Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2135/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2029/2020 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2135/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021102253
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4797
Núm. Roj: STSJ CV 4797:2021
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación nº 2029/20
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002029/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000794/2018, seguidos sobre procedimiento de oficio- relación laboral, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra AYUNTAMIENTO DE ALDAIA, Dª. Victoria y Dª. Virtudes, asistidas por la Letrada Dª. María Piedad Cabañero Lope, D. Luis Antonio, Dª. Amelia, asistida por la Letrada Dª. Amelia y Dª. Antonieta, y en los que es recurrente AYUNTAMIENTO DE ALDAIA, Dª. Victoria y Dª. Virtudes, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
.- la infracción por vulneración del art 53 de la LISOS y 150.2.d) LPL en relación a la presunción de certeza de los hechos contenidos en el Acta, así como en la comunicación de la demanda de oficio, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.
.- la infracción, por no aplicación, del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.1º del mismo cuerpo legal, así como la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 16/03/2014(Rec. 1255/2013) y de 23/06/2015 (Rec. 2360/2014) (aplicadas en un supuesto similar al enjuiciado por la reciente Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 2040/2016 de 11/10/2016, Rec. 3061/2015) al entender que la relación contractual que vincula al Ayuntamiento con los trabajadores codemandados no revisten los caracteres definitorios de una relación de naturaleza laboral, discrepando de la conclusión a la que llega la Sentencia impugnada al entender que priman las notas definitorias de la contratación administrativa al amparo del art 10 del TR de la Ley de Contratos del Sector Publico RD Legislativo 3/2011.
Sobre tal cuestión resume la doctrina la STS 13-1-21 rcud 3416/18 al exponer:
Por su parte la STS 23-6-15 en relación a la posibilidad de prestar servicios en régimen administrativo, aunque se den las notas del artículo 1.1ET (RCL 1995, 997) ha expuesto:.
Pero lo que mantiene en el recurso es que tanto el art. 10LCSP ['Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro'], como el 277.4 ['A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante'], 'obligan a un nuevo estudio de esta problemática y ... deben suponer un replanteamiento de esta cuestión en el sentido de hacer inaplicable a los nuevos contratos administrativos de servicios la reiterada jurisprudencia del TS sobre el carácter laboral del vínculo administrativo que no atienda a un resultado o 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí misma considerada, dada la indudable claridad del artículo 10, y... propiciar la 'resurrección' ... de la corriente 'formalista' ... conforme a la cual aun cuando exista una inserción en el ámbito organizativo de la administración... ello no podrá llevar a la consecuencia de la calificación de la naturaleza laboral del contrato'.
a).- La delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.a)ET - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador 'el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social'.
b).- En este sentido, '... desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva ... no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que ... pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal [a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.]. Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos''.
c).- Ello es así porque '... la Constitución establece un modelo bipolar [funcionarios y laborales] del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público [ Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768) , artículos 8 a 12 ]-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'.
d).- De esta forma, la definición efectuada por el art. 10LCSP ['Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro'], en manera alguna puede amparar la contratación - como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso '... parece claro que cuando esta nueva Ley [ Ley 30/2007, de 30/Octubre ] está exigiendo ... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea'.
Sobre tal cuestión es doctrina asumida por la jurisdicción social la relativa a la presunción de veracidad de las actas de Inspección, tal y como ha venido a reconocer la STS 8-9-20 rc 25/20 al reseñar:
Tal doctrina no viene a ser sino la asunción por la jurisdicción social de la doctrina que estableció en su momento la jurisdicción contenciosa en el ámbito sancionatorio al referir en STS 23-4-01 y 28-2-12 que a los hechos, reflejados en las actas de inspección, debe atribuírseles la presunción iuris tantum de veracidad, ya que según el artículo 53.2 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el artículo 52 , tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados y el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
De este modo:
A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta , como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Senten cias del Tribunal Supremo de 23-4-90 (RJ 1990, 3138) , 16-5-1996 (RJ 1996, 3420) , 16-4- 1996 (RJ 1996, 3421) , 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 (RJ 1996, 4117) , 24-9-1996 (RJ 1996, 6790) , 25-10-1996 , , 21-3-1997 , 25-11-1997 , 19-9-1997 (RJ 1997, 6789) , 11-7-1997 , 25-11-1997 , 2-12-1997 (RJ 1997, 8860) , 9-12-1997 (RJ 1997, 8864]) , 6-3-1998 (RJ 1998, 2310) y 6-10-1998 (RJ 1998, 7692) , entre otras muchas).
