Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2135/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 376/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2135/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102327
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10121
Núm. Roj: STSJ AND 10121/2020
Encabezamiento
Recurso nº 376/2019-B Sent. Núm. 2135/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 6 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2135/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Clínica Esperanza de Triana S.A. contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social número 6 de los de Sevilla, autos nº 378/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Josefa contra Clínica Esperanza de Triana S.A. y Fogasa, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.- La demandante, Josefa , ha venido prestando servicios retribuidos para la empresa demandada CLÍNICA ESPERANZA DE TRIANA, S.A., con una antigüedad reconocida desde el 16-01-07. A la fecha del despido (28- 02-18), venía desarrollando las funciones propias de la categoría profesional de médico y percibiendo, por ello, un salario diario a efectos de despido de 83,98 euros.
II. 1) Con fecha 01-03-13 se suscribe contrato entre las empresas VIVISOL IBÉRICA, S.L.U. y GESTIÓN HOSPITALARIA DEL SUR, S.L. a los efectos de 'prestar los Servicios Sanitarios' de 'Asistencia Urgente Domiciliaria y Visitas A Domicilio', todo ello conforme al contenido que consta en el documento incorporado a las actuaciones en los folios nº 127 a 133.
2) Con fecha de efectos del 01-01-16, la empresa demandada se subroga, respecto del contrato anteriormente descrito, en la condición que, hasta ese momento, ostentaba la mercantil GESTIÓN HOSPITALARIA DEL SUR, S.L. (folios nº 136 y 137 de las actuaciones).
3) Se da por reproducido el contenido de los documentos que constan unidos a las actuaciones en los folios Nº 139 a 151 de las actuaciones y que se corresponden con la facturación remitida por la empresa demandada a su cliente VIVISOL IBÉRICA, S.L.U. como consecuencia de la prestación de servicios derivada del contrato que les unía y, todo ello, referido a los doce meses del año 2017.
4) Con fecha 05-09-17 y efectos del día 28-02-18, la empresa demandada comunica a su cliente VIVISOL IBÉRICA, S.L.U. 'su interés e intención hacer uso de la posibilidad contenida en la Estipulación 'Quinta' del Contrato y desistir de nuevas prórrogas del mismo, dándolo por definitivamente finalizado, extinguido y resuelto a partir del próximo 28 de febrero de 2018 (...)' (folio nº 153 de las actuaciones).
III. 1) A partir del día 06-05-15, a la actora se le modificó'su sistema de turnos de guardias para atender pacientes a domicilio, por la atención primaria en consultas con sistema de jornada partida'; en su consecuencia, pasó a prestar servicios en turnos de mañana y tarde en los centros médicos de atención primaria de Mairena, Nervión y V. Luján. A estos efectos, se da por reproducido el contenido de los documentos incorporados a las actuaciones a los folios nº 93, 98 y 99.
2) Igualmente, la actora hacía, al menos de forma puntual, labores de apoyo en el servicio de urgencias de la empresa demandada.
IV.- Con fecha de efectos del 01-01-16, la empresa demandada se subroga, respecto de la trabajadora demandante, en la condición de empleadora de ésta que, hasta ese momento, ostentaba la mercantil GESTIÓN HOSPITALARIA DEL SUR, S.L. (folio nº 135 de las actuaciones).
V.- Con fecha 12-02-18 y efectos del día 28-02-18, la empresa demandada notifica a la trabajadora demandante el despido por causas objetivas productivas y organizativas, todo ello en base a la comunicación que se incorpora a los folios nº 6 a 8 de las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (también, folios nº 157 y 158).
VI.- Con fecha 12-02-18, la empresa demandada efectúa una transferencia bancaria a la trabajadora demandante por importe de 18.947,03 Euros en concepto de abono de la indemnización por despido objetivo referida en la anteriormente reseñada carta de despido (folio nº 160 de las actuaciones).
VII.- La actora, a fecha del 26-04-18, figuraba incluida en el listado correspondiente al Cuadro Médico de la empresa demandada y dentro de la especialidad de 'Asistencia Domiciliaria Continuada y Cuidados Paliativos'.
A estos efectos, se da por reproducido el contenido del documento incorporado a las actuaciones a los folios nº 82 a 87.
