Sentencia SOCIAL Nº 2137/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2137/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1984/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 2137/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016102143

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3597

Núm. Roj: STSJ PV 3597:2016


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1984/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/009868

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0009868

SENTENCIA Nº: 2137/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de noviembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Candelaria contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de mayo de 2016 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado porla citada recurrentefrente aINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAXAM EUROPE S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-Con fecha 3/6/2015 tuvo entrada en la DP del INSS escrito de iniciación de actuaciones a instancia de parte en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral de fecha 8/1/2013 sufrido por la trabajadora Sra DÑA Candelaria .

SEGUNDO.-Con fecha 24/8/2015 se dictó Resoluciòn del INSS denegando la petición de imposición de recargo solicitado contra la empresa MAXAM EUROPE SA.

TERCERO.-A consecuencia del citado AT la trabajadora causó baja por IT y prestaciòn por Lesiones permanente no invalidantes confirmada judicialmente en sentencias del Juzgado de lo Social nº 6 de 16/9/2015 y por la Sala de lo Social del TSJ del Pais Vasco de 9/2/2016 .

CUARTO.-El informe de la Inspección de trabajo y Seguridad Social expresa la circunstancias en que se produjo el citado AT:

'La trabajadora Candelaria (DNI NUM000 ) presta servicios en la empresa MAXAM EUROPE, SA desde el 25 de agosto de 1975 en el puesto de explosivos iniciadores del Laboratorio Central.

La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el día 08-01-2013 a las 17:00 horas debido a la deflagración de los explosivos.

La actividad de la empresa MAXAM EUROPE, SA es la fabricación de explosivos.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de lo Servicios de Prevención, se constituyo en 1998, un Servicio de prevención MANCOMUNADO entre las unidades de negocio de cartuchería deportiva, explosivo, nitroquimica y sistemas de iniciación y otro servicio de prevención mancomunado, en 1a unidad de negocio de defensa que integraba a EDB, EXPAL, FAEX Y SDP.

Posteriormente, se procedió a la unificación de los servicios de prevención en uno solo bajo la denominación de SERVICIO DE PREVENCIÓN MANCOMUNADO c MAXAM, que abarca todas las unidades de negocio de España.

Se aporta por los representantes de la empresa la evaluación de riesgos labores del laboratorio, lugar donde ocurrió el accidente de la trabajadora Candelaria . La evaluación es de fecha de 8 de agosto de 2008.

Se aportan copias de las Fichas Registro de asistencia de la trabajadora a cursos deformación.

Como resultado de los reconocimientos anuales llevados a cabo a la trabajadora Candelaria , se le considera APTA para su puesto de trabajo de LABORATORIO.

La empresa dispone de las siguientes Instrucciones de Trabajo:

* sobre la eliminación y eliminación de residuos en el Laboratorio Central.

* para trabajos con explosivo de naturaleza conocida.

Se aporta copia de los justificantes de entrega de equipos de protección individual a la trabajadora accidentada.

A continuación se procede a examinar el infome de investigación elaborado por la Comisión investigadora constituida al efecto y el informe remitido por la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia:

INFORME DE INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE. COMISION DE INVESTIGACION

El informe ha sido elaborado por la Comisión de investigación constituida al efecto e integrada por personal técnico en representación de la dirección y de los trabajadores de MAXAM, investigación finalizada el da 22 de febrero de 2013, fecha de la última de las 6 reuniones que ha mantenido al comisión.

El accidente tuvo lugar en el laboratorio central y resulto afectada la analista Candelaria .

La empresa se dedica a la fabricación de sistemas de iniciación para voladuras: detonadores, multiplicadores, cordón detonante y tubo de transmisión.

Las tareas a realizar por un analista del Iaboratorio central son la ejecución de diferentes. ensayos a distintos productos para su caracterización. La operativa viene determinada por las distintas prácticas operativas (POP) de aplicación.

La última actualización de la evaluación de riesgos del puesto de analista de laboratorio es de agosto de 2008, donde la valoración del riesgo obtenida para el riesgo de explosión, es de 23.

Estos valores se obtiene multiplicando los coeficientes correspondientes a la:

* gravedad más probable en caso de ocurrencia.

* frecuencia de exposición del riesgo.

* probabilidad unitaria de ocurrencia cada vez que se verifica la situación de riesgo.