Dicho de otro modo, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' ( STS de 27-5-1997 (RJ 1997, 8334) , 26-7-1995 ( RJ 1995, 6231) , 23-2-88 (RJ 1988, 1450) ) , y en igual sentido STS de 17-6-1987 (RJ 1987, 4207) ). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 (RJ 1996, 4480) ).
B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Senten cias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 (RJ 1996, 6790) , 22-10-1996 (RJ 1996, 7961) , 29 (RJ 1996, 8705) y 30-11-1996 ) ; 21-3-1997 , 6-5-1997 (RJ 1997, 4393) y 2-12-1997 (RJ 1997, 8860) ,y 6-10-1998 (RJ 1998, 7692) ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 (RJ 1989, 3140) ). Es decir, este valor descansa en que toda actuación inspectora se presume objetividad mientras no se demuestre lo contrario, y es por ello, que para su destrucción solo se admite cualquier tipo de prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 (RJ 1991, 5056) y 7 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7041) )'.
Cierto es que la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección solo alcanza a los hechos pero no a las conclusiones y valoraciones jurídicas que en la misma se contengan, pero en el acta objeto de controversia se hacen constar unos hechos y se especifican una serie de pruebas que han servido de base para su fijación, sin que pueda hablarse de una indefensión que se haya podido ocasionar a la empresa, pues ha podido impugnarla, primero en vía administrativa y luego en la judicial y ha podido practicar en los presentes autos las pruebas que ha considerado pertinentes para desvirtuar los hechos consignados en la propia acta'.
De este modo en la pugna entre presunción de certeza de las actas y presunción de inocencia aplicable al derecho administrativo sancionador cabe referir presunción de certeza es plenamente compatible con el principio constitucional de presunción de inocencia, siempre y cuando se atienda a los siguientes elementos de interpretación de la regla: a) los funcionarios de la Inspección de Trabajo han de actuar presumiendo la inocencia del sujeto responsable, por tanto en su labor de indagación fáctica a la búsqueda de la verdad material b) la presunción tan sólo alcanza a los hechos declarados probados y debidamente constatados por el Inspector de trabajo, sin posibilidad de efectuar deducciones extensivas de los hechos en el pasado no comprobados directamente por el propio funcionario ;c)los hechos no pueden ser simples apreciaciones globales, sino tan solo a aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o las que derivan de documentos o declaraciones incorporadas al acta d) la presunción en ningún caso alcanza a las valoraciones en Derecho efectuadas por el funcionario, conforme a la cual procede a formular la correspondiente acta de infracción y propuesta de sanción; e) la presunción de certeza de las actas no supone que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración; f) ello tampoco puede reducir el derecho a la práctica de pruebas propuestas por el sujeto responsable ni a la debida valoración de las mismas como elemento central de su derecho a la defensa; como se llega a afirmar, la veracidad no es absoluta ni indiscutible, pues de lo contrario no sería constitucionalmente admisible; eso sí, dejando también sentado que no es suficiente con que el acusado se limite a efectuar alegaciones de contrario, sin aportar elementos precisos para desvirtuar la realidad reflejada en el acta ( STS 14-12-99, 8-5-00, 19-7-99, 14-12-99 y STC 77/1983)
De modo que la LRJS atribuye una presunción iuris tantum de veracidad a las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución sancionadora o en la demanda de oficio. Y la presunción de veracidad de la demanda de oficio no es equivalente a la que otorga presunción de certeza a los hechos recogidos en las actas de infracción y otros documentos que hayan sido constatados por el inspector o subinspector que la extiende, ya que se refiere a otro acto administrativo distinto, como es el expediente sancionador o liquidatorio, y además no limita su ámbito a los hechos constatados directamente por un funcionario, sino a toda la resultancia fáctica del procedimiento administrativo del que deriva, una vez instruido y tramitado el mismo y valoradas por la autoridad laboral competente tanto las pruebas aportadas por el inspector como las aportadas por los interesados. De modo que cabe enteder existentes dos presunciones distintas y con diferente naturaleza y alcance:
- la presunción de certeza relativa a los hechos constatados directamente por el inspector o subinspector actuante reflejados en el acta o en sus informes;
- la presunción de veracidad relativa a la valoración del conjunto de la prueba realizada por la autoridad laboral competente al dictar la resolución sancionadora o liquidatoria, corregida por las modificaciones introducidas en los sucesivos recursos administrativos y judiciales.
