Sentencia Social Nº 2135/...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Social Nº 2135/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1503/2006 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2135/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100916

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3334


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1503/06

Sentencia nº : 2135/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 20 de julio dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Aurora sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15-12-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Que doña Aurora con D.N.I NUM000 solicitó pensión por invalidez permanente teniendo cubierto el periodo de carencia para dicha prestación.

Que con fecha 3 de enero de 2005 se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional contra la resolución del I.N.S.S. de fecha 25/11/2004 por la que se deniega la prestación de invalidez permanente.

Que el I.N.S.S. por resolución de fecha 14/02/05 desestimó la reclamación previa interpuesta quedando expedita la vía jurisdiccional laboral.

No ha quedado acreditado el grado de invalidez solicitando por al demandante.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la declaración de invalidez permanente absoluta y subsidiaria total pretendida por la actora, se articula por ésta con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral un motivo de suplicación en el que solicita en primer lugar la supresión en el ordinal primero "in fine" de la expresión "no ha quedado acreditado el grado de invalidez solicitado por la demandante". Pretensión que procede acoger en cuanto que, como aduce la recurrente dicho texto es predeterminante del fallo, siendo el lugar correcto de ubicación en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Como segundo motivo revisorio propone la modificación la modificación del hecho Segundo de la Sentencia para que quede redactado del siguiente texto: "La actora padece: Espondiloartrosis generalizada osteoporosis intensa, gonartrosis bilateral trastorno de tipo mixto depresivo con ansiedad de intensidad grave". A este respecto preciso se hace recordar que, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; c) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones más o menos lógicas naturales y razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Sentado lo anterior, se impone la repulsa del motivo por las siguientes razones: en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse el que ha servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, -dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, condición ésta que no se da en el presente caso, en que el juzgador de instancia ha extraído su conclusión del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, que fue ratificado en el acto del juicio y sometido al principio de contradicción en la práctica sobre el que no se aprecia razón para que prevalezca el ofrecido por la parte recurrente. Los precedentes razonamientos comportan la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO.- La parte actora instrumenta otro motivo al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de examinar el derecho aplicado en la sentencia combatida, denunciando la infracción por no aplicación de los artículos 137-1 c) y subsidiariamente 137-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio .

Censura jurídica no susceptible de favorable acogida, ya que no habiendo prosperado el motivo de revisión fáctica, padeciendo la actora una cervicoartrosis, gonartrosis derecha uy un trastorno adaptativo mixto, según se desprende del dictamen de la UVMI y recoge el informe propuesta del EVI de fecha 25-11-04, lesiones estas que son las que sin duda ha considerado la sentencia de instancia que padece la actora, resulta que su actual situación patológica no es constitutiva de la invalidez permanente absoluta para todo trabajo a que se refiere el artículo 137-5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994, en cuanto no existe inhabilitación para ejecutar todo tipo de profesión u oficio. Pero es que tampoco integra la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, definida en el artículo 137-4 de la Ley de Seguridad Social de 1.994 , conforme se pide con carácter subsidiario tanto en el suplico de la demanda como en el suplico del recurso, en tanto no hay inhabilitación para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su oficio habitual de trabajadora autónoma.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de fecha 15-12-06 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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