Sentencia Social Nº 2134/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2134/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1999/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2134/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101628

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02134/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2015 0000410

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001999 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000203 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos José

ABOGADO/A:LAURA DE LA FUENTE GOMEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

SENTENCIA Nº 2134/15

En OVIEDO, a seis de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001999/2015, formalizado por la Letrado Dª. LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Carlos José , contra la sentencia número 340/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000203/2015, seguidos a instancia de Carlos José frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Carlos José presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 340/2015, de fecha diecinueve de junio de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) D. Carlos José , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1959 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de la prestación pretendida de 1.257,26 euros, con fecha de efectos a partir del cese en el trabajo (en cuanto a la fecha de efectos, folios 81-86; los demás extremos son incontrovertidos).

2º) Por resolución del INSS de 8-1-2015 se declaró que las lesiones que afectan a D. Carlos José derivadas de enfermedad común no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 29-12-2014, que fija como cuadro residual DM tipo 2. No retinopatía diabética. CI-MII. IQ-2011: revascularización. ITB-2014: 0,89-D, 0,91 (ECO-DOPPLER). DX de posible neuropatía. SD. depresivo. Presentada reclamación previa, fue desestimada (incontrovertido).

3º) El cuadro residual de D. Carlos José es el contenido en el dictamen propuesta de 29-12-2014, al que hay que añadir gonalgia y coxalgia, IQ por meniscopatia y cataratas de AO (informe de síntesis, folios 46-48; documentación médica, folios 33-40, 42-43, 61-79).

4º) La actividad profesional habitual de D. Carlos José es la de conductor (incotrovertido).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda presentada por D. Carlos José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), tras la ampliación efectuada en el acto del juicio, absuelvo a la demandada de las peticiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos José formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de septiembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el accionante para obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión.

La resolución adversa fue recurrida en suplicación por su representación letrada con el correcto amparo de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social cuyos apartados b) y c) permiten revisar los hechos declarados probados y denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.

Con fundamento en el primer apartado y base en los documentos obrantes a los folios de los autos que señala y en la pericial practicada a su instancia en el plenario, quien recurre intenta sustituir la redacción del hecho probado tercero de la resolución, por otra del siguiente tenor literal:

'Se emitió dictamen-propuesta por el Equipo ce Valoración de Incapacidades en fecha 23 de diciembre de 2014. Está diagnosticado el trabajador de isquemia crónica grado II-b en ambos miembros inferiores, evolucionando al grado III en la extremidad inferior izquierda por obstrucción femoropoplítea y distal de la poplítea derecha, y enfermedad arterioesclerótica por arteriopatía oclusiva periférica, precisando controles médicos periódicos y tratamiento continuado con Pletal (genérico 'cilostazol', vasodilatador). Intervenido quirúrgicamente por el Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital central de Asturias ya en el año 2011, con recanalización de ilíaca derecha, angioplastia de iliaca primitiva izquierda y colocación de stents 9x40 mm., que se remodelan con catéteres 'balón' de 8x40 mm. Con técnica de Kissing en ambos ejes iliacos. Presenta desde abril de 2014 claudicación intermitente a unos 100 metros de extremidad inferior izquierda y posteriormente con igual clínica en la derecha; actualmente camina a paso lento con claudicación a 100 metros; al arrancar a caminar, dolor en cadera derecha y continuo en miembros inferiores , incluso en reposo, que en la actualidad persiste, no siente los pies, con hormigueos, no puede desarrollar sus actividades cotidianas ni laborales en condiciones de normalidad, tampoco soportar sobrecargas, ni deambular ni permanecer en sedestación ni bipedestación, siquiera breve tiempo. Gonalgia y coxalgia derechas con flexoextensión limitada y flexión dolorosa, por tendinitis glútea derecha y artrosis en ambas rodillas y caderas, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en rodilla derecha por meniscopatía. En informe radiológico, calcificaciones en las inserciones tendinosas del trocánter mayor izquierdo, endoprótesis en ambas arterias iliacas comunes y calcificaciones vasculares. Diabetes mellitus tipo 2 a tratamiento actualmente con tres antidiabéticos orales, neuropatía diabética a tratamiento con gabapentina (tratamiento del dolor de origen neuropático) y cataratas en ambos ojos. Diagnosticado asimismo de síndrome depresivo y cuadro ansioso-depresivo, sigue tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos de forma continuada, sin que se haya producido mejoría'.

Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia -cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral- a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica , la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social. De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ('ex' Art. 193 b) de la Ley de de Jurisdicción Social) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la mas elemental lógica. Nada de eso ocurre en el presente caso.

En efecto, con carácter general los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.

Todos los que se citan han sido debidamente valorados por la juzgadora 'a quo' que, en el uso de las facultades que tiene conferidas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, ha optado por asumir el criterio de la médica evaluadora, apoyado sustancialmente en el contenido de los emitidos por los servicios de la sanidad pública, entre ellos cirugía vascular del HUCA, y no existen razones para sustituir su conclusión objetiva, desinteresada e imparcial por la subjetiva de quien recurre.

En cualquier caso, el contenido del ordinal tercero de la resolución se completa con las declaraciones que, con idéntico valor de hecho probado, constan en la fundamentación de la sentencia, por lo que resulta superflua e innecesaria su reiteración en el relato fáctico.

En consecuencia, el motivo debe decaer.

SEGUNDO.- Como censura jurídica del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, denuncia quien recurre que la sentencia vulnera el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, a la luz de la jurisprudencia interpretativa que menciona en el desarrollo del motivo. Con carácter subsidiario, se acusa la infracción de los artículos 137.4 y 12.2 de los mismos textos legales. Y subordinada al éxito de cualquiera de las infracciones antedichas, aduce la de diversos preceptos del mismo y otros cuerpos legales reguladores de las prestaciones económicas y los efectos derivados de los grados de incapacidad que postula.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

TERCERO.-El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

CUARTO.-En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia no recoge patologías suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de su profesión de conductor.

El accionante, nacido en enero de 1959, fue diagnosticado de diabetes mellitus a la edad aproximada de 30 años. Sigue tratamiento con antidiabéticos orales, que es controlado por el médico de atención primaria y no existe afectación oftálmica.

Desde hace años, sufre isquemia crónica de miembros inferiores que en el año 2011 aconsejó intervención quirúrgica revascularizadora (implante de stent en ambos ejes iliacos) con buen control al año. En 2013 se asoció medicación, con mejoría subjetiva en el siguiente control, y en mayo de 2014 el servicio de Cirugía Vascular calificó la clínica como claudicación crónica grado IIb y a la vista del resultado satisfactorio del Eco-doppler, decidió que no existía indicación quirúrgica si bien, ante las quejas subjetivas del paciente de claudicación a distancias 50-100 mts. valoran como posible neuropatía diabética -sin datos objetivos que la confirmen- y asocian gabapentina.

El cuadro clínico se completa con gonalgia (IQ por meniscopatía) coxalgia, cataratas de ambos ojos y síndrome depresivo a tratamiento por MAP desde abril de 2014 con dosis bajas de antidepresivos y buena respuesta al tratamiento.

Las limitaciones derivadas de tales patologías carecen de repercusión funcional relevante en el momento actual como demuestra la exploración practicada por la médica evaluadora tanto en la esfera psíquica (facies expresiva, no labilidad emocional ni alteraciones sensoperceptivas) como en la física -AC rítmica, buena ventilación en ambos campos pulmonares, EEII: no palpo pulsos distales, poplítea dcha +, no palpo izda; femorales ++; buen color y temperatura distal de dedos de ambos pies).

En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir, una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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