VIII.- La demandante no es ni ha sido representante legal, o sindical, de los trabajadores durante el año anterior al despido.
IX.- Se presentó la papeleta de conciliación el día 23-03-18, que se celebró el día 23-04-18 con resultado de celebrada SIN EFECTO, y el día 19-04-18 se presentó la demanda.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- A efectos de verificar la conformidad a derecho de la sentencia de instancia, constituyen circunstancias relevantes extraíbles de su declaración de hechos probados, transcrita en los antecedentes de esta resolución, las siguientes: 1ª) la demandante ha venido prestando servicios para la Clínica Esperanza de Triana, S.A., perteneciente al grupo Quirón-Salud, desde el 16 de enero de 2017, con la categoría profesional de médico, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido; 2ª) hasta el 6 de mayo de 2015 realizaba servicios sanitarios de asistencia urgente domiciliaria en el marco del contrato de arrendamiento de servicios concertado con tal objeto por su empleadora y su antecesora con la mercantil VIVISOL, y a partir de esa fecha pasó a desarrollar también su actividad profesional en los centros médicos de Mairena, Nervión y V. Luján, y, de forma puntual, en el servicio de urgencias del Hospital; 3ª) el 12 de febrero de 2018 su empleadora le comunicó la extinción del contrato con efectos del último día de ese mes por razones organizativas y productivas; 4ª) en dicho escrito se hizo constar como causa motivadora del cese la rescisión del contrato concertado con VIVISOL debido a las pérdidas generadas por su mantenimiento; igualmente se adujo la imposibilidad de reubicarla en otro servicio.
II.- El órgano de primer grado entendió que la finalización del contrato mercantil no podía viabilizar el despido objetivo impugnado teniendo en cuenta que: a) la trabajadora no atendía en exclusiva las tareas inherentes al mismo; b) aunque así no se entendiese su terminación se produjo a instancia de la demandada sin que se haya acreditado la existencia de pérdidas por lo que su rescisión no puede servir de sustento a la medida acordada.
SEGUNDO.- I.- Frente a dicha sentencia se alza la parte vencida en suplicación, por medio de su representación letrada, con la finalidad, expresada en el suplico del escrito de formalización del recurso, de que se declare la procedencia del despido y se absuelva a su patrocinada de los pedimentos deducidos en su contra. En apoyo de su pretensión propone un único motivo de impugnación, al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que señala como vulnerado el art. 97.2 de ese mismo Texto Legal.
En su desarrollo mantiene que de la prueba documental y testifical practicadas se deduce que el contrato mercantil referenciado generaba unas pérdidas de 68.500 euros, y que en todo caso la decisión que adoptó fue la de no prorrogar su vigencia una vez cumplido el plazo pactado por lo que no resultaba necesario acreditar el resultado deficitario. Considera, por ello, que han quedado probada la causas invocadas y que las mismas justifican el despido de la actora.
II.- El recurso así articulado y fundamentado incurre en un defectuoso planteamiento al utilizar la vía del párrafo c) de la disposición adjetiva invocada (que procede cuando se reputa infringida una norma de carácter sustantivo) para denunciar el quebrantamiento del precepto que regula los requisitos de la sentencia laboral (cuyo incumplimiento se debe alegar por la vía del apartado a), y cuestionar la conclusión probatoria alcanzada por el juez 'a quo' (para lo que debería haber seguido el conducto del párrafo b).
III.- No obstante, y aun soslayando, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, una formulación tanto poco rigurosa desde el punto de vista de la técnica suplicacional, el recurso no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, la Sala está obligada a orillar las consideraciones efectuadas por la demandada en torno las pérdidas registradas como consecuencia del contrato mercantil pues no encauza su discrepancia con la valoración de los medios de prueba que ha efectuado el órgano de instancia por la única vía habilitada al efecto, lo que determina que debamos respetar la convicción judicial. A mayor abundamiento, el magistrado que presidió la vista ya tuvo en cuenta el testimonio al que apela la entidad recurrente y le negó fuerza probatoria por los motivos que expone, valoración que no puede ser revisada en suplicación, y el escrito que designa la parte recurrente es un cuadro confeccionado por ella misma, carente de respaldo documental, en el que se recogen los costes ocasionados por 4 trabajadores, entre los que figura la actora, sin mayor concreción, que no demuestra los supuestos números rojos.
