Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2135/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1841/2012 de 11 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2135/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102249
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1841/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/000509
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0000509
SENTENCIA Nº: 2135/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA, y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veinticinco de abril de dos mil doce , dictada en los autos núm. 801/12, seguidos a su instancia, frente a ENRIQUE KELLER S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Que D. Domingo ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa Enrique Keller S.A. desde el día 19 de abril de 1976, con la categoría profesional de Especialista Máquina, percibiendo un salario medio mensual de 2.064,56 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.
2).- Que el volumen de ventas de esta empresa en el año 2009 era por importe de 10.150.000 de euros, y en el año 2010 por importe de 9.514.411 euros, estimándose que para el año 2011, el importe de las ventas ascendía a la suma de 8.921.835 euros.
3).- Que de las declaraciones de IVA correspondiente a los ejercicios 2009 a 2011, se desprende una disminución persistentes de las cantidades correspondientes a dicho impuesto, pasando de 2.152.390 euros en el Primer Trimestre del año 2009 a 1.856.539 euros en el mismo periodo del ejercicio 2011, de 1.956.373 euros en el Segundo Trimestre del año 2009 a 1.734.799 euros en el mismo periodo del año 2011, de 2.641.741 euros en el tercer Trimestre del año 2009 a la suma de 2.334.206 en el mismo periodo del año 2011, y de 3.475.546 euros en el Cuarto Trimestre del año 2009 a la suma de 3.131.954 euros en el mismo periodo del año 2011.
4).- Que en el año 2007 la empresa demandada vendió un total de 46.200 guitarras, en el año 2008 un total de 43.398 guitarras, en el año 2009 un total de 36.884 unidades, en el año 2010 un total de 31.514 guitarras, y en el año 2011 un total de 27.811 unidades.
5).- Que la empresa demandada fabricó 41.350 guitarras en el año 2007, 39.300 guitarras fabricó en el año 2008, 35.307 en el año 2009, 32.535 guitarras en el año 2010 y 22.034 guitarras fueron las unidades fabricadas en el año 2011.
6).- Que la diferencia entre ingresos y gastos en dicha empresa, en el año 2009 arrojó un resultado positivo de 165.502 euros, mientras que en el año 2010 fue de unas pérdidas de 153.463 euros, y en el año 2011 de unas pérdidas de 294.181 euros.
7).- Que la empresa demandada había venido manteniendo el mismo número de trabajadores de mano de obra directa durante los últimos años, ascendiendo a un total de 46 operarios, pasando del año 2009 a 2010 de 17 a 16 los comerciales, de 4 a 3 el personal de administración, de 8 a 6 los trabajadores de mano de obra indirecta, y de 9 a 8 el personal perteneciente a la Oficina Técnica.
8).- Que mediante resolución dictada por la autoridad laboral el día 25 de marzo de 2011, en el ERE nº 158/2011, se autorizaba a la mercantil demandante la suspensión temporal de las relaciones laborales de 50 trabajadores, durante un máximo de 48 días laborales en el periodo comprendido desde la fecha de dicha resolución, y el día 31 de diciembre de 2011.
9).- Que el día 9 de enero de 2012, la empresa entregó al actor una carta de despido por razones de carácter objetivo, con efectos desde ese mismo día, con el siguiente contenido literal:
D. Domingo
EPM
Zarauz a 9 de enero de 2012
Muy Sr. Mío:
Le comunico que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por la causa prevista en el art. 52. c) del E.T ., extinción por causas objetivas, por causas económicas, organizativas y productivas.
Las razones concretas que dan lugar a esta decisión son las siguientes:
Desde hace ya varios años se viene produciendo una continua reducción en el volumen de ventas, que de 10.150.000 € en el año 2009 han pasado a 9.111.000 € estimados para el año 2011. Esta reducción es todavía más importante desde el punto de vista de las unidades físicas vendidas ya que en el Ejercicio 2011 se ha vendido un 14,7 % menos de unidades que en el 2010, Ejercicio en el que ya se había producido una reducción de un 9 % en el número de unidades vendidas en relación con el Ejercicio 2009.
Esta reducción del volumen de ventas y especialmente del número de unidades vendidas produce dos efectos: de un lado, la reducción en el volumen de mano de obra necesaria para el desarrollo de las actividades de fabricación, que se reduce al ser menor el número de unidades vendidas y, por tanto, a fabricar; de otro, en una reducción de ingresos que afecta a los resultados de la sociedad.
