Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2136/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1431/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2136/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102558
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13564
Núm. Roj: STSJ AND 13564/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
CJ
SENT. NÚM. 2136/15
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIZ FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1431/15 , interpuesto por INAGRA S.A contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA, en fecha 9 de Febrero de 2015 , en Autos
núm. 647/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Segismundo en reclamación sobre MATERIA LABORAL, contra INAGRA S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Febrero de 2015 , por la que se estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Segismundo , contra INAGRA S.A, declaro el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 17.6.2000 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonarle la cantidad de 901,62 euros, en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre diciembre 2012 y diciembre 2013 mas las cuatro pagas extras. Dictándose auto de aclaración de fecha 5 de Marzo de 2015, por la que se aclara la sentencia en el sentido de que a la cantidad objeto de la condena reseñada en el fallo de sentencia y que asciende a 901,62 euros, ha de añadirse el 10% por mora, todo ello en virtud del art. 29.3 del E.T . esto es, 90,16 euros.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor, D. Segismundo , con DNI nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, INAGRA, S.A., desde el 17-06-2000, habiendo suscrito diversos contratos de trabajo en sus modalidades de interinidad o eventual, con categoría profesional de peón de recogida noche, salario según convenio.
Obra al folio 16 de los autos informe de vida laboral que se da íntegramente por reproducido.
2º.- En las nóminas del actor se consigna como antigüedad de la relación laboral la de 6-04-2003, postulando el mismo la de17- 06-2000, fecha de inicio del primero de los contratos temporales que ha vinculado a las partes de esta litis.
3º. - El Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresa INAGRA, S.A., prevé en su artículo 34 un complemento por antigüedad. Según dicho precepto legal: Todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho a un complemento salarial por el tiempo de servicios en la empresa.
El complemento de antigüedad consistirá en un aumento periódico por el tiempo de servicio del 5% sobre el salario base de cada categoría para cada bienio sobre los tres primeros y sucesivos quinquenios al 7% del salario base.
El importe de cada bienio o quinquenio comenzará a abonarse, desde el primero de enero del año en que se cumpla o alcance.
4º.- El acto de conciliación previa extrajudicial ante el CMAC resultó sin avenencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INAGRA S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda ratificada en el acto del juicio, la actora, que viene prestando sus servicios para la empresa demandada Inagra SA, solicitaba que se dictara Sentencia por la que se la demandada se aviniera a reconocer que su antigüedad en la empresa es de 17 de junio de 2000 , y abonarle la cantidad de 901,62 €, por el periodo comprendido entre diciembre de 2012 y diciembre de 2013, mas los correspondientes intereses de mora. Y en la Sentencia que se dicto se estimo íntegramente la demanda. Y la citada Sentencia es recurrida en suplicación por la empresa demandada, formalizando el recurso a través de un doble motivo, al amparo de los previsto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS . Ahora bien, antes de analizar el fondo del recurso planteado, esta Sala debe analizar si procede o no su admisión, pues lo reclamado y concedido no supera el mínimo legal de 3000 euros y lo que habrá de examinar esta Sala de oficio al afectar a la competencia funcional de la misma para conocer del presente recurso.
SEGUNDO.- Y en la presente litis, lo único que consta, al margen de la generalidad en la aplicación de unos preceptos convencionales que está implícito en su formulación, es la reclamación inferior al límite cuantitativo que da acceso al recurso, de un trabajador, no alcanzándose por lo tanto el carácter de gran afectación al que alude el precepto, ni es un hecho notorio que pendan idénticas reclamaciones, como la aquí cuestionada, procede concluir apreciando la inexistencia de la afectación general.
Por lo tanto debe tenerse en cuenta, a falta de esta afectación general que como tantas veces ha repetido el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 20 de diciembre de 2005 , cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma, la cuantía litigiosa viene establecida por el montante de la suma reclamada, y solamente cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a otros criterios para suplir la ausencia de determinación. Ha de afirmarse pues que la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación al reclamarse la suma de 901,62, euros y puede añadirse, dado el contenido del suplico de la demanda, que esta conclusión no se afecta por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad de principal liquidada de 901,62 euros para el antes determinado año, se haya solicitado el derecho al reconocimiento de un determinada antigüedad, ya que en consonancia con lo reclamado dicho derecho es al percibo de la suma de principal de 901,62 euros es decir, no se trata de un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento, puesto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado. De otra parte, la doctrina del TS en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 05/03/09 , 07/04/09 , 8/04/09 , 06/05/09 y 13/07/09 : b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 14/11/2007 , 16/06/09 , 09/07/09 , 17/09/09 y 20/01/10 ); c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago», pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las SSTS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 y, SSTS SG de 31/01/02 , 05/11/09 , 31/01/02 , 25/03/10 , 14/04/10 y 22/06/10 y mas recientemente en el Auto del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2014 ); «cuando se ejerciten acciones sin dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 , 27/01/10 ; 28/01/10 y 23/12/10 ). Y en aplicación del artículo 192.3 de la LRJS que toma el parámetro de la anualidad para fijar la cuantía en las reclamaciones sobre reconocimientos de derechos susceptibles de traducción económica, prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, con expresa exclusión de las actualizaciones o mejoras que pudieran ser aplicables, intereses o recargos por mora, sólo se llegaría en la presente reclamación a 901,62 euros al año. Procede por estas razones la desestimación del recurso por falta de competencia funcional de esta Sala de Suplicación al no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declarar la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Almeria .
