Sentencia SOCIAL Nº 2134/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2134/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 2134/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102025

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11114

Núm. Roj: STSJ AND 11114/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 2134/18
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 180/18 , interpuesto por DON Damaso contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 15 de Marzo de 2017, en Autos núm. 76/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Damaso en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Marzo de 2017, con el siguiente fallo: 'Desestimando como desestimo la demanda formulada por D Damaso contra el Ayuntamiento de ALhendin, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- D. Damaso , con DN.I n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Ayuntamiento de Alhendín, desde el día 3/11/2014 hasta el día 2-5-2015, con la categoría profesional de oficial 1ª albañil de la construcción,grupo VIII, a media jornada.

Presta dichos servicios en virtud de contrato de trabajo temporal , con jornada a tiempo parcial (de 20 horas semanales), con cláusula específica eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en desarrollo de su categoría profesional conforme al Real Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril , para el programa Empleo@Joven con n.º de oferta 01/2014/31765 aun tratándose de la actividad normal de la empresa. ..'.

2º-. En el ramo de prueba de la parte demandante y demandada obra el contrato citado que se da por reproducido asi como las nóminas de noviembre 2014 a mayo 2015. En las nomina de consta percibe salario base de 395 euros; además de pp extra julio y navidad y cantidad 'a cuenta de liquidación'.

3º-. En cada una de las nóminas consta el concepto 'a cuenta de liquidación': el concepto '260 a cuenta de liquidación, cantidad 0,93, precio 14,95 , total 13,95 euros' en nómina de noviembre 2014 , '260 a cuenta de liquidación, cantidad 0,07, precio 14,95 , total 1 euros' en la nómina de mayo y '260 a cuenta de liquidación, cantidad 1, precio 14,95 , total 14,95 euros' en las demás, como cantidad exenta de cotización.

4º-. El actor reclama por diferencias salariales desde noviembre 2014 a mayo 2015, al entender que la demandada le debió abonar su salario conforme al convenio colectivo para las industrias de la Construcción y obras públicas de la provincia de Granada, año 2013-2015 que estima de aplicación a su relación laboral.

Reclama un total de 1636,25 euros por dicho concepto conforme al desglose que obra al folio 2 y siguientes de autos. Reclama intereses de mora del 10%.

Reclamaba además en la demanda la indemnización prevista en el articulo 49.1 c) del Et y en el articulo 17 de convenio invocado, debida aduce a la finalización del contrato. Reclama por dicho concepto un total de 417,59 euros; en el acto de juicio desiste de la reclamación de indemnización prevista en el articulo 49,1 c ET 5º.- Previa solicitud del Ayuntamiento de Alhendin, el Servicio Andaluz de Empleo dicta resolución, con fundamento en el Decreto Ley 6/2014 (que aprueba el programa de empleo@joven), en fecha 29/9/2014 por la que resuelve conceder al Ayuntamiento de Alhendin con nif P1801500H la cuantía de 198.000,00 euros para la realización de las actividades incluidas en la Iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria , según desglose que figura el anexo que adjunta; indica que la 'cuenta denominada 'Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria' se utilizará exclusivamente para situar los ingresos y realizar los pagos de la actividad incentivada; que en todo caso solamente se usará para realizar los pagos correspondientes a los gastos salariales de los contratos subvencionados'. Dicha resolución y documentación anexa obra en el ramo de prueba de la parte demandada y se da por reproducida.

6º-. El actor ha sido contratado por el Ayuntamiento demandado para la realización de trabajos incluidos en la documentación anterior e incluidos en la citada cuenta.

7º.- El actor formulo reclamación previa en fecha 30/10/2015' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Damaso , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: En la Sentencia de instancia se ha desestimado la demanda interpuesta por el actor frente al AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN, que ha sido absuelto de la reclamación de cantidad en relación con las diferencias entre lo cobrado y lo debido de percibir según el convenio colectivo industrial de la construcción y obras públicas de la provincia de Granada, años 2013 a 2015, cifradas en la suma de 1.636,25 €, por el periodo de noviembre de 2014 a 2 mayo de 2015 en que estuvo vigente la relación laboral con dicho Ayuntamiento con la categoría profesional de oficial 1ª de albañil, amparado en un contrato a tiempo parcial de 20 horas a la semana y temporal en la modalidad de circunstancias de la producción, sometido al Programa de Empleo Joven.

Asimismo, el actor reclamaba la indemnización debida a la finalización del contrato temporal conforme al artículo 17 del Convenio que invoca.

El acceso al recurso, a pesar de la reclamación no superase la cuantía de 3000 €, viene dada por la estimación del recurso de queja resuelto por esta Sala, al concurrir el requisito de afectación general del articulo 191.3 b) de la LRJS.

Y contra la misma se alza el actor, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la Corporación demandada y formalizándose a través de un único motivo al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, por el que se denuncia la infracción de los arts. 14 y 103.1 de la Constitución, los arts. 7, 11.1 y 27 del EBEP de 2015, el art 3.1, 17 y 28 del ET, los arts. 3, 4 y 5 y Anexo I 'Tablas salariales' del Convenio Colectivo para la Industria de la Construcción y Obras Publicas de la provincia de Granada, años 2013-2015, y las STS de 7/10/2004 y 1/6/2005.