Según nuestras previsiones, la reducción en las necesidades de mano de obra va a ser todavía más intensa en el Ejercicio 2012 en el que prevemos que el número de unidades vendidas va a seguir reduciéndose, desde las 29.000 unidades vendidas en 2011 hasta una cifra que estimamos del orden de las 27.000 unidades.
En cuanto a los resultados, la incidencia de la reducción del volumen de ingresos por ventas ha hecho que en el Ejercicio 2010se hayan producido unas pérdidas antes de impuestos por importe de 153.000 €, y en el Ejercicio 2011 se esperan también pérdidas por importe de 211.000 €
Esta situación nos obliga de un lado a reducir el número de personas en el área de fabricación, pero también a reducir gastos en las áreas de administración y almacenaje. Lo que se traduce en la extinción de contratos de trabajo de determinadas personas entre las que se encuentra Vd.
La extinción se produce con efectos de la fecha de esta carta, por lo que, al no concederle el preaviso de 15 días previsto en el art.53 del E.T ., se le abonará la correspondiente compensación.
Le adjunto cheque por importe de 24.580,80 € correspondiente a la indemnización por la extinción de su contrato calculada de conformidad con lo establecido en el art. 53 del E.T .
Atentamente
10).- Que la empresa demandada ha acordado también la extinción del contrato de otros siete trabajadores por las mismas causas objetivas que las reflejadas en la carta de despido del actor.
11).- Que el demandante interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco el día 8 de febrero de 2012, terminando la misma sin avenencia ante la imposibilidad para llegar a un acuerdo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Domingo contra la mercantil Enrique Keller S.A., declarando procedente la decisión adoptada por la empresa de extinguir la relación laboral del actor, debiendo de estar y pasar las partes por dicha declaración, absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social los autos principales, en unión de la pieza separada, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 3 de julio de de 2012, recayendo, en esa misma fecha, diligencia de ordenación en la que se decidió la formación de actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Con fecha 17 de julio de 2012 se dictó providencia señalando para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda deducida por el trabajador que ahora es parte recurrente, frente a la mercantil Enrique Keller S.A., dedicada a la fabricación y venta de guitarras y a la distribución de toda clase de instrumentos musicales, para la que venía prestando servicios con antigüedad de 19 de abril de 1976 y categoría profesional de 'especialista máquina', y declarado la procedencia del despido objetivo por razones económicas, productivas y organizativas del que, junto a otros siete trabajadores, fue objeto el día 9 de enero de 2012.
De conformidad con la narración fáctica que la referida resolución judicial configuró en su apartado histórico, la empresa demandada tuvo los siguientes resultados en los últimos años:
a) en 2007, fabricó 41.350 guitarras y vendió 46.200;
b) en 2008, elaboró 39.300 y transmitió 43.398;
c) en 2009, confeccionó 35.307 y colocó en el mercado 36.844, registrando unos ingresos totales por ventas de 10.150.000 euros y unos beneficios de 165.502 euros;
d) en 2010, produjo 32.355 guitarras y facturó 31.154, alcanzando unas ventas totales de 9.514.411 euros y sufriendo pérdidas por importe de 153.463 euros; y,
e) en 2011, generó 22.034 unidades y enajenó 27.811, consiguiendo unas ventas totales de 8.921.835 euros, y cerrando el ejercicio con unos números rojos de 294.181 euros.
En lo que respecta a la fuerza laboral, la sentencia impugnada declara probado que, al tiempo del cese enjuiciado, la plantilla de empresa estaba formada por 79 trabajadores (a los que hay que añadir los 4 que, según la documentación obrante en autos, ocupan puestos de dirección), de los que 46 estaban involucrados de forma directa en la producción, sin que su número hubiese experimentado variación en los últimos años; 8 pertenecían a la oficina técnica; 3 al departamento de administración; 16 se dedicaban a tareas comerciales; y, los 6 restantes, eran mano de obra indirecta. En el año 2010, estos cuatro últimos grupos habían experimentado una reducción respecto del precedente, cifrada en un empleado en cada uno de ellos, salvo en el compuesto por el personal de mano de obra indirecta, en el que la merma era de dos trabajadores.
Constata, igualmente, el Juzgado de lo Social que en el ejercicio 2011, la empresa estuvo sometida a un expediente de regulación de empleo con fines suspensivos, que afectó a 50 trabajadores de la plantilla, durante un máximo de 48 días laborales, en el período comprendido entre el 25 de marzo y el 31 de diciembre.
