Sentencia SOCIAL Nº 2137/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2137/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1801/2016 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2137/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101838

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5755

Núm. Roj: STSJ CV 5755/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1801/2016
Recursos de Suplicación - 001801/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2137 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001801/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de febrero
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000400/2015, seguidos sobre
Cantidad, a instancia de CREACIONES ELISAN S.A., representada por el G.S. D. Antonio García Hernández,
contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por CREACIONES ELISAN S.A. contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a éste a que pague a la demandante la cantidad de 7.154,98€, más el interés legal desde la fecha de solicitud hasta la de la presente sentencia'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'1º)Despido objetivo. La demandante es empresa de textil, de menos de veinticinco trabajadores, que en fecha 31-1-13 llevo a cabo despido objetivo, por causas económicas, del trabajador D. Cirilo en fecha 15-1-13, mediante carta que obra en el expediente administrativo y que se da aquí íntegramente por reproducida. (Resulta hechos no controvertidos). 2º) Indemnización y abono. En la carta se indicó que al actor, que ostentaba antigüedad de 3-2-92 y salario de 1.470,20€ mensuales, le correspondía indemnización de 20 días por año de servicio, lo que ascendía a 17.887,45€, que le fue abonada en su totalidad por la actora, según consta en el expediente administrativo, no siendo cuestionado por la demandada. 3º) Solicitud de abono. En fecha 25-2-13 la actorapresentó solicitud ante el FOGASA en abono del 40% de la indemnización abonada al trabajador D. Cirilo . (Resulta hecho no controvertido). 4º) Resolución denegatoria. En fecha 24-2-15 la actora recibió resolución denegatoria de su solicitud, motivándose la misma en que '... la extinción del contrato, por causas objetivas o colectivas, tuvo fecha de efectos posteriores al 14-7-12, siendo de aplicación el art. 33.8 del ET en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, y el art. 33.2 del citado Estatuto en la redacción dada por el RDL 20/2012, de 13 de julio ...'. (Resulta hecho no controvertido). 5º) Reclamación previa. En fecha 10-3-15 la actora presentó reclamación previa, quedando expedita la vía judicial'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL la sentencia del Juzgado de procedencia que, estimando la demanda de CREACIONES ELISAN, S.A, la condenó a abonarle el principal que reclamaba por aplicación del silencio positivo, así como al abono de intereses que indica en el fallo, desde la solicitud hasta la sentencia.

Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, en el que, ciñéndose al tema de los intereses y desdoblándolo en tres apartados, dedica los dos primeros para su pretensión principal de ser incompetente la Jurisdicción Social, alegando las infracciones por la sentencia al respecto y dedica el tercero, subsidiariamente, para el caso de apreciarse la competencia, alegando también infracciones, en relación con el dies a quo y termina suplicando sentencia por la que se declare la incompetencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento de la reclamación de intereses legales moratorios y, subsidiariamente, para que se reduzca el periodo de devengo de los intereses legales fijándose el dies a quo en el sexto mes computado desde la solicitud de prestaciones.



SEGUNDO.- Comenzando con la pretensión principal del recurso, alega el FOGASA infracción por la sentencia del criterio recogido en diversas sentencias de este TSJCV y de los preceptos que cita por aplicación indebida o no aplicación y que coinciden con los citados en la STS que seguidamente se dirá.

La cuestión ha sido ya resuelta por la STS de 6-10-16 (Recurso 2763/15 , planteado por el Ministerio Fiscal en interés de ley), dictada revocando sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2015 (rec. 2974/2014 ) y cuyos Fundamentos Segundo y Tercero pasamos a transcribir: "

SEGUNDO.- Recurso de Casación para la unificación de doctrina.- 1.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia en casación para la unificación de doctrina, por la vía del art.

219.3 de la LRJS Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . art. 219 (11/12/2011) , por considerar que la controversia presenta un notable interés casacional, dado que se trata de fijar un pronunciamiento definitivo por el Tribunal Supremo acerca de qué Jurisdicción debe conocer en relación a las reclamaciones de pago de intereses moratorios dirigidas contra el FOGASA, por demora en la obligación de pago de prestaciones salariales y/o indemnizatorias, cuando se ha producido estimación de la solicitud por silencio administrativo evitando posibles nulidades procesales e inseguridad jurídica por ausencia de pronunciamientos definitivos.

Insiste el Ministerio Fiscal en la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la reclamación planteada, formulando un único motivo de recurso al amparo del art. 224 LRJS LRJS art. 224 por el cauce del apartado e) del art. 217 LRJS LRJS art. 217.e al estimar que la sentencia recurrida, ha infringido por su interpretación errónea, los arts. 9.5 LOPJ LOPJ art. 9.5 y 2 ñ) LRJS .