En segundo término, y aunque se entienda que lo que denuncia en realidad el Letrado de la empresa es la infracción del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 51.1 y con el art. 53.4, párrafo cuarto, de ese mismo Texto Legal, tal censura jurídica no merece favorable acogida, porque inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la falta de acreditación de la adscripción exclusiva o preponderante de la actora al servicio de asistencia urgente sanitaria encomendado a la demandada por VIVISOL obliga a mantener el fallo de improcedencia del despido basado en la terminación de ese servicio. Ello es así, porque en los datos fácticos de la sentencia combatida, fruto de la consideración y examen de la total actividad probatoria, no se declara acreditada tal circunstancia, consignándose por el contrario en el ordinal tercero, y con igual valor fáctico en el fundamento de derecho 2.3, que desde el año 2015 la actora desarrollaba también su actividad profesional en los centros médicos de Mairena, Nervión y V. Luján y, de forma puntual, en el servicio de urgencias del Hospital.
Por consiguiente, para poder sostener con éxito que el pronunciamiento de instancia vulnera el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, sería indispensable que la demandada hubiese formulado algún motivo con apoyo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora del orden social para modificar la relación de probanzas, lo que no ha hecho, por lo que no habiéndose desvirtuado la convicción judicial, la queja está abocada al fracaso pues la terminación del contrato mercantil no constituye causa que justifique el despido de quien desempeñaba sus funciones tanto en ese ámbito como en otros tres centros médicos y en el servicio de urgencias del Hospital.
La parte demandada obvia el contenido de la declaración de hechos probados fijada en la instancia y no ataca la razón decisoria de la sentencia de la que disiente ni argumenta sobre ella, limitándose a impugnar el argumento que el juzgador utiliza 'ex abundantia', lo que basta para desestimar el recurso.
IV.- En todo caso, lo Sala no puede compartir la tesis defendida por la empresa. Es cierto que en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 1 de marzo de 2013, en el que se subrogó el 1 de enero de 2016, se pactó una duración de un año, prorrogable por períodos consecutivos de la misma duración, y que lo que hizo fue renunciar a nuevas prórrogas y dar por definitivamente resuelto el contrato con efectos de 28 de febrero de 2018, fecha en la que vencía la última prórroga tácita, por lo que no puede hablarse de rescisión prematura o anticipada del contrato mercantil, pero no lo es menos que no ha acreditado razón alguna que justificase su cancelación.
Ante este estado de cosas, no puede decirse que la finalización del contrato mercantil operase como causa objetiva para proceder a la extinción del contrato de trabajo de la actora con una indemnización reducida, al ser la decisión libre y voluntaria de la ahora recurrente la que provocó la terminación del contrato de prestación de asistencia sanitaria. Así lo asumió la propia parte demandada al hacer referencia en la carta de despido a la existencia de pérdidas como determinante de la decisión adoptada de poner fin al contrato mercantil y último motivo del cese acordado.
De no entenderse así, la extinción de las relaciones laborales quedaría al libre arbitrio del empresario en ejercicio antisocial de sus facultades, lo que no admite nuestro ordenamiento jurídico, y dejaría sin contenido el derecho de su personal a la estabilidad en el empleo, ínsito en el derecho al trabajo consagrado en el art. 35.1 de la Constitución ( sentencias 22/1981, de 2 de julio, y 192/2003, de 27 de octubre, del Tribunal Constitucional), infringiendo el art. 4 del Convenio nº 158 de la OIT.
TERCERO.- Atendiendo a lo preceptuado en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso formalizado por la empresa demandada trae consigo que una vez sea firme esta resolución haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público así como la cantidad consignada para recurrir, que se destinará al cumplimiento del fallo, y la imposición de las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Clínica Esperanza de Triana, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 378/2018, seguidos a instancia de Dª. Josefa frente a la ahora recurrente y el Fondo de Garantía Salarial en materia de Despido, confirmando lo resuelto en la misma.Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente en beneficio del Tesoro Público en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Meana Pérez la cantidad de 250 euros, más IVA, por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta- Expediente nº 4052 0000 66 0376 19, especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