A partir de estas premisas, el Magistrado autor de la sentencia consideró acreditadas las causas referidas en la carta de despido, y calificó la decisión cuestionada de razonable, teniendo en cuenta que, en los últimos años, la empresa había experimentado una disminución importante en el volumen de ventas y de producción, que había originado un sobredimensionamiento de la mano de obra directa, y una precaria situación económica de carácter estructural, por lo que estimó que la medida adoptada resultaba lógica y adecuada para mantener o preservar su posición competitiva en el mercado.
SEGUNDO.-La representación letrada del actor nos pide que revoquemos el expresado pronunciamiento, sustituyéndolo por otro que declare la improcedencia del despido de su patrocinado, en virtud de los dos motivos de suplicación que, al amparo de lo dispuesto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirige contra la sentencia.
Alega en el motivo inicial que el juzgador ha incurrido en error de omisión al no incluir en la declaración de hechos probados varios particulares cuya inserción postula, en los términos que seguidamente se analizan.
A)El primero de ellos estriba en que la evolución de las ventas fue positiva hasta el año 2009, cayendo un 6,3 % en el 2010 y un 6,2 % en el 2011, así como que las pérdidas sufridas en los años 2010 y 2011, representaron el 1,1 % y el 2,3 % de las ventas, respectivamente.
La Sala no puede acoger esta pretensión, no sólo por carecer del imprescindible soporte probatorio, sino porque las cifras que han servido para establecer tales porcentajes, figuran ya en la relación de probanzas, por lo que la modificación postulada resulta superflua e innecesaria.
B)El segundo extremo cuya introducción se postula es que 'la sociedad demandada, tiene concedido a Enrique Keller un crédito por importe de 119.386 € que no se prevé cobrar ya que está totalmente provisionado'.
Uno de los requisitos que ha de cumplirse, necesariamente, para la viabilidad de la revisión fáctica en suplicación, es que la modificación propuesta trascienda al fallo, dado que el recurso se da contra el mismo y no contra las omisiones fácticas que carezcan manifiestamente de relevancia a efectos decisorios. Así sucede en este caso en el que el dato señalado por el recurrente en nada afecta a la apreciación y valoración de las causas invocadas en la comunicación de su cese y de la medida adoptada, incidencia a la que ninguna referencia se hace en el desarrollo del motivo que nos ocupa ni en el siguiente.
No se alcanza a entender qué trascendencia puede tener en la decisión del litigio que la empresa demandada concediese un crédito, en fecha y cuantía no determinadas, a la sociedad Enrique Keller India S.A., en la que ostenta un 56,34 % del capital social, previsiblemente para el montaje de una planta de fabricación de guitarras en dicho país, y que en la actualidad queden 119.386 euros pendientes de devolver, debidamente provisionados en fecha de la que tampoco existe constancia, lo que en todo caso no implica sea un crédito incobrable o irrecuperable.
C)Debe prosperar, por el contrario, la tercera adición propuesta por el recurrente, en el sentido de recoger que en fecha 10 de julio de 2009, la empresa demandada adquirió 30.000 acciones en auto-cartera (25 % del capital social), aplazándose el pago de 1,09 millones al accionista saliente, pues así se deduce de los documentos invocados, no contradichos por otro de signo contrario.
No obstante, no puede considerarse probado que la referida operación se financió con un crédito bancario de tres millones de euros, pues aunque en el informe pericial de la parte demandante se hace referencia a que la sociedad demandada, para comprar las acciones a los socios, tuvo que solicitar un préstamo bancario, no se especifica su importe ni se identifica a dichas entidades, y tampoco se expone la fuente de con conocimiento de ese dato, a cuya inserción se opone la parte recurrida.
Ahora bien, aunque a efectos meramente dialécticos así se admitiera, los elementos probatorios alegados no acreditarían que el referido negocio generase una obligación de pago de intereses y de amortización del capital con repercusión negativa en la cuenta de resultados, como pretende establecer el recurrente, lo que no se puede deducir de la mera evolución de los resultados financieros en los últimos ejercicios. Al respecto, y si bien es cierto que en los años 2010 y 2011, la empresa tuvo unos gastos financieros de 210.942 euros y 182.664, frente a los 103.656 y 46.746 euros contabilizados en los ejercicios 2009 y 2008, ello no permite inferir, en defecto de otros elementos de juicio, que el incremento producido en los tres últimos ejercicios en esa partida obedeciese en su totalidad a la devolución del pretendido crédito bancario, y no, como sostiene la recurrida, apelando al informe de su perito, a las mayores necesidades de financiación, como consecuencia de la reducción de las ventas y del estado negativo del flujo de caja en ese mismo lapso de tiempo por valor de 1.379.791 euros.