Alega el Ministerio Fiscal que no se está reclamando indemnización por lesión ocasionada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que se está demandando por incumplimiento de la obligación legal de pago de intereses de demora, derivados de la prestación de garantía salarial, reconocida por acto administrativo estimatorio producido por silencio administrativo, cuyos efectos se producen desde el vencimiento del plazo máximo en que debió dictarse y notificarse la resolución expresa, conforme a lo dispuesto en el art. 43 Ley 30/1992 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . art. 43 (27/12/2009) , RJAP y PAC, resultando indiferente que el FOGASA estime las eventuales solicitudes que le fueren presentadas por los interesados, por resolución expresa o por silencio administrativo, habida cuenta que éste, por disposición legal, 'tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento' ( art. 43.2 Ley 30/1992 LRJAP art. 43.2 RJAP y PAC), así como que 'se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada', produciendo efectos 'desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que se haya producido' ( art.

43.4 Ley 30/1992 LRJAP art. 43.4 RJAP y PAC). Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo' y concluye por tanto, que estamos ante una controversia incluida en el ámbito de la Jurisdicción social, conforme al art.

9.5 LOPJ LOPJ art. 9.5 y 2 ñ) de la LRJS , siendo improcedente que, en relación con la reclamación de los intereses de demora, hubiera que romper la unidad de la causa para remitir la segunda pretensión al orden contencioso- administrativo.

2.- El recurso es impugnado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, interesando la desestimación íntegra del recurso por entender que la sentencia recurrida es conforme a Derecho.



TERCERO.- Razonamientos de la resolución.- Sobre la competencia del orden jurisdiccional social.- 1.- Por razones de técnica procesal, procede resolver en primer lugar la cuestión relativa a la competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del litigio planteado pues, además de ser la primera y principal cuestión que se combate por el Ministerio Fiscal en este recurso, se trata de una cuestión que, por su propia naturaleza de presupuesto procesal previo a cualquier otro, dado que cualquier cuestión procesal o sustantiva que haya de ser resuelta en el proceso debe serlo por el órgano jurisdiccional que tenga competencia para ello so pena de incurrir en nulidad de todo lo actuado ( art. 238 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ art. 238.1 de 1 de julio de 1985) (LOPJ ).

La Sala de suplicación entendió que el orden jurisdiccional social era incompetente, derivando la cuestión al de lo contencioso-administrativo, por entender, fundamentalmente, que estamos ante una responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, al dictar el acto administrativo de reconocimiento del pago de salarios e indemnización a favor del trabajador mediante una resolución administrativa tardía. Sin embargo, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando señala que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que debía abonar el Fondo de Garantía Salarial ( FOGASA), se produjo con anterioridad, al entenderse reconocida la prestación a su cargo por silencio administrativo positivo al vencer el plazo máximo de tres meses en que debió dictarse y notificarse la resolución expresa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992 LRJAP art. 43 , RJAP y PAC.

2.- La controversia, como queda dicho, se ha suscitado con la declaración de incompetencia del órgano judicial al que por turno de reparto correspondió conocer de la demanda, remitiendo a las partes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al igual que se ha dicho en la STS/IV resolviendo RCUD. 2601/2015 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 29/09/2016 (rec. 2601/2015 ) , 'en el desarrollo del motivo de recurso el Ministerio Fiscal, añadiendo la cita de la STS de 16 de marzo de 2015 (R.C.U.D. 802/20145 ), destaca el modo en que debe considerarse unidas las reclamaciones de cantidad y de intereses derivados de falta de pago puntual dado que el artículo 2 ñ) de la LRJS Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . art. 2 (08/07/2012) atribuye a los órganos de la Jurisdicción Social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan contra el Fondo de Garantía Salarial, cuando le imponga responsabilidad la legislación laboral.

La sentencia recurrida asienta su decisión en el hecho de que los intereses objeto de reclamación no dimanan de una obligación nacida de la norma laboral sino de la actuación del Organismo frente al que se dirige la demandante al no haber atendido su solicitud e pago de cantidades en el plazo asignado y señala como la demanda se remite a lo dispuesto en el artículo 24 de la LGP, tratándose en definitiva de una pretensión de responsabilidad patrimonial administrativa competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser su naturaleza la de un resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios. Por último cita en apoyo de su decisión el mandato imperativo del LOPJ art. 24 artículo 9.4 de la LOPJ LOPJ art. 9.4 .

En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el artículo 24 de la ley de Presupuestos Generales del Estado Ley 47/2003 de 26 de noviembre y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas, siendo indiscutida la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de dichas reclamaciones.

Desde esta perspectiva, la carga adicionalmente impuesta solamente puede ser debatida ante la jurisdicción que deba conocer de la obligación principal con la consecuencia que depara el artículo 2.ñ) de la LRJS LRJS art. 2 en relación con los artículos 23 y 24 de la citada ley rituaria y artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . art. 33 (01/01/2014) .

