Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2135/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1914/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2135/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102268
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1914/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/009623
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0009623
SENTENCIA Nº: 2135/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha diecinueve de junio de dos mil quince , dictada en los autos núm. 1003/14, seguidos a su instancia frente a D. Plácido , sobre Extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador (EXT).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La demandante Dª Ana , viene prestando servicios para la empresa Álvaro García Armentia, antigüedad 21/05/1971, categoría profesional de auxiliar de 1ª y salario mensual de 1.547,83 euros incluido la p/p de pagas extras.
2).- La trabajadora presta servicios en el Registro de la Propiedad de Amorebieta, conformándose la plantilla de aquel por 6 trabajadores
3).- Resulta de aplicación a las parte el II Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (BOE 10/10/2013), con entrada en vigor en la fecha de publicación en el BOE. Con anterioridad resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (BOE 29/9/1992).
4).- Por Orden de 18 de febrero de 2.008 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco fue nombrado D. Plácido como Registrador de la Propiedad de Amorebieta-Extano, creado por segregación del de Durango. El Sr. Plácido compró un local sito en la calle Harrison 1 bajo izquierda de Amorebieta-Etxano de 187,47 m2, el cual dispone de todas las instalaciones precisas para el uso como Registro de la Propiedad, arrendándolo a sí mismo como titular del Registro de la Propiedad de Amorebieta, siendo el valor de la renta una suma de 3.500,00.
Dicho contrato fue visado por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles el 10/03/2009 (documento 7 de la parte demandada).
5).- El demandante detrae como gasto el alquiler del citado local y acudió a la Comisión paritaria para valorar si se consideraba gasto a los efectos del art. 9, contestando al anterior ¿documento 9 de la demandada que se da por reproducido- lo siguiente:
"En contestación a su consulta de fecha 6 de mayo, respecto a 'si se considera un gasto necesario del artículo 9, el alquiler de un local en el que se desarrolla la actividad de Registro, que cumple con todos los requisitos exigidos legalmente por el Colegio de Registradores y que además se encuentra visado por el mismo.', los miembros de la Comisión Paritaria han determinado que, si se encuentra dentro de los gastos necesarios de antedicho artículo."
6).- Durante la situación de bajas médicas del personal del Registro, el demandado no repartió sus retribuciones entre el resto del personal, quedando tal retribución en el patrimonio del Registro, hasta octubre de 2.014 en que comenzó a destinarlo a cubrir mínimos y repartir el resto entre los trabajadores, salvo diciembre de 2.014.
7).- Con fecha 20-10-14, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por Dª Ana frente a la empresa Álvaro García Armentia, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la demanda se reclama.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, por la demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de octubre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 23 de octubre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 3 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto principal de este recurso determinar si el empresario demandado en el proceso, titular del Registro de la Propiedad de Amorebieta, ha incurrido en incumplimientos graves de sus obligaciones para con los empleados a su cargo, constitutivos de justa causa justa de resolución del contrato de trabajo de la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .
La trabajadora recurrente entiende que sí, alegando dos hechos o circunstancias en apoyo de su pretensión revocatoria del fallo desestimatorio de la demanda presentada el 22 de octubre de 2014.
En primer lugar, sostiene que la actuación de su empleador al deducir como gasto del Registro el importe del arrendamiento de las oficinas cuya propiedad ostenta, y a un precio muy superior al del mercado, con la consiguiente disminución del remanente a repartir entre el personal, no resulta ajustada a derecho, y perjudica notoriamente sus percepciones salariales.
La misma calificación de antijurídica y lesiva de los intereses de los trabajadores merece, a su juicio, la decisión empresarial de no ingresar en el fondo de reparto, hasta el momento en el que tuvo conocimiento del ejercicio de la acción resolutoria, las retribuciones de los empleados que se encuentran en situación de baja médica.
SEGUNDO.-En aras de una adecuada comprensión de la problemática que se somete a la consideración de la Sala, conviene comenzar señalando que II Convenio colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y su personal auxiliar, vigente desde el 11 de octubre de 2013, mantiene el sistema de remuneración tradicional en el sector introduciendo algunos s cambios, disponiendo en su artículo 9 que la masa salarial consistirá en una participación en los beneficios líquidos del Registrador, que en el caso de que la plantilla no alcance los 11 trabajadores, como aquí sucede, será del 38 %, con la precisión de que se entiende por beneficios líquidos la cantidad que resulte de deducir de los ingresos brutos todos aquellos gastos necesarios para el ejercicio profesional, incluidas las cuotas de la Seguridad Social, las colegiales y las de la Comisión Paritaria regulada en el Convenio. Por su parte, el artículo 10 de la norma paccionada obliga a los Registradores a satisfacer los salarios mínimos mensuales y trienios garantizados que fija, aun cuando su importe sea superior a la masa salarial previamente definida, previniendo el artículo 11 que una vez descontados de la masa salarial los salarios y trienios de los Grupos I, II y III, y los salarios mínimos mensuales y trienios garantizados de los Grupos IV y V, éstos últimos (Auxiliares y Oficiales), de existir remanente de la masa salarial, tendrán derecho a percibir un salario variable que consistirá en una participación en beneficios, según las reglas que se establecen.