En todo caso y mayor abundamiento, el supuesto incremento de los gastos financieros, derivado de la operación de auto-cartera, no enjugaría las pérdidas registradas en el año 2011, de 294.181 euros.
D)También decae la solicitud encaminada a que se deje constancia de que el ratio de endeudamiento de la empresa pasó del 18,1 % en 2008 al 55,3 % en 2009.
De un lado, en el informe pericial en que se basa no figura el porcentaje correspondiente al año 2008. De otro, la modificación propuesta resulta inane, al no haber quedado acreditado que el incremento alegado trajera causa, en todo en parte, de la operación de auto-cartera.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso sirve para denunciar la infracción del artículo 52 c), en relación con el artículo 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , si bien la Letrada del trabajador, en el desarrollo argumental que efectúa, inicia su crítica en el ámbito de las formalidades requeridas para el despido objetivo, argumentando, en síntesis, que la comunicación extintiva adolece del doble defecto de no concretar en qué consisten las causas organizativas y productivas -omisión que a su parecer y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Social no quedó subsanada con la indicación realizada en el acto de juicio en el sentido de que se había producido un cambio en la demanda de guitarras como consecuencia de su fabricación en China-, y guardar silencio acerca del descenso de los ingresos.
Haciendo abstracción de la irregularidad que supone no citar el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores como vulnerado, la Sala no puede compartir la línea de razonamiento que ha quedado resumida.
La doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las sentencias de 19 de septiembre y 10 de noviembre de 2011 ( Rec. 4056/10 y 349/11, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , es el punto de partida para su rechazo. Con arreglo a esa doctrina, 'el significado de la palabra causa en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción), o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota'.
A la luz de esta doctrina y del contenido de la carta de despido transcrito en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, el alegato de la parte recurrente se revela inconsistente, pues tal comunicación cumple la exigencia de expresar la causa de la extinción contractual acordada, impuesta por el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , con el objeto de de evitar la indefensión del empleado afectado, para lo que debe conocer de manera suficiente los hechos determinantes de su despido.
En efecto, en la referida carta se expresa con claridad y precisión, y sin ningún tipo de ambigüedad, los hechos que fundan la medida extintiva, consistentes en la reducción del volumen de ventas de la empresa en los tres últimos ejercicios, especificando las cifras registradas cada año, así como el descenso en las unidades físicas enajenadas en ese mismo período y los efectos que de ello derivan: menores necesidades de mano de obra y reducción de los ingresos con repercusión negativa en la cuenta de resultados de la sociedad, que le ha abocado a una situación de números rojos en los dos últimos años, cuyo importe se detalla.
El contenido de la comunicación que se acaba de sintetizar revela, sin margen para la duda, que la decisión extintiva empresarial se basa en causas de carácter productivo - la bajada de las ventas en los tres últimos ejercicios -, y económico - las pérdidas registradas en los dos últimos años-, y proporciona al actor elementos suficientes para conocer las razones de su cese, cuestionar la realidad y suficiencia de las esgrimidas de contrario y hacer valer sus intereses en el proceso sin indefensión.
Por otra parte, para cumplir el requisito debatido no es necesario, como sugiere el escrito de interposición del recurso, que la empresa explicite los motivos que dan lugar a la disminución de las ventas, aunque pueda resultar conveniente para su adecuada valoración, máxime cuando se trata de una situación sobradamente conocida por el demandante que en 2011 había padecido la suspensión temporal de su contrato por causas productivas, al igual que otros 49 operarios.
CUARTO.-Un segundo frente de ataque al fallo de instancia, nítidamente diferenciable pero confusamente desarrollado, se apoya en la consideración de que la empresa no ha acreditado las causas invocadas en la carta de despido.
Señala la parte recurrente que las pérdidas alegadas son insignificantes, habida cuenta que los balances son muy saneados, que los fondos propios supusieron el 45,3 % de los activos en el ejercicio 2010, y que el fondo de maniobra fue marcadamente positivo, todo ello con apoyo en el informe elaborado por su perito, así como los informes de gestión de la empresa de los años 2008 a 2010, en tanto reconocen que las previsiones de las variables económicas de la sociedad son de continuidad, sin grandes cambios respecto al ejercicio actual con una mayor consolidación si cabe.
