Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2136/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1504/2018 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2136/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101714
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6700
Núm. Roj: STSJ CV 6700/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1504/2018
Recurso de Suplicación 001504/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En València, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002136/2019
En el Recurso de Suplicación 001504/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000204/2017,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Braulio asistido por el letrado Francisco Javier Segarra Sanchez,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Braulio , ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Braulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, nacido el día NUM000 /1967, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de profesor de formación profesional de materias específicas, en concreto, de montaje y soldadura (anteriormente había trabajado de operario de montaje) (hecho no controvertido e informe de valoración médica).
SEGUNDO.- En fecha 11/10/2016 se dictó resolución en expediente de incapacidad iniciado por la que se reconocía que el actor estaba afecto de IPT. Resolución contra la que la parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada (folio 31/ss). Consta informe de valoración médica de fecha 20/09/2016 en el que aparecen los siguientes datos: Previo procedimiento de IT desde el 28/5/2015 derivado de contingencia común, DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: discopatías multinivel, hernia discal extruída L5-S1, portador de artrodesis intersomática C6-C7, en LEQ para artrodesis.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: limporadiculares con clínica cronificada irradiada a MII (dolor e impotencia funcional); indicación quirúrgica (en LEQ); portador de fijación artrodésica cervical C5/C6 desde 2007 sin evidencia de inestabilidad de la misma. CONCLUSIONES: 49 años, docente de cursos de FP de montaje y soldadura (anteriormente también operario de montaje); en LEQ desde junio para artrodesis lumbar; en su actividad debe cargar y manipular piezas y estructuras pesadas de forma habitual; susceptible estimación menoscabo mayor que 40%, revisable en 1 año'. En informe forense de 9/02/2018 se constata que 'en el momento de la exploración el informado se encuentra en una fase de reagudización de su patología de base y en un escalón II de la escala analgésica de la OMS (situación ésta temporal por la reagudización de su enfermedad), razón por la cual, se considera que el estado actual del informado le provoca una disminución muy significativa en la capacidad laboral en cualquier profesión, no siendo estas circunstancias definitivas y encontrándose el informado a la espera de la recuperación de la reagudización de su enfermedad y a la espera de intervención quirúrgica' (diligencia final).
TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 1.650,79 euros mensuales, con fecha de efectos del día 22/09/2016 (hechos no controvertidos).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Braulio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Absoluta, tras haberse concedido la IP Total para la profesión de profesor de FP montaje- soldadura, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado segundo, de la sentencia de instancia, con el fin de adicional al mismo , y tras las conclusiones expuestas en el citado hecho: 'Así mismo, de la pericial aportada, constan unos antecdentes de Doscopatía degenerativa C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y rediculopatía crónica C7-C8 derecha; la existencia de una patología osteoatrticular; una DISCOPATIA CCERVICAL MULTINIVEL, ARTRODESIS CERVICAL C6-C7 CON REDICULOPATIA, CRONICA C7-C8-D1, PROTUSIONES DISCALES L2-L3, L4-LS, CON ESTENOSIS FORAMIDAL BILATERAL LEVE, HERNIA DISCAL EXTRUIDA LE-SI, RADICULOPATIA LS-S1 CRONICA Y GRADO MODERADO- GRAVE: Patologia que conlleva (folio 111, segundo parrafo) que determinadas actitudes se vean dificultadas o imposibilitadas, tales como el mantenimiento de la sedestacion durante un periodo superior a 30 minutos por aparicion de lumbalgia, (folio 109), el transito de sedestacion a bipedestacion inclusive para agacharse para hacerse el lazo de los cordones de los zapatos (folio 109), movimientos en flexion de columna vertebral, caminar trayectos superiores a 500 metros o 15 minutos (perimetro de marcha limitado), precisando la utilizacion de una muleta y dolor incapacitante en periodos de bipedestacion superiores a 20 minutos, precisando de apoyo en las paredes o dolor continuo en raquis lumbro-sacro (folio 109) con rigidez y limitacion a la flexo- extension y lateralizaciones en grado moderado (folio 110).' Se cita como soporte documental el informe que consta al folio 110 de las actuaciones consistente en una valoración, de la que se entresaca la mención antes señalada, informe que culmina señalando que 'El paciente debe evitar toda actividad que suponga sobrecarga ponderal, esfuerzos fisicos, bipedestación y sedestación prolongada o trabajos que impliquen posturas forzadas o mantenidas del raquis'.
