Última revisión
25/07/2007
Sentencia Social Nº 2137/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 309/2007 de 25 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 2137/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100909
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9462
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2137/07
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticinco de julio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 309/07, interpuesto por Ernesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 13 de octubre de 2006 en Autos núm. 347/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ernesto en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2006 , por la que se desestimaba la demanda promovida, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Don Ernesto , mayor de edad, nacido el 4.09.1963, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Jódar (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo la última profesión ejercida la de fontanero.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente a instancia de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, el informe de valoración médica es de fecha 5.04.06 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 17.04.06.
3º.- Por resolución del I.N. S.S. de 11.05.06 le fue concedida al actor la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.
4º.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 24.05.06, que fue desestimada por resolución de 19.07.06.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente correspondiente a don Ernesto es de 1.514,93 Euros/mes; la fecha de efectos es 17.04.06.
7º.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: periarteritis nodosa, cardiopatía isquémica, intervenido de hernia abdominal, como secuela queda en muslo izquierdo zonas de foliculotis, no afectación neurológica actual, en ocasiones febrícula, que le producen limitaciones orgánicas y funcionales en el aparato circulatorio y sistema autoinmune y menoscabo para actividades de esfuerzo físico de moderado a importante.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ernesto , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social el trabajador actor pretendiendo la revocación y declaración de su estado de incapacidad permanente absoluta frente a la total para su profesión declarada por el INSS; funda su recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral -
En cuanto al primero, revisión de hechos, hemos dicho en otras sentencias: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
En concreto, pide la supresión de la frase "... menoscabo para actividades de esfuerzo físico de moderado a importante" y caso de no acordarse se adicione lo que propone. Para contestar a la proposición principal, hemos de decir que es una mera referencia fáctica, relativa a los esfuerzos que realiza el actor y sus consecuencias en las actividades que luego, evidentemente, han de ser objeto de valoración jurídica sobre la incardinación de su total estado en el grado concedido o el postulado, pero sin que conlleve anticipación o predeterminación del fallo.
En cuanto a la petición subsidiaria, de los documentos citados y de sus propias descripciones de afecciones tanto en la demanda como en la reclamación previa, no hay constancia alguna de limitación psíquica en el 50% (sic) que pide se haga constar en el hecho séptimo; el resto de lo que quiere se añada sí predeterminaría el fallo al calificar de por sí el estado como una incapacidad permanente y absoluta para la realización de cualquier actividad laboral. El motivo debe rechazarse.
SEGUNDO.- En cuanto al otro motivo, c), aplicación del derecho, se critica a la sentencia de no aplicación del art 137.c de la Ley General de la Seguridad Social , se pretende en el recurso, como ya se pidió en la demanda, la declaración del recurrente en situación de incapacidad absoluta para todo trabajo, al respecto de dicha calificación hemos dicho en anteriores sentencias: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
En concreto, relatadas las afecciones y, sobre todo, las limitaciones del actor en el hecho séptimo que ha quedado como lo redactó el Juzgador de la Instancia, entendemos con él que al trabajador recurrente no le están prohibidas o impedidas las labores, aún por cuenta ajena, de trabajos denominados genéricamente como sedentarios, fáciles, sin grandes esfuerzos, pues la limitación de ellos es para los moderados importante, aunque tenga afecciones que puedan imposibilitar las tareas y asistencia a esos trabajos temporalmente, tienen otros efectos distintos de la permanencia en la imposibilidad.
El recurso debe desestimarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 13 de octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Ernesto en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
