Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2134/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1942/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2134/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102289
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:4072
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1942/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/000346
N.I.G. CGPJ01023.44.2-0150/000346
SENTENCIA Nº: 2134/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto porRIVERCAP S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince , dictada en los autos núm. 79/15, seguidos a su instancia frente a la ahora recurrente, sobre Despido (DSP)
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante ha prestado servicios para la demandada con una antigüedad del 5 de junio de 1992, categoría profesional oficial 3ª nº 7 y un salario bruto mensual de 2.234,60 euros con prorrata de pagas extras.
El contrato de trabajo consta en autos folio 30-32.
Constan las nóminas del trabajador de enero de 2014 a diciembre de 2014 (f.36 a 50) dando su contenido por reproducido.
Consta en autos la vida laboral del trabajador (f.130).
2).- En fecha 23 de diciembre de 2014 el trabajador recibe carta de despido con efectos desde el día 31 de diciembre de 2014 con el siguiente tenor literal:
'Muy Sr. nuestro.
Por medio de la presente la Dirección de la empresa lamenta comunicarle la decisión de rescindir la relación laboral que nos ha unido por medio de despido objetivo por causas organizativas y de produccion, con efecto del día 31/12/2014, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del mismo texto legal, según redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo, y con fecha de efectos 29 de noviembre.
Como Ud. bien conoce, Ud. ha estado prestando durante más de 15 años, servicios como chofer del camión de mercancías para el reparto de cápsulas por los clientes de la zona. Desde finales de octubre de 2012, Rivercap decidió eliminar los servicios de reparto en camión fundamentalmente por el elevado coste económico del mismo, pasando a subcontratarlo. A pesar de la desaparición de su puesto de trabajo y sus funciones y actividad por razones organizativas y económicas, se hizo el esfuerzo de reubicarlo en la sección de almacén como carretillero, pasando desde entonces a ocuparse del movimiento o tránsito de materiales que había dentro de la planta.
Sin embargo, a partir de enero de 2015, por razones de estructuración el tránsito de materiales dentro de la planta pasará a ser efectuado por los propios operarios de aprovisionamiento de las secciones (personal SMED), todo ello para ajustar dicho departamento a los criterios de instrucciones políticas y procedimientos de nuestra central en Francia, Sparflex pasando inevitablemente por una optimación de los recursos humanos, ya que las tareas que Ud. viene desarrollando, tales como vaciar cestos de recortes de la sección impresoras, vaciar los cestos de desperdicios de la sección conformadoras, gestionar los Pallets de bandejas,.... van a ser absorvidos por las personas de apoyo de cada departamento quienes se ocuparán del movimiento de los materiales en cada sección.
Con esta organización, su puesto de trabajo queda vacio de contenido o carga efectiva. Y es por ello que nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios profesionales, no obstante agradecer la labor que hasta la fecha ha venido usted desarrollando, debiendo amortizar su puesto de trabajo para contribuir al buen funcionamiento de la empresa, a través de una mejor organización de sus recursos económicos y humanos.
En virtud del art. 53, b) del E.T . se pone en su conocimiento que el importe de la indemnización legal por causas objetivas, equivalente a 20 días de salario por año de servicio asciende, salvo error, a 26.815,20 Â? importe que se pone a su disposición en este mismo acto por medio de talón.
Asimismo , según establece el art. 53.1,c) del E.T . deberíamos concederle un preaviso de 15 días desde la entrega de la presente y hasta la extinción del contrato el 31/12/2014 dado que el preaviso que se le concede es de 8 días, procedemos a abonarle el importe de 455,89 Â? correspondientes a los 7 días de preaviso que no se le han concedido.
El importe correspondiente a los salarios devengados y la liquidación de partes proporcionales a fecha del despido así como el preaviso de 7 días arriba mencionado, se le abonarán, de la forma habitual, una vez sea efectiva la decisión extintiva.
Finalmente le agradecemos se sirva firma el recibí de la presente en señal de notificación del despido, lo que en ningún caso significa su conformidad, no sin agradecerle los servicios prestados en esta empresa y todo cuanto ha aportado a la Compañía.'
3).- El puesto de operario de almacén en la empresa Rivercap S.A., tiene como misión principal el movimiento de materiales de producción dentro de la planta, tiene relación profesional con todos los servicios de producción de la planta, y como funciones: la recogida de pedidos determinados y ayuda de embalaje; reposición de cajas, bandejas y tacos, recepción de bidones de la sección de pinturas; sacar los recortes de las DPV; esporádicamente recogida de los residuos para su transporte al almacén; ayuda en las descargas diaria de camiones, funciones que no son limitativas y pueden variar dependiendo de las necesidades.. (f.96)
Estas son las funciones realizadas por el Sr. Juan Carlos .