Debemos señalar que, cuando existen informes y dictámenes contradictorios el juez de la instancia puede optar por aquellos que le merezcan una mayor objetividad. En general la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con una añeja doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 y 23 de febrero de 1990), de ahí que esta Sala venga indicando que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Es cierto que puede plantearse el recurso desde la perspectiva de un error del juzgador al omitir la valoración de una prueba,, pero en ese caso el error del juzgador de instancia no solo ha de ser patente, sino también irrefutable e indiscutible. Y en este supuesto no existe omisión ni error en la valoración de la prueba sino la adopción de un criterio judicial de quien ha estado presente en la realización y aportación de la prueba, que no puede ser sustituido por el obviamente más parcial del propio demandante. Es por ello que no procede introducir dicho texto, porque, por un lado, no contiene hechos probados , y por otro, porque tal y como ya señala la propia sentencia en su FºDº primero, dicho informe ya ha sido objeto de la correspondiente valoración.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se desglosa el motivo en cuatro apartados relativas, al valor que debe atribuirse a las adiciones solicitadas, que reflejan una reagudización de la patologia de base; que concurren los elementos básicos de la Incapacidad absoluta, por lo que su denegacion constituye un error del juzgador de la instancia; que las supuesta capacidades residuales son inexistentes a la vista de la doctrina judicial existente sobre cuandod ebe concederse una Ipab, y por último, porque a la disminución de la capacidad laboral se une una reagudización de la enfermedad de base que debe conllevar una declaración de absoluta incapacidad , con cita de diversas sentencias de diversos TSJs.
Aunque el recurrente no cita precepto alguno como infringido, defecto que por sí solo podría motivar el rechazo del recurso, dado el carácter sumario y extraordinario del presente recurso, dado que los preceptos aplicables a la IPAB constan en las diversas sentencias citadas, estimamos salvable tal defecto, sin perjuicioo de señalar que las sentencias de los diversos TSJs no constituyen jurisprudencia a los efectos del presente recurso, por lo que carecen de virtualidad aplicativa.
Entrando a conocer de los diversos aspectos señalados en el recurso, la inadmisión del párrafo pretendido en el anterior motivo excusa de razonar sobre la primera de las alegaciones. No obstante, podemos señalar que las limitaciones funcionales que menciona tal informe, no constituyen incapacidades en sentido estricto, sino limitaciones que siendo relevantes, no son impeditivas, pues ni superar 15 minutos en la marcha o bipedestaciones o sedestaciones superiores a 20 o 30 minutos, incapacitan, siempre y cuando la actividad permita el cambio postural.. Obviamente el actor tiene un grado de incapacidad, que en situaciones de reagudización, como la señalada en el momento en que se produjo la visita del Medico Forense, pueden conllevar una disminución significativa; de ahi que haya sido declarado en IPT para una profesión que incluye teoría y práctica, no siendo ésta segunda en exceso exigente. Es relevante señalar que, conforme establece la jurisprudencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23- 3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85).
Por ello, no pueden tomarse en consideración situaciones puntuales de reagudización, máxime cuando en el supuesto que se analiza, el propio Informe forense recalca el carácter temporal de dicha situación, y el carácter no definitivo de la situación, pues señala que se encuentra ' a la espera de la recuperación de la reagudización de su enfermedad, y a la espera de intervencion quirurgica'. Por tanto, solo cuando ésta se produzca podrá determinarse cual es el grado real de sus secuelas y valorarse las limitaciones que éstas conllevan . Por tanto, y en definitiva, estimamos que la sentencia de instancia ha valorado con corrección la situación del actor, pues de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente con el carácter de absoluta, al menos, por el momento.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Braulio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de CASTELLON, de fecha 28 de febrero del 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1504 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