Por otra parte, afirma que la razón principal de las pérdidas es la operación de auto-cartera sobrevalorada, situación negativa que, a su parecer, se podría resolver fácilmente con la venta de las acciones en poder de la sociedad, con lo que mejoraría su solvencia y liquidez y se reducirían los gastos financieros, situándose en posición de beneficios.
Este planteamiento debe ser descartado, en virtud de una triple consideración. En primer lugar, el recurrente no ha rebatido la veracidad de los hechos consignados en la narración histórica de la sentencia, en la que se deja constancia de la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas en la comunicación de cese, y en la exposición que lleva a cabo se limita a realizar una serie de observaciones y reflexiones acerca de las causas de naturaleza económica, al margen del relato fáctico de la sentencia impugnada, que resultan impropias de un motivo dedicado al examen del derecho aplicado, sujeto al estricto respeto de la declaración de hechos probados.
En segundo término, ninguna de ambas alegaciones merecen ser estimadas, toda vez que:
a) la primera de ellas entraña un juicio de valor que, además, se realiza con base en unos datos del año 2010, que empeoraron en el ejercicio siguiente en el que se redujeron los fondos propios y el fondo de maniobra disminuyó en 1.227.500 euros, y que no desvirtúa la realidad de los resultados negativos contabilizados en 2010 y 2011, a la que tampoco son óbice las previsiones efectuadas en los informes de gestión; y,
b) respecto de la segunda, debe recordarse que no ha quedado acreditada la obtención de un crédito bancario para financiar la operación de autocartera, y que, en todo caso, el escenario dibujado por el recurrente se basa en la hipótesis de que puede haber inversores interesados en la adquisición de acciones de una sociedad con una trayectoria negativa, y olvida que los actuales accionistas pueden acordar la amortización de la autocartera.
En tercer lugar, la parte recurrente no cuestiona la concurrencia de las causas de índole productiva es decir, ni siquiera partiendo en hipótesis de la más favorable al trabajador de considerar acreditada la concesión del pretendido crédito y de que como consecuencia del mismo la empresa tuvo que satisfacer las cuotas correspondientes a la amortización del capital y a los intereses en los años 2010 y 2011, determinante de las pérdidas sufridas en el primero de ellos que, en otro caso, no se habrían registrado, y de parte de las contabilizadas en el segundo, podría negarse la realidad de las causas productivas alegadas por la empresa que, como a continuación veremos, son suficientes para justificar la decisión extintiva, y tampoco la concurrencia de razones económicas, cuando menos en el ejercicio 2011.
QUINTO.-La tercera y última línea argumental utilizada por la Letrada del demandante en pro de la revocación del fallo de instancia se refiere a la conexión de funcionalidad entre el despido impugnado y la finalidad asignada por el legislador, que la recurrente niega, en base a dos argumentos: 1º) el descenso de los ingresos fue mayor en el 2010 respecto del 2009 que en el 2011 respecto del 2010, por lo que la empresa pudo enfrentarse a esa situación mediante medidas menos extremas y traumáticas que las extintivas, como la suspensión temporal de contratos puesta en práctica en el año 2011; y, 2º) la demandada no ha acreditado ni justificado en qué medida la viabilidad futura de la empresa depende de la reducción del gasto de personal que representa la amortización del puesto de trabajo de su representado y tampoco que esa medida vaya a contribuir a mejorar la situación económica de la empresa o a preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
Esta queja, ya lo adelantamos, debe correr la misma suerte desestimatoria de las ya dilucidadas. Estamos ante un supuesto paradigmático de cambios en la demanda de los productos que la empresa pretende colocar en el mercado, en donde el precepto legal cuya infracción se acusa, en la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, aplicable por razones cronológicas, encuentra su pleno significado.
Empezando por la vertiente fáctica, lo primero que hay que anotar es que en los dos últimos ejercicios la demandada ha experimentado una bajada acumulada en su nivel de ventas totales de un 12,5 % (6,27 % en 2010 y 6,23 % en 2011), descenso que en la rama del negocio consistente en la comercialización de las guitarras fabricadas por la propia empresa fue más acusado, pues en ese bienio la disminución de unidades vendidas fue del 24,60 %, que vino a sumarse al 20,25 % padecido en los dos ejercicios precedentes y conllevó una sensible reducción de las unidades elaboradas, que en los años 2010 y 2011 representó un total acumulado del 37,6 % respecto del 2009, que se unió al 14,8 % de los dos años anteriores.