TERCERO.-Sentado lo anterior, es de observar que la demandante, para reforzar la tesis defendida en el recurso y sustentar la denuncia de infracción del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , propone, con el debido amparo procesal, una serie de modificaciones en la relación de probanzas de la sentencia de instancia, que analizaremos siguiendo el mismo orden numérico de aquella y agrupándolas en torno a cada uno de los ordinales cuya ampliación o revisión se insta.
A) En lo que respecta al apartado tercero del mencionado relato, la recurrente quiere que se complete su texto con una referencia sucinta al sistema retributivo establecido en los sucesivos convenios colectivos sectoriales, reivindicación a la que no se puede acceder, pues no descansa en elementos de prueba de los que puedan extraerse circunstancias fácticas, sino en las normas jurídicas que han de servir para el enjuiciamiento de los hechos probados, cuyo contenido no debe figurar en la narración histórica de la sentencia, y cuya invocación e interpretación se ha de realizar por el cauce destinado al examen del derecho aplicado.
B) Son tres los cambios que afectan al hecho probado cuarto. En primer lugar, se trata de eliminar la afirmación de que el demandado se arrendó a si mismo los locales donde se ubica el Registro, pretensión que está condenada al fracaso pues está huérfana de apoyo probatori, y para fundarla el recurrente se limita a verter consideraciones de carácter jurídico sobre la imposibilidad de la autocontratación, impropias de un motivo de revisión fáctica. Por la misma razón de carecer de apoyo documental decae la petición de que se suprima la referencia que se hace en la versión judicial al visado del mencionado contrato por parte del Colegio Oficial de Registradores; el recurrente indica que constituye un dato irrelevante para enjuiciar la conducta del demandado, lo que constituye una apreciación subjetiva que no justifica la expulsión de ese extremo y no es propia de esta vía procesal, sino de la prevista para la censura jurídica.
Igual suerte desestimatoria debe seguir la petición de que se añada un nuevo inciso, expresivo de que, 'el precio del autoarriendo mensual es notablemente superior a los precios de mercado existentes en la actualidad', pues el texto que se facilita no informa de una circunstancia de hecho, como sería el valor medio del alquiler por metro cuadrado en la zona donde se encuentra el Registro, sino que entraña una consideración conclusiva predeterminante del fallo, que además adolece de una generalidad e imprecisión inaceptables. A mayor abundamiento, la recurrente invoca un informe pericial que ya ha sido objeto de valoración en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en relación con el suscrito por otro agente de la propiedad inmobiliaria que consideró adecuada la renta de 3.500 euros fijada en el año 2009. Resulta, por tanto, aplicable la doctrina jurisprudencial constante y notoria en el sentido de que la viabilidad de un motivo de esta naturaleza está condicionada a que los elementos probatorios designados al efecto no se correspondan con los que han sido expresamente ponderados por el órgano de instancia y no entren en contradicción con otros atinentes al mismo punto, supuesto en que el juzgador está facultado para sopesar unos y otros y fijar su convicción con libertad de criterio, sin que su decisión resulte revisable en suplicación, salvo que incurra en error patente, que aquí no se aprecia. En realidad, lo que plantea la actora, no es un error en la valoración de la prueba por haber desconocido la juzgadora un documento obrante en autos, sino un problema de valoración de la prueba, que no encuentra encaje en el conducto procesal escogido.
C) Pasando al ordinal quinto, la recurrente quiere completar su contenido con un nuevo párrafo en el que se haga constar que 'no constan en lugar alguno cuales sean esos requisitos legales y la emisión del dictamen aludido está elaborado ad hoc para este juicio, habida cuenta que la consulta se formuló el día 6 de mayo de 2015'. La propuesta decae, pues persigue la inserción de un hecho negativo en términos impropios del relato histórico de la sentencia, así como una afirmación puramente conclusiva cuya realidad no es susceptible de una captación directa a través del acta de la comisión paritaria, razón por la cual quedan fuera del ámbito fáctico al que se contrae el citado apartado. A mayor abundamiento el hecho de que el informe fuese solicitado para su presentación en este proceso no enerva su valor.