La accesoriedad de la obligación de pago de intereses, ya que no puede existir en ausencia de una obligación principal, determina que el régimen legal de la primera deba ser el de la segunda .La equiparación de la actuación del FOGASA a cualquier otra de los órganos de la Administración Publica causando un daño en el administrado que deba ser reparado como forma de funcionamiento anormal de los servicios públicos prescinde de que en tales supuestos la reparación no es accesoria de la prestación atendida sino que surge de manera autónoma de la culpa en la que el sujeto responsable ha podido incurrir de suerte que nos hallaríamos en presencia de tres elementos, la prestación que es en sí misma el cumplimiento de la obligación contraída, la actuación dañosa y la compensación que de ésta deriva. Por el contrario en la pago de intereses tan solo nos hallamos ante una obligación pecuniaria cuyo incumplimiento, por impuntual, lleva consigo la puesta en marcha de la accesoriedad, es decir, el pago de intereses'.

Ninguna duda cabe que, estaríamos ante una interpretación puramente formal del art. 142 de la citada Ley 30/92 LRJAP art. 142 si entendiésemos que la reclamación de los intereses correspondientes a una prestación que corresponde abonar al FOGASA, y que éste abona tardíamente, hubiera de desgajarse del tronco principal - el importe principal que corresponde a la prestación que los produce -, pues tiene la misma naturaleza y forma parte del que podríamos denominar capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales que produce un principal reconocido por sentencia desde el momento de su reconocimiento y hasta su completo pago, hasta el punto de que tales intereses entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal. Derivar la reclamación de los intereses al conocimiento de otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, no sólo resultaría una interpretación formalista contraria a la finalidad de la norma, sino también excesiva en este caso, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo regulado en el art. 142 de la repetida Ley 30/1992 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . art. 142 (06/03/2011) , previo a la judicial ante lo contencioso-administrativo. " Partiendo de lo anterior y, dado que en su caso el signo de la sentencia de instancia y de la de la Sala había sido acogiendo la incompetencia, declaró la competencia y anuló para que se entrara a resolver sobre el fondo.

En nuesto caso, sin embargo, la sentencia aquí recurrida apreció la competencia de este Orden Jurisdiccional Social y, por tanto, debe ser confirmada en este tema, con desestimación de la pretensión principal del recurso del FOGASA.



TERCERO.- Entrando en la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación, si acogeremos la misma, porque, ante la existencia de sentencias contradictorias de diferentes Tribunales Superiores y la falta de sentencia unificadora del TS en la concreta fijación del dies a quo de los intereses en los casos de reconocimiento por silencio positivo, seguiremos, exclusivamente por razones de seguridad jurídica e igualdad y siendo que una de las sentencias es firme (la de 26-1-17 del Recurso 581/16 ), el criterio de anteriores sentencias de esta Sala (la de 30-11-16 del Recurso 3348/15 , la ya citada de 26-1-17 y otra de 30-3-17 ), en las que se sitúa el dies a quo en el de la demanda. Así decía la de 30-11-16 y mantienen las otras " Y entendemos, a la luz de los preceptos aplicables, que el dies a quo del plazo de cómputo de intereses debe fijarse en el momento de su reclamación por escrito por la demandante, que en nuestro caso, se produce a raíz la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social. Y así, hay que tener en cuenta que el art. 28.7 RD 505/1985 de 6 de marzo prevé para el FOGASA un plazo máximo de tres meses para resolver, contados a partir de la presentación en forma de la correspondiente solicitud; que conforme al art. 43.1, 2 LRJPAC el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario, y que 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento', producidos los efectos del silencio, entran en juego las previsiones contenidas en el citado art. 24 de la Ley Presupuestaria , rubricado 'intereses de demora'.

Si ello es así, reconocida ya la obligación de pago por los efectos del silencio, transcurridos primero los tres meses que otorga el art. 28.7 citado, y posteriormente, los otros tres que reconoce la Ley Presupuestaria , surge la obligación de pago de intereses desde su reclamación por escrito. Y constando acreditado en nuestro caso que el Fondo de Garantía no ha procedido a abonar cantidad alguna a la demandante en los citados plazos legales, procede estimar en parte el recurso formulado por el Fondo, en el sentido de condenar al mismo a los intereses legales de la cantidad objeto de condena, pero no desde el momento en que aquél tuvo la obligación de resolver, como así sostuvo la sentencia de instancia, sino desde el momento en que los mismos fueron reclamados por escrito, que no es otro que el de la interposición de la demanda." Obviamente, en nuestro caso, no podemos conceder los intereses desde la demanda porque incurririamos en extra petita, ya que el FOGASA aquí sólo ha solicitado el intermedio de los seis meses desde el silencio positivo, que será el que se concederá, acogiendo, por tanto, como adelantamos, la pretensión subsidiaria del recurso y revocando parcialmente la sentencia sólo en este punto.

Fallo

Estimando parcialmente (sólo en su pretensión subsidiaria) el recurso de suplicación formulado por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Elche , en autos 400/15 sobre PRESTACION A CARGO DEL FOGASA, siendo parte recurrida CREACIONES ELISAN, SA, revocamos parcialmente la referida Sentencia sólo en lo relativo a que los intereses lo serán, no desde la solicitud, sino desde el transcurso de seis meses desde la solicitud y la mantenemos en todo lo demás.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1801 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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