Ello no supone en modo alguno que tal presunción de veracidad de los hechos contenidos en la demanda de oficio permitan atribuir la veracidad a conclusiones fácticas o presumidas en razón de articulación de valoraciones que puedan considerase arbitrarias o ajenas a la lógica o aun contrarias a las determinación que pueda lleva a efecto la doctrina jurisprudencial sobre los elementos que determinan como es el caso de autos la existencia de una relación laboral.
En el supuesto sometido a consideración de la sala lo que se aprecia es la existencia de concordancia en los hechos base que son admitidos por los litigantes, y es mas, vienen a ser reflejo de las actuaciones inspectoras, si bien la conclusión fáctica a la que llega la autoridad laboral en su demanda no es admitida por el juzgador de instancias. Y los hechos indiscutidos son en síntesis que los cinco codemandados vinieron prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento también codemandado, con las circunstancias expuestas en hechos probados, debiendo referir que en todo caso las circunstancias de cada uno de ellos no son idénticas y la acumulación de todos ellos en una sola actuación liquidatoria no hace sino dificultar la resolución del presente recurso que debe determinar la prestación de servicios como laboral.
Así se aprecia que en los periodos referidos en hechos probados
.- Luis Antonio, sin ningún tipo de contratación, ha venido prestando servicios en el AYUNTAMIENTO DE ALDAIA, desde hace unos 20 años, de octubre a mayo, impartiendo clases de dibujo y pintura, dentro de las actividades de la EPA, durante 3 o 4 horas a la semana, abonando la cantidad de 290 euros por el concepto 'actividades EPA, curso de dibujo y pintura'
.- Antonieta, ha venido prestando servicios desde 11/13, de octubre a junio, impartiendo clases de dentro del programa del Taller de Manualidades para personas mayores, durante 10 horas semanales, en el Hogar del Jubilado de la calle Major de Aldaia y en el Centro Matilde Salvador de Aldaia, dentro de las actividades del Club de Ocio de Personas Mayores. Por tales servicios vino emitiendo facturas mensuales por importe de 600 euros, de enero a junio de 2014, y de octubre de 2014 a junio de 2015.
.- Amelia, dentro del Servicio de Igualdad y la Unidad Contra la Violencia Machista, ha venido prestando servicios de asesoramiento legal a mujeres ante situaciones de violencia y en temas relacionados con el derecho de familia, y de formación e información a personal técnico del Ayuntamiento y en los centros educativos y de salud, desde 9/16 a 7/17, en el Centro Matilde Salvador de Aldaia, al que acudía quincenalmente, en horario de 16:00 a 20:00 horas. Por el trabajo realizado vino facturando al Ayuntamiento 423 euros mensuales.