D) De las dos rectificaciones que la recurrente quiere introducir en el ordinal sexto, la primera pasa por sustituir el vocablo 'Registro' por el de 'Registrador', y tampoco puede tener éxito, pues está desprovista del necesario soporte documental y descansa en consideraciones de carácter jurídico acerca de que el Registro carece de personalidad jurídica propia distinta de la del Registrador, extrañas a la función que cumple un motivo de naturaleza fáctica. La segunda variación que se insta consiste en especificar que la empresa cambió de postura 'con ocasión de tener conocimiento el demandado de la reclamación de la actora', solicitud que igualmente está condenada al fracaso, pues el dato que trata de incorporar no es una circunstancia de hecho, sino una mera inferencia que, además, carece de apoyo pues en el acta de conciliación invocada a los fines pretendidos, extendida el 20 de octubre de 2014 no se hace mención a ese extremo, al que tampoco se alude en la demanda origen de las actuaciones.
CUARTO.-Una vez resueltas en sentido contrario al postulado en el recurso, las discrepancias relativas a los hechos del caso, corresponde dilucidar ahora si se han producido o no los dos incumplimientos de sus obligaciones contractuales que la recurrente imputa al demandado, en los que se asienta su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, y, en su caso, si los mismos, o el que se considere concurrente, tienen la gravedad suficiente para justificar la extinción indemnizada de la relación laboral.
I.-No obstante, con carácter previo a su análisis particularizado debemos efectuar dos consideraciones previas. Una guarda relación con la configuración legal de la causa de extinción del contrato por voluntad del trabajador que contempla el precepto invocado en el recurso, en tanto condiciona el éxito de la acción resolutoria a un doble presupuesto: 1º) que el empleador haya incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones, sin establecer exclusión alguna en lo que respecta a la fuente que las consagra, comprendiendo, por tanto, las fijadas en el convenio colectivo rector de la relación; y, b) que el incumplimiento sea grave, para lo que se ha de tener en cuenta tanto la naturaleza de la obligación supuestamente infringida (en este caso, la retributiva, que tiene carácter esencial), como la entidad de la conducta, sin que sea necesario que concurra la nota de culpabilidad.
La otra observación tiene que ver con el alcance de los comportamientos empresariales que se denuncian en el recurso, en tanto que los mismos no afectan de manera exclusiva o singular a la actora, sino a los seis trabajadores del Registro, lo que si bien no constituye una circunstancia impeditiva del ejercicio individual de la acción de resolución del contrato basada en esas conductas, no se puede ignorar, desde el momento que no se ha alegado ni acreditado que con anterioridad al mes de octubre de 2014, los empleados del Registro hubiesen expresado discrepancia alguna con la actuación del ahora recurrido en torno a las materias en cuestión ni formulado reclamación alguna al respecto.
II.-Pasando al primer incumplimiento denunciado por la recurrente, consistente en haber computado como gasto del Registro una partida - el precio del alquiler del local donde se ubica ¿ que, a su juicio, no procede contabilizar como tal, la Sala no aprecia su existencia, por las razones que siguen:
1ª) El artículo 9 del convenio colectivo sectorial fija los beneficios líquidos del Registro, a repartir entre el personal en el porcentaje que se establece, en la cantidad resultante de deducir de los ingresos brutos 'todos aquellos gastos necesarios para el ejercicio profesional', sin excepción, lo que no permite excluir del sustraendo el precio del alquiler del local donde se desarrolla la actividad, bajo el argumento empleado por el recurrente de que 'Registrador y Registro son la misma persona', que impediría deducir gasto alguno, violentando el criterio exegético recogido en los artículos 3.1 y 1281.1º del Código Civil , que obligan a interpretar las cláusulas de los convenios colectivos según el sentido de sus palabras. Además, la conclusión que se obtiene a partir de la literalidad de la referida disposición, coincide con la que resulta del acuerdo de la Comisión Paritaria del convenio, adoptado en ejercicio de la facultad interpretativa que le reconoce suartículo 41. Decisión que si bien no es vinculante para los tribunales, tampoco puede ser ignorada, al expresar de manera clara e inequívoca, cuál fue la verdadera voluntad de quienes convinieron el precepto, configurando una verdadera interpretación auténtica del mismo.
