado cuarto a la aseguradora, mediante burofax entregado a la misma con fecha 26 de abril de 2010.

7).- Mediante comunicación escrita fechada el 26 de abril de 2010 la Letrada Dña. Ana Isabel González reclamó de la aseguradora, en nombre del empleador Martin la cantidad de 35.000 euros, en concepto de indemnización por incapacidad permanente total fijada por el artículo 37 del Convenio Colectivo para las Industrias de la Madera de Álava , a favor del demandante (folio 42 de los autos), tras la oferta de aseguradora de abonarle la cantidad de 26.026,01 euros.

8).- El 4 de mayo de 2011 la aseguradora consignó judicialmente a favor del demandante la cantidad de 26.026,01 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente total, que ha sido entrega a aquél.

9).- Con fecha 8 de abril de 2011 tuvo lugar acto de conciliación ante el Servicio Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por terminado sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Carranceja, en nombre y representación de D. Gregorio , frente a la mercantil Carlos Bacaicoa Muñoz (Maderas Carlos Bacaicoa) y la aseguradora Zurich Seguros Generales, debo condenar a Martin (Maderas Carlos Bacaicoa) a que abone al demandante la cantidad de 8.973,99 euros, en concepto de resto de indemnización prevista en Convenio Colectivo por incapacidad permanente total, más los intereses legales devengados desde el 21 de febrero de 2011 hasta la fecha de esta Sentencia, absolviendo a Zurich Seguros Generales de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por la parte demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad aseguradora.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social los autos principales, en unión de la pieza separada, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 9 de julio de 2012, recayendo, en esa misma fecha, diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Con fecha 17 de julio de 2012 se dictó providencia señalando para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador que ahora es parte recurrente, condena a la persona física que le empleó, hermano suyo, a abonarle la suma de 8.973,99 euros por el concepto de diferencias en el importe de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo del sector de la Madera de Álava para los años 2006 a 2008, a favor de los empleados declarados en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, incrementada con el interés legal del dinero computado desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación. Al propio tiempo, absuelve a la Compañía de Seguros Zurich de las pretensiones deducidas en su contra, por haber satisfecho al actor la cantidad de 26.026,01 euros, importe del capital asegurado para el citado riesgo en la póliza colectiva de accidentes concertada con el empresario codemandado,

Contra el referido pronunciamiento, la representación procesal del demandante ha interpuesto el presente recurso de suplicación, que adolece del grave defecto formal de no contener suplico alguno ni identificar las finalidades que a su través se persiguen, aunque del cuerpo del mismo se colige que son dos los objetivos que intenta conseguir: de un lado, y atendiendo al orden lógico de enjuiciamiento, distinto del que se sigue en el escrito de interposición, que se declare la responsabilidad solidaria de la Compañía aseguradora en el pago de la cantidad reconocida en la instancia; de otro, que se condene a la citada entidad al pago de los intereses de la suma a la que hizo frente, computados desde la fecha de declaración de la incapacidad permanente hasta el momento en que aquella se hizo efectiva.

SEGUNDO.- Para sustentar la petición nuclear que formula, el recurrente articula un motivo de impugnación- numerado como segundo - en el que, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , amén de citar los artículos 2 y 3 de esa misma norma y determinada doctrina de suplicación en la que se deciden cuestiones completamente extrañas a la aquí planteada.

La línea argumental que utiliza el recurrente para fundar la extensión de responsabilidad a la entidad aseguradora se basa en dos consideraciones concatenadas. Consiste la primera en que una vez acreditada la existencia de la póliza, las excepciones o irregularidades existentes en el documento suscrito por los codemandados no pueden afectar a un tercero. La segunda de las alegaciones del recurrente es la de que siendo el objeto del seguro cubrir las indemnizaciones por mejora voluntaria de la Seguridad Social pactadas en el convenio colectivo sectorial y no apareciendo firmada por el tomador la póliza aportada al proceso, una vez cobrada la prima y actualizado el riesgo, no se puede exonerar de responsabilidad a la entidad aseguradora del deber de indemnizarle en los términos fijados en la norma convencional.

Semejante planteamiento es, en sí mismo, inaceptable. En primer lugar, por formularse al margen del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que no se hace ninguna referencia a que la póliza no fuese rubricada por el tomador, afirmándose expresamente en el séptimo de sus fundamentos de derecho que ninguna prueba existe al respecto. En segundo término, porque, como señala la sentencia de 16 de febrero de 2011 (Rec. 1299/06), de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , la aceptación específica del tomador que exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro puede acreditarse de forma indubitada por otros medios, aunque no figure su firma en el documento contractual; así sucede en el presente supuesto en el que la supuesta falta de firma del tomador habría quedado en todo caso subsanada por el expreso reconocimiento que de dicho documento hizo en la prueba de interrogatorio, en la que no cuestionó su validez, Y, en tercer lugar, porque el efecto derivado de tal omisión no podría ser en ningún caso el postulado por el demandante de responsabilizar a la aseguradora del pago de un capital superior al garantizado de manera específica en dicha póliza, lo que carece de cualquier cobertura legal.