.- Virtudes, ha venido prestando servicios, desde 10/15, de octubre a junio, como responsable técnica, ocupándose de la gestión en la Escuela Municipal de Teatro (EMTA), actividad coordinada desde el Servicio de Cultura del AYUNTAMIENTO, durante doce horas semanales, en diferentes espacios municipales. Esta prestación de servicios se articuló mediante un contrato administrativo con previsión de un mínimo de varios profesores, habiendo contratado la actora a personal a su cargo para ello, estando de alta la referida Virtudes de alta en el de alta en el censo de Actividades Económicas de la AEAT, en los epígrafes 'actores de cine y teatro', 'personal docente enseñanzas diversas' y 'pintores, escultores, ceramistas, artesanos'.
.- Victoria, ha venido prestando servicios como responsable técnica en la Escuela Municipal de Danza (EMDA), actividad coordinada desde el Servicio de Cultura del AYUNTAMIENTO, en el AYUNTAMIENTO DE ALDAIA, en virtud de la adjudicación de contratos administrativos para los cursos 2014/15, 2015/16, 2016/17, 2017/18 y 2018/19. En ejecución de éstos ha venido facturando al AYUNTAMIENTO, desde 10/14 hasta 06/17, 3.444 euros mensuales, y desde 10/17, 3.611 euros mensuales. Esta prestación de servicios se articuló mediante un contrato administrativo y según condiciones técnicas, donde se aprueba el proyecto de la referido Victoria donde se prestan los servicios por esta asi como por María Consuelo, y con otro profesorado.
Partiendo de estos hechos cabe entender que la prestación de servicios por los tres primeros codemandados referidos no supone mas que la prestación por tiempo concreto y sometimiento a horario, sin riesgo empresarial alguno por parte de estos, de una actividad bien formativa o de asesoramiento por cuenta del Ayuntamiento demandado, lo que debe hacer presumir a falta de mayores probanzas la laboralidad de la prestación. Son precisamente los escuetos datos que se recogen en hechos probados los que determinan la presunción de relación laboral, en una valroacion factica de la demanda completamente lógica frente a la que debe actuar la parte demandada para destruir tal presunción de veracidad. Como ha expuesto la STSJ Valencia de 4-10-16 rs 3061/15 estamos ante la prestación de unos servicios como formación no reglada o de esparcimiento coincidentes con el curso escolar y que vienen disfrutando los ciudadanos y concurren las notas típicas de la laboralidad previstas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, estando los contratados en el ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento, a salvo la libertad de cátedra, que no solo selecciona a los monitores de acuerdo con los proyectos presentados, estando sometidos a horario y percibiendo la retribución pactada que fija el Ayuntamiento, con prestación personal de los servicios en los locales del Ayuntamiento o en aquellos cuyo uso disfruta, sin que tenga en modo alguno fuerza vinculante los informes administrativos que respaldan la contratación administrativa llevada a efecto. Razonamientos que cabe extender en relación a la codemandada Amelia en cuanto a la prestación de servicios de asesoría jurídica, en unas condiciones que no cabe sino asimilarlas a las laborales, si bien con una la libertad en cuanto al contenido del servicio, propio de la función asesora que conlleva.
Siendo a todas luces inocuo que no se sometan a vacaciones ante la prestación de servicios en principio durante los periodos lectivos e incluso que puedan prestar servicios fuera de la contratación con el Ayuntamiento al no depender de tal elemento la dependencia y ajenidad tal y como ha venido a reconocer el TS en que todo caso ha adoptado una doctrina mucho mas estricta en relación con las contrataciones de servicios por parte de los diversos tecnicos de Ayuntamientos siendo ejemplo de ello la STS 13-1-21 rcud 3416/2018 reiterando docitrna de las SSTS 576/2020 de 1 julio (rcud. 3586/2018); 578/2020 de 1 julio (rcud. 3585/2018); 586/2020 de 2 julio (rcud. 5121/2018); 602/2020 de 1 julio (rcud. 4076/2018) y 644/2020 de 1 julio (rcud. 4439/2018).