2ª) El hecho de que el propietario del local arrendado al Registro sea el propio Registrador no puede ser óbice al expresado descuento, puesto que: a) el convenio colectivo no establece salvedad alguna al respecto; b) la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España extendió visado acreditativo de que el contrato de arrendamiento reunía los requisitos exigidos por el Colegio para la instalación del Registro; c) la alegación del recurrente de que estamos ante un auto-contrato, suscrito en fraude de los trabajadores, no resulta admisible pues el inalterado relato de hechos probados de la sentencia no ofrece indicio alguno de que el precio del alquiler establecido en el año 2009 fuese notablemente superior al de mercado; en este punto es de notar que el hecho de que el titular del local sea un tercero o el propio registrador no incide negativamente en los intereses de los trabajadores pues la actividad registral requiere en todo caso de un local para su ejercicio, y los empleados mismos sólo se verían afectados 'in peius' si la renta se estableciese en un montante superior al de mercado con intención defraudatoria, lo que aquí no ha quedado acreditado.
3ª) En todo caso, la detracción o no del canon arrendaticio y su importe resultaría una cuestión controvertida, que no podría justificar la resolución del contrato, sin perjuicio de las acciones deducibles por los trabajadores del Registro.
III.-El segundo comportamiento empresarial que denuncia la actora en su recurso, al que como no hizo referencia en el escrito de demanda, lo que no deja ser significativo, consiste en no haber acrecentado el montante de la masa salarial a repartir entre el personal en activo con el importe de las retribuciones de los trabajadores en situación de incapacidad temporal.
Tampoco cabe apreciar el incumplimiento atribuido al demandado, cuya existencia no emerge de lo dispuesto en el convenio colectivo vigente desde el 11 de octubre de 2013, en el que no existe previsión alguna al respecto, y tampoco fluye con claridad de lo previsto en la norma convencional a la que se sustituyó, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de septiembre de 1992. En efecto, el I convenio, en su artículo 35.1 dispuso que 'cuando en un Registro se produzca extinción de la relación laboral de un empleado con derecho a retribución porcentual, el Registrador distribuirá el salario correspondiente a la relación laboral extinguida entre los demás empleados con derecho a retribución porcentual', y la recurrente sostiene que esa previsión resultaba aplicable analógicamente en los supuestos de suspensión contractual, pero lo cierto es que durante la vigencia del citado convenio ni ella ni ninguno de sus compañeros formuló reclamación alguna al respecto y que esa interpretación no está exenta de dudas, máxime tras la pérdida de vigencia del I Convenio, lo que impide establecer con suficiente claridad la obligación empresarial postulada por la actora y, por ende, la realidad de la inobservancia alegada, no pudiendo llevar a conclusión contraria el hecho que desde el mes de octubre de 2014 y de manera voluntaria la empresa haya destinado las referidas retribuciones a cubrir mínimos y repartir el sobrante entre el personal en activo, salvo en el mes de diciembre de 2014.
La inexistencia de los incumplimientos que fundamentan la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia acarrea su confirmación y hace innecesario pronunciarse sobre si los mismos alcanzarían la cota de gravedad que justificaría el efecto extintivo que la recurrente persigue.
QUINTO.-Por el contrario, no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción, y al objeto de fijar definitivamente la base fáctica del litigio, procede resolver la cuestión relativa a la cuantía del salario regulador de la indemnización que procedería reconocer a la actora en el supuesto de que se hubiese estimado el recurso.
La recurrente sostiene, invocando la doctrina jurisprudencial en la materia pero sin citar sentencia alguna que la recoja, que el módulo retributivo a considerar no es el establecido en el hecho probado primero de la sentencia con base en las retribuciones variables percibidas en el período comprendido entre mayo y octubre de 2014, ascendente a 1.547,83 euros, sino el de 2.167,58 euros, calculado en razón de las percepciones de los últimos doce meses que permaneció de alta laboral, esto es, desde el 3 de octubre de 2012 hasta el 18 de febrero de 2013 en que pasó a la situación de incapacidad temporal, y del 24 de marzo al 6 de octubre de 2014, fecha en que inició un nuevo período de baja.
No podemos acoger este planteamiento pues prescinde del dato relevante de que el 11 de octubre de 2013, un año antes de la presentación de la demanda origen de las actuaciones, entró en vigor un nuevo convenio que modificó el sistema retributivo, lo que explica y justifica la decisión de la juzgadora de instancia de tomar como referencia el salario percibido por la demandante en el periodo de alta en que ya se encontraba en vigor el nuevo convenio.
SEXTO.- Cuanto se ha dejado razonado conduce a la desestimación del recurso, sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, proceda imponer a la demandante las costas causadas en esta fase, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana , frente a la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao en procedimiento sobre Extinción del contrato, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1914-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1914-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