Según el procedimiento de evaluación, la acción requerida a tenor del riesgo evaluado, obliga a la realización de comprobaciones periódicas para asegura el mantenimiento de la eficacia de las medidas de control así como del nivel de riesgo evaluado.

Desde el 2008 se han realizado un total de 14 inspecciones, 10 observaciones realizadas a la operaria, todas ellas con un correcto cumplimiento de la POP de aplicación en cada momento.

En el momento del accidente, la trabajadora estaba procediendo ainsensibilizar una muestra de explosivo iniciadortras haber completado todos los ensayos especificados de caracterización.

Estos trabajos se realizan de acuerdo a las prácticas operativas:

-718.506: 'Trabajos con explosivo de naturaleza conocida'.

-718.508: 'Destrucción y eliminación de residuos'.

La segunda de ellas describe la operativa a seguir para la eliminación en el menor tiempo posible de todo residuo, tanto de primera materia como de pólvora o explosivos, una vez acabado su análisis. En lo que se refiere a los explosivos iniciadores, se contempla el riesgo de explosión, indicando evitar acciones o rozamientos violentos.

En el informe de investigación se describe la forma en la ocurrió el accidente de la siguiente forma:

El 8 de enero de 2013, a las 17:05, Doña Candelaria resulto afectada por una explosión proveniente de unasmuestras de explosivosque se disponía a insensibilizar mediante los procedimientos de adición de agua. La analista, en ese momento, se encontraba sola en el local.

Las muestras en cuestión eran cuatro capsulas de aluminio con 15 gramos cada una de ellas de Trinitrorresorcinato de plomo (en adelante TNT Pb) y una capsula de 8 gr de Tetraceno.

Las muestras de TNT de Pb recibidas en el laboratorio sobre las 10:00 h procedentes de la fabricación de Pistón, habían terminado de ser analizadas por Doña Candelaria a las 14:30 horas y posteriormente las había colocado en el interior del desecador, en espera de ser inertizadas.

A las 17:00 horas, aproximadamente, Doña Candelaria y Doña Salvadora , tras haber salido unos minutos antes para hacer un descanso, entraron juntas en el laboratorio. Alos pocos instantes de separarse, Doña Salvadora oyó el ruido de la explosión y fue la primera persona en socorrerla.

Según su declaración, eI local estaba lleno de humo y Doña Candelaria se encontraba caída en el suelo, en el hueco de la poyata. Doña Salvadora la sacó parcialmente del local, la apoyo en su regazo y estuvo animándola hasta que llegaron los servicios sanitarios. Antes, habían llegado D. Claudio (analista) y D. Jose Antonio (Jefe del laboratorio en el que trabajaba la accidentada).Dúrate el tiempo en el que Doña Candelaria estuvo en compañía de las personas mencionadas, les pregunto por la gravedad de su estado y repetía 'no he tocado nada'.

Pruebas realizadas

Inicialmente, debido a las declaraciones de la trabajadora, se trabajó con la hipótesis de que fuera una carga electrostática la responsable de iniciar la explosión.

Descartas varias hipótesis, se decidió la reproducción de las explosiones en un bunker de pruebas. Las pruebas fueron llevadas a cabo la jornada del 14 de febrero de 2014, reproduciendo la situación descrita por las declaraciones de la accidentada.

Conclusiones

Señala el informe que la conclusión más importantes es que la declaración de la accidentada presenta una incongruencia absoluta con los resultados obtenidos en las pruebas, lo cual resulta crucial para la investigación del accidente.

Según su declaración, la analista portaba en su mano un vaso de vidrio con agua que se disponía a verter sobre la capsula de explosivo seco para inertizarla. Afirma en su declaración que el vaso no llegó a tocar la capsula pero que se encontraba muy próximo y que no sabe si el agua llego ó no a caer sobre el explosivo cuando se produjo la explosión.

Esta declaración solo puede explicarse técnicamente por una descarga de energía electrostática desde la masa de agua hacia el explosivo en el momento de comenzar el vertido.

Se realizaron 4 pruebas de explosión, que concluyen que ni el vaso, ni la mano se encontraban encima de la capsula. Lo cual se confirma en las reuniones y se elimina por completo la posibilidad de una descarga electrostática proveniente del agua.