De este modo de cabe entender ante las previsiones del art 150,2,d de la LRJS y la falta de prueba en contra mas alla de la aportación de prueba documental que en el caso de Luis Antonio, Amelia y Antonieta estemos ante una prestación de servicios que reúne todas las características que el mencionado art. 1.1 ET determina para definir el contrato de trabajo, con alicacion de la presunción del art 8 del ET, sin que ello quede desvirtuado ni por la denominación dada al contrato suscrito entre las partes, ni por la no exclusividad, ni los informes administrativos a favor de la contratación, pues ello no altera los contornos de la efectiva prestación de servicios y del desarrollo de la relación, que queda conceptuada, precisamente, en atención a la realidad de su satisfacción. Se presenta la prestación de servicios mediante la asistencia al centro de trabajo del empleador, sometimiento a horario, con desempeño personal del trabajo, siendo el empresario el que se encarga de programar su actividad con ausencia de organización empresarial propia del trabajador, adoptando el Ayuntamiento la relación de mercado o con el público, con una retribución fija, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
Por el contrario en el supuesto de las codemandadas Victoria, Virtudes no podemos entender que el contrato administrativo que une las partes, sin perjuicio de su legalidad administrativa, no supone la ocultación de una autentica relación laboral. En el caso de ambas codemandadas de los hechos probados se aprecia que si bien la contratación se lleva a efecto con cada una de ellas el contenido de la prestación no viene a suponer la prestación de un mero servicio personal durante un periodo de tiempo y por un precio cierto y reiterado. Del contenido de los expedientes administrativos se puede concluir que las contratantes viene a actuar realmente como autenticas empresas, que deben articular la prestación de servicios contratados con otro personal, asumiendo en cierto modo el riesgo de la citada actividad, lo que devalúa el indicio de que la prestación de servicios se lleva a efecto en los periodos que determine el Ayuntamiento como cliente y que el mismo tenga un precio cerrado. Escapa de este modo la situación de estas dos únicas codemandadas de la presunción de laboralidad que pretende articular la autoridad laboral puesto que no estamos ante la mera prestación personal de servicios por tiempo y retribución fija. Y al valorarlo de este modo la resolución de instancia no incurre en infracción alguna. Es de reseñar que tal dato es tomado por la resolución de instancia como elemento que da lugar a no valorar la existencia de relación laboral al referir que 'resultando incluso de lo actuado que alguno de los servicios, como el referido a la Escuela de Teatro y el de la Escuela de Danza, se contrataron con las codemandadas pero eran prestados por una pluralidad de personas con las que estas contactaban o a los que éstas contrataban.'
Tales consideraciones de la resolución recurrida pueden servir para eliminar la presunción de laboralidad en tales supuestos pero no para el resto de supuestos analizados, puesto que, como ya advertíamos, la situaciones de incardinar en expedientes liquidatorios de un empleador las relaciones laborales consideradas por la Inspección o la autoridad laboral mas alla de su identidad, pueden dar lugar a resoluciones donde el debido análisis de cada una de las relaciones resulta de imposible o muy difícil discernimiento. No es el caso de la resolución recurrida donde el expreso reflejo de las particularidades de cada una de las relaciones permite determinar por separado la laboralidad de cada una de ellas.
En definitiva procede estimar el recurso interpuesto de forma parcial y en su virtud revocando parcialmente la resolución recurrida procede determinar la relación laboral entre el Ayuntamiento de Aldaya y los codemandados Luis Antonio, Amelia y Antonieta a los efectos del acta de liquidación de referencia que da lugar al procedimiento de oficio; no reconociendo tal relación laboral respecto a las codemandadas Victoria y Virtudes.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 13-3-20 en autos 794/18 en proceso de oficio, y revocando parcialmente la misma declaramos el carácter laboral de la relación entre el AYUNTAMIENTO de ALDAYA y D. Luis Antonio, Dª. Amelia y Dª. Antonieta, a los efectos del acta de liquidación de referencia que da lugar al procedimiento de oficio; manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida en cuanto a la no laboralidad de la relación del citado Ayuntamiento con Dª. Victoria y Dª. Virtudes.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