Pero es que, además, el recurrente olvida un dato relevante para comprender lo sucedido, como es que en la fecha de suscripción de la póliza, el 15 de febrero de 2006, estaba en vigor el convenio colectivo del sector de la Industria de la Madera de Álava para los años 2001 a 2003, en situación de ultraactividad. Pues bien, con arreglo a la dispuesto en el el artículo 38 de dicho acuerdo, las empresas incluidas en su ámbito de aplicación se comprometían a cubrir, por medio de una Compañía aseguradora una indemnización, en lo que aquí interesa, de 24.040,08 euros en el supuesto de invalidez permanente total para la profesión habitual, con la indicación de que dicha suma se actualizaría en los años 2002 y 2003 en el mismo porcentaje que afectase a la tabla salarial, lo que lleva a concluir que la suma asegurada en la póliza concertada por los codemandados se ajustaba a lo dispuesto en la norma convencional vigente en esa fecha.

Fue el 12 de enero de 2007, catorce meses después del inicio del proceso de incapacidad temporal del que deriva la incapacidad permanente del actor, cuando se publicó el nuevo convenio colectivo sectorial para los años 2006 a 2008, suscrito el 27 de octubre de 2006, en el que se fijaron determinadas cantidades compensatorias para los dos años precedentes en los que no hubo convenio, y se elevó a 35.000 euros el capital asegurado para el riesgo anteriormente referenciado, con el aviso de que dicha suma se actualizaría en los años 2007 y 2008 en el mismo porcentaje que afectase a la tabla salarial.

El problema surge porque no se ha alegado ni acreditado que el empresario demandado propusiese a Zurich la modificación de los capitales asegurados y, por ende, de las primas, para hacer frente a las obligaciones dimanantes del nuevo convenio. Incumplió así la cláusula especial contenida en las condiciones particulares de la póliza, a virtud de la cual 'dado que las prestaciones y sumas aseguradas amparadas por la póliza se corresponden con las coberturas recogidas en el Convenio Colectivo de la provincia indicados en las Condiciones Particulares, el Tomador del seguro tiene el deber de comunicar a la Compañía, tan pronto como le sea posible, cualquier variación del Convenio que de forma directa o indirecta pueda afectar a las prestaciones y sumas aseguradas amparadas por la póliza. La Compañía emitirá el correspondiente suplemento de actualización de las coberturas, en base a las declaraciones del Tomador del seguro. En caso de ocurrir un siniestro y si el Tomador del seguro, por causas a él imputables, no hubiese comunicado a la Compañía tales variaciones, la Compañía responderá única y exclusivamente hasta el límite de las prestaciones y sumas aseguradas recogidas en la póliza'.

Así las cosas, la Sala no puede plantearse de oficio la validez, o no, de dicha cláusula en tanto exonera de responsabilidad a la entidad aseguradora, pues tal cuestión no se ha suscitado en el recurso, lo que impide su examen por resultar vedado por los artículos 14 y 24 de la Constitución , al suponer una actuación contraria al principio de neutralidad procesal, que colocaría a las partes en situación de indefensión.

Independientemente de lo anterior, las consecuencias del desajuste entre el capital que el convenio colectivo aplicable en el año 2006 ordenaba asegurar y el consignado en la póliza, no pueden recaer sobre la compañía aseguradora codemandada, que no está incluida en el ámbito de aplicación de la norma convencional ni sometida a sus previsiones, y ha cumplido las obligaciones contraídas en la póliza abonando al actor la suma asegurada por el riesgo de incapacidad permanente total.

Cuando el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , invocado por el recurrente, establece la obligación del asegurador de indemnizar 'dentro de los limites pactados', no se está refiriendo a los que aparecen en el Convenio Colectivo, sino a los fijados en el contrato de seguro.

Al declararlo así, la sentencia de instancia dio recta aplicación a la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 13 de mayo de 2004 (Rec. 2070/03 ) y 31 de enero de 2006 (Rec. 4617/04), de la Sala de lo Social Supremo , conforme a la cual, las obligaciones que nacen del convenio colectivo, que vinculan a la empresa y sus trabajadores, no pueden confundirse con las que dimanan del contrato de seguro. En tal sentido, y aun cuando el convenio sectorial de la madera de Álava vigente en el año 2006 imponía al empresario codemandado la obligación de concertar un seguro que cubriese las contingencias y sumas previstas en el mismo, ello no le impedía, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , incumplir ese mandato y mantener con la compañía aseguradora un contrato que dispensase menor protección de la pactada en el Convenio, no resultando admisible que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a un capital superior al que quiso asegurar. Lo contrario sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de octubre de 1987 (RJ 7075), de esa misma Sala, 'la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure'.

Es cierto que si las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras, podría recurrirse, para interpretarlas, al convenio colectivo o a las normas de Seguridad Social, pero ese criterio no resulta aplicable a casos como el enjuiciado, en el que los términos del contrato, en lo que respecta al capital asegurado, son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes.

En definitiva, el empresario demandado era libre para suscribir y mantener el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades, al no haberse ajustado a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar de oficio la póliza a lo previsto en él.