Y ello porque se niega la aplicación de la normativa constituida por el Decreto Ley 6/2014 de la Junta de Andalucía, que aprobó el referido programa, así como la resolución del SAE de 30 de septiembre de 2014, ya que una cosa es la financiación y subvención de los contratos para la corporación local y otra diversa es la derogación del ET en materia de derechos laborales y régimen retributivo de aquellos, sin que pueda permitirse una retribución diferenciada y discriminatoria. No puede entenderse que estas normas regulen en sí el contenido del contrato, voluntariamente concertado por las partes, pese a la remisión que su texto haga a las mismas, conservando plena vigencia el art 3.1 del ET, de plena aplicación en su actuar como empresario a la corporación demandada, ex art 103.1 de la Constitución, como parte integrante de la legislación laboral.

El organismo autonómico y el SAE carecen de competencias legislativas para regular materias laborales, que es materia de competencia exclusivamente estatal como determina el art 149.1.7 de la Constitución.

Además, el referido Decreto Ley y la resolución del SAE sólo determinan el sistema y procedimiento de concesión de subvenciones y ayudas para ayudar a financiar la contratación de los colectivos de trabajadores, pero no regulan ni jornada, ni horario ni ningún otro aspecto sustantivo de la relación laboral, pero la retribución ha de ser la de la normativa laboral común. Siendo personal que presta servicios para la administración pública, su régimen jurídico ha de ser, ex art 1.3.a) del ET y 1.2º del EBEP, el propio de las Administraciones públicas, en concreto el del personal laboral del art 11.1º. Este se regula en lo no previsto por ese estatuto, por la legislación laboral, incluyendo los Convenios colectivos, en su materia retributiva, como permite la remisión de su art 27. Aunque se mencione esa normativa en el contrato, ello no supone derogar este régimen normativo común, confundiendo la juzgadora la finalidad de la normativa de facilitar la contratación de este específico colectivo de trabajadores, para obtener capacitación y mejora profesional una vez desempeñado el trabajo, con la regulación de su contenido obligacional.



SEGUNDO: La cuestión que nos ocupa ya ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias dictadas frente a reclamaciones de los trabajadores del Ayuntamiento de Alhendín que han sido contratados de forma temporal en las mismas condiciones expuestas, entre otras en los recursos nº 2122/17, 2645/17, 2641/17, 2650/17, 2799/17 y 3032/17, y en particular, en la sentencia firme de 15.3.2018, rec. 2646/17, por lo que en aplicación del principio de seguridad jurídica, en aras de la evitación de sentencias contradictorias, se seguirá en la presente resolución la doctrina consolidada en tales resoluciones.

Pues bien, como se expone en nuestra sentencia nº 686/18 de 15 de marzo, no cuestionándose por los trabajadores que sus contratos temporales sean fraudulentos, y por tanto hayan devenido en indefinidos, las retribuciones no pueden ser nunca las previstas en las tablas del Convenio colectivo de la Construcción, pues partiendo que la entidad local empleadora es un Ayuntamiento, a su personal le es aplicable el régimen jurídico del EBEP y en su caso la normativa legal y convencional de esa corporación, pero en modo alguno el Convenio colectivo de la Construcción y Obras Publicas de la provincia de Granada, que se aplica a empresas contempladas en los artículos 2 y 3 dentro del ámbito funcional y personal del Convenio pretendido.

Dice la STS (IV) de 06/10/2008 (Rec. Cas. 10/2007): ' En el artículo 83-1 del Estatuto de los Trabajadores se establece que los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, mientras que en el 82-3 del mismo texto legal se establece que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios incluidos en su ámbito de aplicación. Esta regla, según esta Sala (sentencia de 3 de mayo de 2006 (Rec. 104/04) 'no es incondicionada , sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad (S. 20-9-93, rec. 2724/91 ) y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes (S. 23-6-94, rec. 3968/92), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios. Desde esta perspectiva hay que señalar (...) que la unidad apropiada de negociación suele construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como los que hoy contemplan los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Parece, pues, que las partes son libres de establecer el ámbito de aplicación del convenio, pero, aparte las limitaciones derivadas de la articulación entre convenios y de las reglas sobre legitimación del artículo 87 del E.T ., existe una limitación que, como señalamos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 1.991 , deriva de la necesidad de que el ámbito de aplicación de un convenio se defina con criterios objetivos que permitan establecer con claridad y estabilidad el conjunto de las relaciones laborales reguladas por el convenio y su correspondencia con los niveles de estabilidad exigidos'.