4).- En diversos meses desde diciembre de 2013 a noviembre de 2014 ha habido distintas contrataciones en distintos departamentos diferentes a aquél en que prestaba servicios el demandante (f147 a 154).
5).- La empresa comunicó al Comité de Empresa el despido del actor (f.35)
6).- El demandante no ostenta cargo de representante de los trabajadores ni lo ha ostentado en el último año.
7).- En fecha 30 de enero de 2015 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por demanda interpuesta por el letrado D. José María Mariñelarena Garciandía en nombre y representación del sindicato ELA y de D. Juan Carlos contra la empresa Rivercap S.A., debo declarar la improcedencia del despido producido el 31 de diciembre de 2014, condenando a empresa Rivercap S.A., a optar entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso, de los salarios de tramitación devengados desde aquella fecha de despido hasta la de notificación de la Sentencia, a razón de un salario diario bruto de 73,46 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias o a abonar al demandante la cantidad de 68.042,32 euros, cantidad a la que habría de descontar lo percibido en concepto de indemnización por despido.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de octubre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 23 de octubre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 3 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor en el proceso ha venido prestando servicios para la mercantil demandada, dedicada a la fabricación de cápsulas y tapones de rosca para botellas de vino, en la factoría situada en la localidad alavesa de La Puebla de Labarca, desde el 5 de junio de 1992, desempeñando en los últimos años funciones de operario de almacén.
El 23 de diciembre de 2014, la empresa le notificó la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del último día del año, mediante comunicación que consta transcrita en los antecedentes de esta resolución, y en la que, en lo que aquí interesa, se indica que'a partir de enero de 2015, por razones de reestructuración el tránsito de materiales dentro de la planta pasara a ser efectuado por los propios operarios de aprovisionamiento de las secciones (personal SMED), todo ello para ajustar dicho departamento a los criterios, instrucciones, políticas y procedimientos de nuestra central en Francia, Sparflex, pasando inevitablemente por una organización de los recursos humanos, ya que las tareas que Vd. viene desarrollando, tales como vaciar cestos de recortes de la sección impresoras, vaciar los cestos de desperdicios de la sección Conformadoras, gestionar los pallets de bandejas¿ van a ser absorbidas por las personas de apoyo de cada departamento quienes se ocuparan del movimiento de materiales en cada sección. Con esta reorganización, su puesto de trabajo queda vacío de contenido y carga efectiva'.
El trabajador accionó por despido, y el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria declaró su improcedencia, al no haber acreditado la empresa las razones por las que decidió que las tareas asignadas al demandante pasasen a ser desarrolladas por otros trabajadores, y, en concreto, la consignada en la carta de cese, atinente a 'los criterios, instrucciones, políticas y procedimientos' de la central francesa, por lo que la amortización de su puesto de trabajo no podía considerarse justificada.
Disconforme la empresa con el referido pronunciamiento, se alza, ante esta Sala, en suplicación, alegando, con correcto amparo procesal, la vulneración del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial y de suplicación elaborada en torno a las causas organizativas que legitiman el recurso al despido objetivo. En apoyo de su pretensión revocatoria del fallo adverso sostiene que los documentos 33 a 35 de su ramo de prueba (organigramas elaborados por la demandada), y las testificales practicadas, prueban la reorganización efectuada en enero de 2015, a virtud de la cual cada Departamento asumió todas las tareas propias del mismo, haciendo innecesarias las labores de soporte realizadas por el demandante, cuyo despido permite evitar la duplicidad de puestos, ajustar la carga de trabajo, haciéndola proporcional a los costes, así como mantener la competitividad en el mercado y, con ello, los puestos de trabajo.
SEGUNDO.-Así delimitados el fundamento de la resolución judicial impugnada y de la denuncia formulada en su contra, el adecuado enjuiciamiento de esta última hace necesario realizar dos puntualizaciones previas, consistente la primera en que la redistribución de las tareas del demandante en la forma indicada es un hecho que no se discute y, la segunda, que resulta asimismo pacífico que los puestos para los que se han efectuado nuevas contrataciones no guardan ninguna relación con el que venía desempeñando el actor, como lo corroboran los documentos unidos a los folios 147 a 154, a los que remite el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.