Descartada esta hipótesis, la comisión está de acuerdo en que tuvo que tratarse de una acción mecánica la que aportó al explosivo la energía necesaria para iniciarse. Sin embargo, a la hora de determinar con exactitud cuál fue la causa solo se puede especular, ya que la única persona que efectivamente se encontraba allí y sabe lo que paso realizó una declaración que se ha demostrado que no puede ser cierta.

Otra conclusión que se da por valida, es que la capsula que estaba fuera del desecador fue la que explosionó en primer lugar y que se comunicó al explosivo contenido en el desecador. Esto es así por la huella cilíndrica que dejó sobre la mesa y que demuestra que se encontraba apoyada sobre esta en el momento de iniciarse. De haber sido golpeada por una onda de choque proveniente del desecador, la capsula habría sido desplazada antes iniciarse y habría dejado otro tipo de huella.

Posibles causas

De la sexta y última reunión de la comisión de investigación se desprende que las dos últimas causas posibles de la explosión que causó el accidente son el impacto o el roce, si bien no se ha podido definir con exactitud que objeto provocó el impacto y/o el roce que inicio la capsula. Se ha barajado que fueran unas gafas las que cayeran sobre el explosivo contenido en la capsula. Se han realizado pruebas, sometiendo a varios tipos de gafas (graduadas y de seguridad) a explosiones a distintas distancias. Del análisis de los restos de las pruebas no se ha podido asegurar que fueran las gafas las que cayeron sobre la capsula iniciando el explosivo.

Se concluye que la causa ha tenido que ser una acción mecánica: caída de objeto sobre la capsula, pero es del todo imposible precisar más.

Acciones de mejora

La sensibilidad del explosivo iniciador frente a estímulos mecánicos (roce e impacto) es el primer aspecto en el que se forma a las personas que trabajan con este tipo de producto. La persona accidentada era una experta y a su vez daba formación a este respecto.

La única acción que cabe realizar es continuar insistiendo en el estricto cumplimiento de las practicas operativas, en la forma correcta de manipular estos productos y en la necesidad de prestar toda la atención posible cuando se manejan, evitando prisas y distracciones tanto cuanto sea posible.

Una semana después del accidente, basándonos exclusivamente en la declaración de la accidentada, se adoptaron unas acciones de mejora inmediatas consistentes en rediseñar las defensas del desecador y crear un área .tras defensa para la humectación de las muestra. A la vista del resultado final de la investigación, dichas medidas se revelan innecesarias y será preciso evaluar si finalmente se mantienen, toda vez que dificultan la operativa y podrían generar algún riesgo adicional sin aportar ningún beneficio a la seguridad del proceso.

INFORME DE LA DEPENDENCIA DE INDUSTRIA Y ENERGIA (SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA).

Con fecha de 15-01-2014, ha tenido entrada en el Registro de la Inspección de trabajo de Bizkaia, informe elaborado, por el Jefe de la Dependencia de Industria y Energía por el accidente laboral del día 8 de enero de 2014 en la fábrica de explosivos de MAXAM UEB,S.L..

Comunicado a la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Bizakaia el accidente, se convoca una reunión con el comité de seguridad de la empresa, el día 10 de enero de 2013, a las 12 horas.

Según este informe, el accidente ocurrió de la siguiente forma: se trata de un cubículo donde se reciben las muestras delexplosivo iniciadordenominado trinitrorresorcinato de plomo, para realizar la medida de su humedad.

La muestra se somete a un pesado, después a un calentamiento a 75°C para su secado, a continuación se procede a enfriarla y, por último, se vuelve a pesar.

Una vez terminado el análisis, se la empapa en agua para eliminar el riesgo de explosión.

El informe indica en el apartado deInfracciones a los reglamentos de seguridad: NOSEOBSERVAN.

CONCLUSIONES

Señala la Consulta de 30 de julio de 2008 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre Competencia de la Inspección de Trabajo en materia de fabricación, manipulación, envasado y transporte de explosivos. DG Trabajo lo siguiente:

'Esta Dirección General comparte el criterio de esa Jefatura de que la Inspección de TrabajoNO ES COMPETENTEen materia de prevención de riesgos laborales en materia de fabricación, manipulación, envasado y transporte de explosivos, así como en los talleres de cartuchería y de pirotecnia, no solamente por las razones que detalladamente manifiesta en su escrito( art 7.2 Ley 31/1995 (LA LEY 3838/1995),y art 4.2 Ley 42/1997 (LA LEY 3895/1997)sino también porque en el vigente Reglamento de Explosivos no se establece ninguna competencia de. la Inspección ni de este Ministerio al determinar los Ministerios afectados (8), ni los órganos sancionadores por las infracciones administrativas. Del mencionado Reglamento de Explosivos se deduce que la inspección técnica en materia de explosivos, cartuchería y pirotecnia corresponde al Área de Industria y Energía de las Delegaciones del Gobierno o en su caso Subdelegaciones.