Fallo
FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO.- En la demanda ratificada en el acto del juicio, la actora, que viene prestando sus servicios para la empresa demandada Inagra SA, solicitaba que se dictara Sentencia por la que se la demandada se aviniera a reconocer que su antigüedad en la empresa es de 17 de junio de 2000 , y abonarle la cantidad de 901,62 €, por el periodo comprendido entre diciembre de 2012 y diciembre de 2013, mas los correspondientes intereses de mora. Y en la Sentencia que se dicto se estimo íntegramente la demanda. Y la citada Sentencia es recurrida en suplicación por la empresa demandada, formalizando el recurso a través de un doble motivo, al amparo de los previsto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS . Ahora bien, antes de analizar el fondo del recurso planteado, esta Sala debe analizar si procede o no su admisión, pues lo reclamado y concedido no supera el mínimo legal de 3000 euros y lo que habrá de examinar esta Sala de oficio al afectar a la competencia funcional de la misma para conocer del presente recurso.
SEGUNDO.- Y en la presente litis, lo único que consta, al margen de la generalidad en la aplicación de unos preceptos convencionales que está implícito en su formulación, es la reclamación inferior al límite cuantitativo que da acceso al recurso, de un trabajador, no alcanzándose por lo tanto el carácter de gran afectación al que alude el precepto, ni es un hecho notorio que pendan idénticas reclamaciones, como la aquí cuestionada, procede concluir apreciando la inexistencia de la afectación general.
Por lo tanto debe tenerse en cuenta, a falta de esta afectación general que como tantas veces ha repetido el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 20 de diciembre de 2005 , cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma, la cuantía litigiosa viene establecida por el montante de la suma reclamada, y solamente cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a otros criterios para suplir la ausencia de determinación. Ha de afirmarse pues que la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación al reclamarse la suma de 901,62, euros y puede añadirse, dado el contenido del suplico de la demanda, que esta conclusión no se afecta por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad de principal liquidada de 901,62 euros para el antes determinado año, se haya solicitado el derecho al reconocimiento de un determinada antigüedad, ya que en consonancia con lo reclamado dicho derecho es al percibo de la suma de principal de 901,62 euros es decir, no se trata de un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento, puesto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado. De otra parte, la doctrina del TS en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 05/03/09 , 07/04/09 , 8/04/09 , 06/05/09 y 13/07/09 : b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 14/11/2007 , 16/06/09 , 09/07/09 , 17/09/09 y 20/01/10 ); c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago», pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las SSTS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 y, SSTS SG de 31/01/02 , 05/11/09 , 31/01/02 , 25/03/10 , 14/04/10 y 22/06/10 y mas recientemente en el Auto del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2014 ); «cuando se ejerciten acciones sin dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 , 27/01/10 ; 28/01/10 y 23/12/10 ). Y en aplicación del artículo 192.3 de la LRJS que toma el parámetro de la anualidad para fijar la cuantía en las reclamaciones sobre reconocimientos de derechos susceptibles de traducción económica, prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, con expresa exclusión de las actualizaciones o mejoras que pudieran ser aplicables, intereses o recargos por mora, sólo se llegaría en la presente reclamación a 901,62 euros al año. Procede por estas razones la desestimación del recurso por falta de competencia funcional de esta Sala de Suplicación al no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declarar la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Almeria .
F A L L A M O S Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INAGRA S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.SEIS DE LOS DE GRANADA, en fecha 9 de Febrero de 2015 , en Autos seguidos a instancia de DON Segismundo , contra INAGRA S.A, sobre reclamación de derecho y cantidad, por no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declaramos la firmeza de la Sentencia de instancia. Se imponen a la empresa recurrente las costas del recurso comprensivas de los honorarios de la abogada de la parte recurrida en la suma de 150 euros.
Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se le dará el destino legal oportuno.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