Procede, por todo lo razonado, la desestimación del motivo.

Finalmente, y aunque no tenga incidencia en la decisión del recurso, dados los términos en que se ha planteado el debate en la instancia y en esta fase, es de advertir que la situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo de la que, sin solución de continuidad, derivó la posterior declaración de incapacidad permanente, se inició el 21 de noviembre de 2005, fecha en que el convenio colectivo sectorial para los años 2006 a 2008 no había entrado aún en vigor, lo que no resulta desvirtuado por el hecho de que el hecho causante de la incapacidad permanente judicialmente reconocida se fijase en la fecha de la resolución administrativa que la denegó.

TERCERO.- En torno a la pretensión relativa a los intereses, y por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantean dos motivos - primero y tercero del recurso -para denunciar la inaplicación por la sentencia de instancia del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en conexión con el artículo 37 del convenio colectivo del sector de la Madera de Álava, así como de la doctrina unificada contenida en la sentencia de 29 de diciembre de 2011 (Rec. 4727/10), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La argumentación del recurrente gira y se basa en la consideración de que la aseguradora no le ofreció el abono del capital previsto en la póliza hasta el acto de conciliación preprocesal celebrado el día 8 de marzo de 2011, que concluyó sin avenencia, a pesar de que con fecha 27 de marzo de 2009 le había reclamado su abono.

Así delimitado el segundo tema a debate, y antes de entrar a su resolución, conviene realizar algunas consideraciones. La primera, es que en la demanda origen de las actuaciones, registrada el 23 de marzo de 2011, el actor postuló el abono de la cantidad de 35.000 euros, más los intereses legales, especificando que para la aseguradora serían los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La segunda precisión que procede hacer con carácter preliminar es que, como se indica en el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada, y corrobora el documento unido al folio 10, la aseguradora ofreció al actor el abono de la referida cantidad en fecha no determinada de los meses de marzo o abril de 2010, con ocasión de la solicitud de diligencias preliminares presentada por el trabajador, archivada por auto de 22 de marzo de 2010.

La tercera observación a realizar es que en fecha 4 de mayo de 2011, la aseguradora consignó judicialmente, a favor del demandante, la suma de 26.026,01 euros, que efectivamente percibió (hecho probado octavo).

La cuarta puntualización radica en que la sentencia de instancia se limitó a pronunciarse sobre los intereses devengados por la diferencia reconocida, a abonar por el empresario codemandado, pero no sobre los correspondientes a la cantidad depositada por Zurich, cuya solicitud estaba implícita en el pedimento de la demanda.

La quinta y última consideración previa es que la representación procesal de dicha entidad no ha efectuado alegación alguna en el escrito de impugnación del recurso en relación al tema de los intereses.

Una vez hechas las precisiones que anteceden, es necesario recordar que el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , dispone en sus apartados 3, 4 y 7 que: a) se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro; b) la indemnización por mora se impone de oficio por el órgano judicial y consiste en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial; no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %; y, c) es término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

A la luz de estas reglas, no cabe duda que el actor tiene derecho a los intereses moratorios que pretende, al haber quedado acreditado que con fecha 25 de marzo de 2009 reclamó a la aseguradora codemandada el pago del capital asegurado en la póliza de seguro colectivo y que dicha entidad no le hizo efectiva esa suma hasta el 4 de mayo de 2011, sin que haya alegado ni acreditado causa alguna que justifique tal demora, que tampoco se aprecia.

El 'díes a quo' para el devengo de estos intereses debe fijarse en el 1 de octubre de 2009, fecha en que al actor le fue reconocida, por sentencia firme, la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y desde la que nació la obligación de pago del capital asegurado por ese riesgo y resultaba exigible su abono, y a partir de la cual la entidad aseguradora incurrió en mora ( sentencia de 8 de junio de 2009, Rec. 2873/08, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ), ya que por más que en el mes de marzo o abril de 2010 así como en el mes de marzo del siguiente año, la aquí recurrida hubiese manifestado al demandante su disposición a abonar la cantidad prevista en la póliza, se trató de un mero ofrecimiento de pago que no equivale al pago o cumplimiento de la prestación, y no produjo efectos enervatorios de los intereses. La compañía pudo haberse servido del instituto de la consignación judicial, lo que no hizo hasta que el trabajador interpuso la demanda, no alegando causa justificada que se lo hubiera impedido.

Por su parte, el 'díes a quo' se ha de establecer en el 4 de mayo de 2011, fecha de la consignación efectuada a favor del trabajador.

Por último, los intereses han de calcularse a razón del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por ciento.

Cuanto se deja expuesto determina la estimación parcial del motivo y del recurso.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la estimación parcial del recurso determina que no haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, de fecha 19 de enero de 2012 , que se revoca en parte, en el sentido de condenar a Zurich Seguros Generales a abonar al actor los intereses moratorios correspondientes a la cantidad de 26.026,01 euros devengados desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 4 de mayo de 2011, calculados a razón del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por ciento, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1870/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1870/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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