Pero la falta de competencia en esta normativa específica ha de interpretarse en sus propios términos, sin hacerla extensiva a otros aspectos, ya que el mencionado art 4.2 de la Ley 42/1997 (LA LEY 3895/1997)establece claramente que dicha exclusión de competencia 'es sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma'.

Así claramente la Inspección es competente en materias laborales, de empleo y de Seguridad Social. Pero incluso en materia preventiva la Inspección de Trabajo y S.S. es competente en las materias no afectadas por el mencionado Reglamento de Explosivos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

No obstanteno ser competente la Inspección en el aspecto de la fabricación, manipulación, envase, almacenamiento y transporte de explosivos,(.......), esa Jefatura debe solicitar el informe elaborado por los técnicos del Área de Industria y Energía, así como si se ha iniciado un procedimiento sancionador a fin de que por esa Jefatura, si se aprecia la existencia de falta de medidas de seguridad y la relación causa-efecto con el accidente, en base a los hechos constatados por aquellos funcionarios competentes, proceda a iniciar los trámites del recargo por falta de medidas de seguridad mediante la petición razonada ante la Entidad Gestora ( art 4 R.D. 1300/1995 (LA LEY 307711995). Y concordantes, así como las que sean procedentes de acuerdo con la Instrucción 1/2007 en relación con la Fiscalía General del Estado en materia de ilícitos penales contra la Seguridad y Salud en el Trabajo.

El citado artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , establece que: 'Las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuaran siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras, túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquenfabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos,el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora'.

De todo lo anterior se concluye que el accidente de trabajo de la trabajadora Candelaria , ocurrió cuando se encontrabamanipulando explosivos,por lo tanto, la investigación del mismo estáexpresamente excluida de la competenciade la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Dicha investigación se ha efectuado por la Dependencia de Industria y Energía, organismo al que corresponde dicha competencia.

En este informe y en el elaborado por la Comisión de investigación constituida al efecto, se excluye la infracción a los reglamentos de seguridad y normas dé prevención de riesgos laborales, por lo tanto, no procede iniciar por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante, el procedimiento para el recargo de prestaciones de la seguridad social, proponiéndose el archivo del expediente y de la Orden de Servicio correspondiente, lo que se informa a los efectos oportunos'.

QUINTO.-Se ha agotado la vía de reclamación.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Desestimo la demanda interpuesta por DÑA Candelaria frente a MAXAM EUROPE SA INSS, TGSS sobre Seguridad Social / Recargo de Prestaciones absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado ha rechazado la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por Doña Candelaria el 8 de enero de 2013, confirmando la resolución del INSS impugnada en demanda.

La actora prestaba servicios como analista en el puesto de explosivos iniciadores en el Laboratorio Central de la empresa Maxam Europe SA (Maxam), dedicada a la fabricación de explosivos, produciéndose el accidente sobre las 17 horas del 8 de enero de 2013, que consistió en una deflagración originada en unas muestras de explosivos que se disponía a insensibilizar mediante los procedimientos de adición de agua, encontrándose entonces sola en el local. A resultas del accidente permaneció la trabajadora en incapacidad temporal y fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes.

El sustento de la decisión de instancia lo constituye que no se ha demostrado que la producción del accidente de trabajo guarde relación con una infracción de los reglamentos de seguridad por parte de la empresarial, puesto que todas las exhaustivas investigaciones llevadas a cabo tanto por la Comisión de investigación (constituida al efecto e integrada por personal técnico en representación de la empresa, y por trabajadores), como por el Técnico de la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, no han podido determinar cómo sucedió el siniestro, ni resulta demostrada la comisión de infracción alguna en materia de seguridad por la empresa, rechazando que hayan existido maniobras de ocultación por la mercantil.

El recurso interesa varias reformas de la crónica judicial y la revisión del derecho aplicado, siendo impugnado por la legal representación de Maxam.