Sobre esta base y en relación a un Ayuntamiento que carece de convenio colectivo propio, como es nuestro caso, al entender aplicable el Convenio general del sector que comprendía también a entidades, entiende el TS en sentencias de 7/10/2004, 1/6/2005, y 3/3/2016 que al trabajador accionante en esos procesos le era aplicable la retribución del Convenio del sector acorde a su concreta actividad, lo que avalaría en principio la tesis de la recurrente, más allá de que se haya integrado o no en la comisión negociadora del convenio ese Ayuntamiento, pero no obstante existen particularidades en el caso contemplado, que permiten justificar un cambio de criterio sobre esta línea expuesta, y es que en este caso, sí que existe normativa que llena el vacío de esa regulación normativa retributiva específica del contrato, que era criterio decisivo para pronunciarse por la aplicabilidad del convenio provincial, pues aceptada por las partes existe precisamente sumisión tanto en la clausula específica de eventualidad, como al marco normativo integral, incluidas las retribuciones según la clausula 4ª del contrato, dentro del programa de Empleo Joven, según decreto ley 6/2014 de la Junta de Andalucía, con remisión al importe de las ayudas concedidas por el SAE por cuantía concreta de la resolución dictada al efecto en la concesión de esas ayudas, que vienen determinadas en el anexo del referido decreto ley por grupo o categoría profesional.

Debe traerse también a colación la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la aplicación del principio de igualdad en materia salarial. Tal doctrina ha establecido una importante diferencia entre los casos en los que la desigualdad retributiva alegada se produce en el ámbito de las relaciones entre particulares y aquellos otros en los que el empresario o empleador es la Administración Pública, siempre y cuando la diferencia salarial cuestionada no tenga un significado discriminatorio, por incidir, entre otras, en alguna de las causas prohibidas por la Constitución.

Así, mientras el Tribunal Constitucional reconoce un amplio margen al principio de autonomía de la voluntad en las relaciones entre particulares siempre y cuando no se incurra en discriminación, declaró en sentencia 161/1991 (RTC 1991,161), que ' cuando el empresario es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que, como hemos declarado, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales (fundamento jurídico 1)'.

En sentencia de 12/01/1999 (RTC 1998,2) el Tribunal Constitucional señaló igualmente que ' en todo caso, la diferencia de trato denunciada se incardina, al igual que el acuerdo, en el ámbito de las relaciones de la Administración pública con su personal en los que la Administración debe actuar, como hemos señalado, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 de la CE ), y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la CE ) ( SSTC 161/1991 , 95/1996 [ RTC 1996, 95])'.

La vigencia del principio de igualdad en este ámbito llevaría a afirmar que el personal que presta servicios para el Ayuntamiento demandado tendría derecho, en palabras del propio Tribunal Constitucional, en la sentencia que acaba de señalarse, ' a un tratamiento salarial, no sólo que no sea desigual por aplicación de un criterio prohibido por la Constitución, sino que respete el principio general de igualdad, lo que implicaría el pago de iguales salarios por trabajos iguales. La diferencia de trato aunque esté establecida en un acuerdo entre la Administración y los Sindicatos, no es suficiente para considerar que la misma está justificada y se ajusta a las exigencias del art. 14 CE . [...] Admitida, pues, la vigencia del principio de igualdad en este ámbito, para que la desigualdad retributiva denunciada sea discriminatoria, y por tanto contraria a la Constitución, es preciso que se dé realmente la pretendida identidad de situaciones entre el personal (objeto de trato distinto) [...], y, una vez afirmada dicha identidad, que no exista justificación suficiente para el trato desigual'. La sentencia detalla las razones y especificidades que permitirían esa retribución especial.

Lo que pretende en definitiva el recurrente en el caso que nos ocupa, yendo en contra de los actos propios, es fabricarse una regulación a media a su específica y muy especial relación laboral, espigueando lo que le interesa, pues desconociéndose el privilegiado sistema de acceso al empleo, que aunque sea temporal para una administración pública ha de basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad a través de sistemas y procedimientos reglados, la finalidad que se reconoce es que una vez desarrollado el mismo, es cuando va a adquirir la suficiente capacitación profesional para soslayar la absoluta falta de aptitudes y experiencia previa que le sirva como mérito por su nula experiencia profesional previa, programa que beneficia a jóvenes de entre 18 a 29 años empadronados en Andalucía-, y además pretende lograr unas retribuciones incluso privilegiadas en algunos aspectos respecto de los trabajadores laborales indefinidos de las administraciones públicas, los cuales están por ejemplo constreñidos por las normas presupuestarias y de control del gasto público, con congelaciones salariales anuales, que sin embargo no surten vigencia para los trabajadores de empresas privadas sometidos al pretendido Convenio, habiendo postulado la aplicación de la actualización anual salarial sin restricción.

Con ello y a falta de doctrina unificadora en la materia se sigue por elementales razones de seguridad jurídica, el criterio que para problemática muy similar, fue establecido a partir de la Sentencia de esta Sala dictada el 14 de septiembre de 2017 en el Recurso nº 409-2017, como se encarga de destacar el Ayuntamiento recurrido.

Por estas razones el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Damaso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 15 de Marzo de 2017, en Autos núm. 76/16, seguidos a instancia de DON Damaso , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE ALHENDIN, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.180.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.180.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
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