Hechas estas precisiones, la cuestión a resolver se centra en determinar si la mera decisión del empresario de introducir un cambio en el modo de organizar la producción ¿ en el caso, que del movimiento de materiales se ocupe el personal de cada sección, en lugar del operario del almacén que lo venía realizando ¿ basta para justificar el despido de este último, o es necesario que se trate de una medida razonable para conseguir un mayor grado de eficiencia, optimizar los recursos humanos y lograr un ahorro de costes, mejorando el funcionamiento de la empresa y favoreciendo la productividad y la competitividad.
La respuesta a esta pregunta debe ser contraria a la postulada en el recurso. Es cierto que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , al que reenvía el artículo 52 c) de esa misma norma , habilita a las empresas para adoptar medidas extintivas que les permitan hacer frente al exceso de plantilla generado por los cambios que se producen en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y/o en el modo de organizar la producción, pero no lo es menos que esa previsión no significa que el vaciamiento absoluto del contenido de un puesto de trabajo por decisión unilateral del empresario, mediante la redistribución de las funciones que lo integran, sea suficiente para legitimar el despido del empleado que lo ocupa, pues en tal caso el cambio organizativo no sería el motivo de la amortización del puesto, sino su consecuencia, y la supresión de la plaza quedaría a la libre voluntad del empresario, aunque no concurriese ninguna razón objetiva vinculada al correcto funcionamiento de la empresa.
Tal interpretación resulta inadmisible. En primer lugar, resulta contraria a las exigencias de la buena fe, a la que están sometidas las partes de la relación laboral, y deja al arbitrio de la más fuerte el cumplimiento del contrato de trabajo, validando un comportamiento que entraña un ejercicio abusivo y antisocial del derecho, que el ordenamiento jurídico prohíbe.
En segundo término, choca con los principios que inspiran el Estado Social de Derecho, del que el trabajo es un pilar fundamental, y conculca el derecho al trabajo, consagrado en el art 35.1 de la Constitución que, en su vertiente individual, integra el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, el derecho de los asalariados a no ser despedidos de no existir una justa causa ( sentencias 22/1981 , de 2 de julio y 192/2003, de 27 de octubre, del Tribunal Constitucional ), lo que obliga a cohonestar el derecho a la libertad de empresa garantizado por el artículo 38 de la Norma Fundamental con el derecho al trabajo, buscando un adecuado equilibrio entre ambos.
En tercer lugar, dicha exegesis pugna también con el artículo 4 del Convenio 158 de la OIT, a tenor del cual cualquier despido debe tener una causa justificada.
Por último, haría imposible el juicio de adecuación que, en las extinciones de esta índole, corresponde realizar a los órganos de la jurisdicción social. Al respecto, la jurisprudencia que resume la sentencia de 23 de septiembre de 2014 (Rec. 231/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , ha rechazado la tesis de que la exigencia de acreditar la concurrencia de la causa motivadora del despido por motivos ligados al funcionamiento de la empresa, se satisface plenamente, en lo que aquí interesa, mediante la demostración del cambio experimentado por la empresa en alguna de las facetas descritas en el párrafo tercero de precepto invocado en el presente recurso, quedando excluida de cualquier tipo de control judicial, la valoración de la razonabilidad de la medida en términos de gestión empresarial.
Sentado lo anterior, el recurso está abocado al fracaso, pues la empresa no justificó en el proceso las razones por las que procedió a la reestructuración enjuiciada, a las que tampoco hace alusión en el escrito de recurso, lo que impide apreciar su realidad y adecuación en términos de eficacia de la organización productiva. En efecto, por la demandada no se aduce ni acredita que los operarios de las secciones de producción tuviesen tiempos libres susceptibles de ser cubiertos con las nuevas tareas, ni los medios con que las efectúan, ni qué la medida impugnada conlleve una mejora en su ejecución y en el funcionamiento de la planta, o que se incardina en una reorganización más amplia de la sección de almacén, ni ningún otro elemento valorable a los efectos expresados, lo que impide apreciar la concurrencia de las causas organizativas invocadas en la carta de despido y nos lleva a confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.-A tenor de lo prevenido en los artículos 204, apartados 1 y 4 , y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal, en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia de instancia, así como la condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rivercap SA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria- Gasteiz, de fecha 28 de mayo de 2015 , dictada en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la sociedad demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la demandada la obligación de abonar 350 euros al Letrado Sr. Fernández de Bentoño Cantal, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1942-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1942-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