SEGUNDO.-Interesa la recurrente con amparo en la letra b) del art.193 LRJS , la adición de tres nuevos hechos probados.

De modo previo al examen de los complementos facticos solicitados recordamos que venimos exigiendo para la revisión de la crónica judicial con apoyo en la doctrina de la Sala Cuarta (contenida, entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 2014, recurso 108/2013 , y 14 mayo de 2013, rec. 285/2011 ), no solo que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, también que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento pues ha de ser trascendente para modificar el fallo de instancia.

Cuando el soporte novatorio lo constituyen los documentos, conforme dispone el art. 196.3 LRJS , deben señalarse de 'manera suficiente para que sean identificados', citando la concreta documental, mencionando el punto específico que ponga de relieve el error alegado. Es decir, de la documental se ha de desprender de forma clara, patente y directa, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la variación que se pretende, tendente a corregir el error judicial cometido, y trascendente para el fallo, pero además no cabe admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia, que es el soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero , y 24/1990, de 15 de febrero ).

Sin perder de vista estas premisas abordamos la primera de las revisiones destinada aincluir un ordinaldel siguiente tenor: 'Que el 9 de enero de 2013, día inmediatamente posterior al accidente, se realizaron trabajos de limpieza en la sala de iniciadores donde ocurrieron los hechos, antes de que llegasen los responsables de inspección e investigación de los mismos. Dichas labores de limpieza se acometieron por decisión conjunta de Jose Antonio (Jefe de laboratorio), el superior inmediato del mismo, y el responsable de producción'.

Reforma que fracasa; si bien se invocan cinco documentos, de los mismos no se desprende de modo directo y fehaciente la redacción propuesta, siendo absolutamente deductiva y valorativa, contraria por lo demás a las conclusiones que ha obtenido la Magistrada en relación a esta cuestión, no demostrando los documentos error padecido por la Juzgadora al concluir como lo hace.

Fracasa también lainclusión de un nuevo hecho probadodestinado a hacer que 'No obra en autos prueba alguna que acredite que el desecador que contenía las muestras ya analizadas por la trabajadora era de cristal blindado'.

En su apoyo señala nueve documentos de los que colige que no hay prueba del dato que pretende añadir, complemento inasumible toda vez que la invocación de ausencia de prueba, la denominada prueba negativa u obstrucción negativa, no puede amparar la revisión fáctica porque el art.193 b) en relación con el art. 196.3, ambos de la LRJS , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la concreta prueba documental o pericial que demuestren el error probatorio sufrido en la instancia, sin que sea posible en el recurso de suplicación que el Tribunal 'ad quem' revise 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, transformándose en una segunda instancia.

Finalmente pretende la incorporación de unnuevo hecho probadotendente a expresar que 'La empresa demandada adoptó nuevas medidas de seguridad que no estaban establecidas cuando ocurrió el accidente sufrido por la trabajadora, y que reducen los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores', invocando al efecto una serie de documentos (once), convenientemente interpretados en el sentido que interesa.

Adición que nuevamente fracasa. La Magistrada ha asumido el informe y conclusiones de la Comisión de investigación, y con arreglo al mismo figura en los hechos probados de la sentencia que 'Una semana después del accidente, se adoptaron unas acciones de mejora inmediatas consistentes en rediseñar las defensas del desecador y crear un área tras defensa para la humectación de las muestras. A la vista del resultado final de la investigación, dichas medidas se revelan innecesarias y será preciso evaluar si finalmente se mantienen toda vez que dificultan la operativa y podrían generar algún riesgo adicional sin aportar ningún beneficio a la seguridad del proceso'.

Consiguientemente, el relato fáctico ya hace constar la implantación de esas medidas, pero también que se muestran a la luz del resultado del informe de investigación (asumido por la Juzgadora) innecesarias, puesto que no reducen riesgos, pudiendo incluso incrementarlos, sin que la Sala pueda variar la redacción fáctica así elaborada, vía la concreta lectura de la documental que invoca la parte actora, por vedarlo los requisitos a los que se supedita en el recurso de suplicación la reforma del relato de hechos probados.