En ese mismo plano, un segundo factor a considerar es que la empresa, a pesar del importante recorte producido en la fabricación y venta de guitarras, mantuvo invariable el número de trabajadores del área de producción, y sólo en el año 2011 recurrió al mecanismo de la suspensión de los contratos de trabajo del personal adscrito a ese cometido.
La tercera circunstancia de hecho que conviene retener es que, la demandada ha incurrido en pérdidas en los ejercicios 2010 y 2011 en cuantía de 153.463 euros y 249.181 euros, respectivamente, que, en parte responden al descenso de los ingresos por ventas, y en parte al aumento de los gastos financieros (conectada en mayor o menor medida con la citada circunstancia, en función de que se considere o no acreditada la existencia del crédito bancario anteriormente referenciado y de las condiciones de su devolución).
El último elemento reseñable es que no se ha alegado ni acreditado que los pedidos y las expectativas de ventas de guitarras para el año 2012 marquen un cambio de tendencia respecto de la situación precedente que haga prever un incremento del número de unidades a fabricar.
A la vista de estos datos, y pasando al plano valorativo, la caída en la producción de guitarras en los años 2010 y 2011 (motivada por el declive de las ventas), cifrada en un porcentaje próximo al 25 %, provocó un claro y radical desajuste o desequilibrio entre el número de trabajadores contratado para atender esas tareas productivas y el preciso para hacer frente a las nuevas necesidades, resultando diáfano, a tenor del pensamiento lógico y de las reglas de la experiencia, que esa situación, dada su entidad y continuidad en el tiempo y su repercusión en la cuenta de resultados, que pasó a registrar pérdidas, supuso una grave amenaza para la propia viabilidad de la empresa que, en un primera fase, intentó hacer frente a la situación mediante una medida de flexibilidad interna, consistente en la suspensión temporal y rotativa de la relación mantenida con el personal adscrito a esas labores, aprobada por resolución de la autoridad laboral de 25 de marzo de 2011, y, en un momento posterior, al mantenerse la línea decreciente en el 2011, mediante el despido, el 9 de enero de 2012, de 8 trabajadores de ese área.
Pues bien, la Sala considera que la extinción de contratos acordada por la demandada, constituye una medida de ajuste adecuada para acomodar su nivel de empleo a sus actuales necesidades de producción en función de las exigencias del mercado. Actuación que, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, puede favorecer, previsiblemente, su posición competitiva en el mercado al contribuir al mantenimiento o rebaja de los precios de las guitarras, sin merma de su capacidad productiva, así como mejorar su buen funcionamiento, al eliminar mano de obra improductiva, y su situación económica, al reducir los costes de personal.
No hacen falta extensas argumentaciones para entender que si la venta de guitarras ha disminuido considerablemente desde el año 2009, por razones que no se ha alegado ni acreditado resulten imputables a la demandada, lo que ha conllevado una reducción del 24,60 % en el número de unidades fabricadas y provocado pérdidas importantes y continuadas, sin que existan perspectivas de recuperación, el despido de 8 trabajadores de producción constituye una medida de gestión empresarial propia de un buen comerciante, sin que se pueda obligar a la demandada a esperar a que la situación se agrave aun más, o a tomar previamente nuevas medidas suspensivas que no resultan idóneas para hacer frente a un estado de cosas que no tiene carácter transitorio, coyuntural, episódico, sino estructural, que justifica que la aquí recurrida ponga fin al sobredimensionamiento de su plantilla, adaptando su tamaño a su actual nivel de actividad productiva, sensiblemente inferior al que provocó la contratación sucesiva de un total de 46 trabajadores.
La decisión impugnada supera, por tanto, el test de razonabilidad, y también el de proporcionalidad cuantitativa, pues el porcentaje que representa el número de trabajadores afectados por la decisión extintiva, en relación al número total de operarios de producción, es sensible menor que el porcentaje en que se ha reducido el número de guitarras fabricadas.
Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para la desestimación del motivo y la total del recurso pues las causas productivas invocadas por la empresa, tanto sí se consideran en sí mismas como en concurso con las económicas, justifican plenamente el despido del actor, por lo que la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca, procediendo su confirmación.
SEXTO.-El actor goza del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , ya que litiga en su condición de asalariado, y su recurso no puede tacharse de temerario, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede imponerle el pago de las costas causadas por el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Donostia en proceso sobre Despido, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1841-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1841-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