TERCERO.-El motivo impugnatorio segundo, amparado en la letra c) del art.193 LRJS y destinado a la revisión jurídica, denuncia la infracción del art.96 LRJS , arts.52 y 294 RD 230/1998 de 16 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, arts.4 , 5.2 , 5.3 y 5.4 RD 374/2001 de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos con los agentes químicos durante el trabajo, art.4 en relación con art.17.1 RD 840/2015 de 21 de septiembre por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, art.3 RD 39/1997 de 17 de enero sobre Reglamento de Servicios de Prevención , art.3 RD 374/2001 de 6 de abril sobre Evaluación de Riesgos , arts.14 , 15 , 16 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , art.7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo , arts.4.2d ) y 19.1 ET , Convenio OIT de 22 de junio de 1981, sobre Seguridad y Salud de los trabajadores, citando también (sin indicar precepto concreto) el RD 773/1997 de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

Las vulneraciones jurídicas expuestas constituyen el sustrato jurídico del razonamiento que, a lo largo de los cinco apartados contenidos en el motivo, lleva a cabo la censura jurídica que alberga, referidos a la carga de la prueba en los supuestos de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, la imposibilidad de exonerar del recargo o, en general de responsabilidad a la empresa por ignorarse cómo ha ocurrido el accidente, reiterando la ocultación de pruebas por la demandada y la adopción de medidas de seguridad posteriores al accidente que evitan ¿o reducen al máximo- que se reproduzca, para concluir sosteniendo la procedencia del recargo, que solicita en un 50%.

Para que proceda el recargo por falta de medidas de seguridad, las SSTS de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (rec.. 2.304/2008 ), con remisión a jurisprudencia anterior, reiteran las necesidad de que concurran los siguientes requisitos:

a)Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial;

b)Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador;

c)Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 );

Por su parte, el art. 96.2 LRJS establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, pero esa obligación no puede ser llevada al extremo de considerar que siempre que se produce un accidente de trabajo existe una medida que podría impedirlo y que debió se adoptada por esos deudores de seguridad, por lo general la empresa, sino en el sentido de que ésta ha de acreditar que adoptó las medidas que le eran exigibles; de lo contrario el recargo siempre procedería si se ha producido un accidente de trabajo y de él han derivado prestaciones económicas de la seguridad social.

La STS de 4 de mayo de 2015, rcud 1281/2014 , realiza una lectura del deber de seguridad a cargo del empresario que esta Sala, a su vez, refleja en la de 15 de julio de 2014, rec.1289/2014, de manera que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, comprendiendo la adopción de todas las medidas de protección que sean necesarias para evitar o minorar los riesgos. Ahora bien, la STS de 30 de junio de 2010, rcud 4123/2004 , rechaza con claridad la responsabilidad objetiva del empresario, afirmando que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ]', añadiendo que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado porque esta conclusión es la que se deduce de la normativa de aplicación y de la doctrina jurisprudencial, pero también 'por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor)', concluyendo que esta perspectiva se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 de 14 de Junio.

Descendiendo al concreto supuesto, subrayamos que la relación de hechos probados que contiene la sentencia ha quedado inalterada, destacando el informe de investigación elaborado por la Comisión de investigación y el informe técnico de Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, ambos reproducidos en el hecho probado cuarto de la sentencia, y a los que nos remitimos, de forma que no es posible colegir que el accidente obedeciera, guardara relación o de alguna forma influyera en su producción, una infracción de medidas de seguridad por la empleadora, infracción que no consta se produjera, siendo tajante tanto la Comisión de investigación como el informe técnico administrativo en la incongruencia absoluta de los resultados obtenidos con la versión que ofrece la trabajadora sobre cómo se produjo el accidente (recordemos que se hallaba sola cuando tuvo lugar).

Ciertamente que se desconozca cómo acaeció el accidente no exonera de responsabilidad a la empresa, pero la sola producción del mismo tampoco permite imponerle el recargo por falta de medidas de seguridad cuando no consta que haya quebrantado norma alguna en materia de seguridad y salud laboral, ni siquiera que adoptando otras medidas pudiera haberse evitado o paliado los efectos del siniestro laboral, por lo que no es posible atribuir a la empresa la responsabilidad pretendida dado que no es una responsabilidad objetiva.

Consecuentemente, no apreciamos que haya quebrantado la sentencia los preceptos jurídicos que se erigen en sustento del recurso, por lo que procede previa desestimación del mismo, la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al interponerse por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).

Fallo

Sedesestimael recurso de suplicación interpuesto por Dª Candelaria frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictada el 19-5-16 , en los autos nº 978/15, seguidos por la citada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAXAM EUROPE S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1984-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1984-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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