Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2137/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1801/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2137/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101696
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6682
Núm. Roj: STSJ CV 6682/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1801/19
Recurso de Suplicación 001801/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002137/2019
En el Recurso de Suplicación 001801/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-03-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000360/2018, seguidos sobre DESPIDO, a instancia
de D. Mariano , as, contra JUAN FORNES FORNES S.A., representada por el Letrado D. Pablo Cosin Gandia y
FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Mariano , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Mariano , contra JUAN FORNES FORNES SA y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra, declarando procedente el despido de la parte actora .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: Que Mariano , mayor de edad, con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de GRUPO 2, GRUPO DE COTIZACIÓN 07, con antigüedad de 21-7-1998, y salario a efectos de despido mensual de 1045,44 euros, y diario de 35,34 euros; por jornada a tiempo completo.-
SEGUNDO: Es de aplicación el convenio COLECTIVO DE SUPERMERCADOS, AUTOSERVICIOS Y DETALLISTAS DE ALIMENTACION EN GENERAL DE LA PROVINCIA DE ALICANTE .-
TERCERO: Con fecha 10-4-2018, la empresa le comunicó por carta su despido a la parte actora, con fecha de efectos de ESE DÍA, por causas disciplinarias, y que se recogen en dicha carta, aportada en autos, y se da por reproducida.-Consta la carta de despido como doc 1 de la demanda, y se da íntegramente por reproducida.
La empresa no abonó indemnización .-
CUARTO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.-
QUINTO: Que el día 2-5-2018 tuvo lugar ante el S.M.A.C.
el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 13-4-2018, contra la demandada, en el que compareció, teniéndose por sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Mariano , habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado JUAN FORNES FORNES S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por el trabajador y declara la procedencia de su despido, entiende que la conducta del trabajador es constitutiva de la infracción del art 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores: 'trasgresión de la buena fe contractual y abudo de confianza', e infringe el art 35.3 c) del Convenio de Supermercados y Detallistas de Alimentación, consistente en 'fraude, deslealtad o abuso de confianza,...hurto de bienes propiedad de la empresa...', ello en base en las declaraciones de diversos compañeros de tienda, por lo que declara el despido procedente.
Contra el anterior pronunciamiento, recurre el actor en suplicación, al amparo de dos motivos de recurso, con el amparo de los apartados a) y c) del artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- El primer motivo tiene por objeto la nulidad de la sentencia, por considerar que la misma adolece de falta de motivación, al limitarse a trascribir las declaraciones testificales prestadas en juicio sin argumentar ni valorar las conclusiones a las que llega. Señala el recurrente, que la argumentaión es genérica, sin analizar el fondo de la cuestión, variando los hechos expuestos en la carta de despido, y dejando de valorar la alegación relativa a la aplicación de la Teoría Gradualista de las infracciones, que expresamente solicitó. Lo que considera infringe el art 24 en relación con el 120.3 de la Constitución Española. El segundo de los motivos, planteado con carácter subsidiario, se centra en la aplicación de la Teoría Gradualista de las infracciones y sanciones, cuya aplicación ya se solicitó en la instancia, por considerar que dado el escaso valor de la botella de vino que dejó de abonarse, se estima que la sanción de despido resulta desproporcionada. Cita en su apoyo la STS de 27 de enero del 2004, rec. 2233/2003 y la del TSJ de Madrid de 19.12.2006, rec. 4405/06, asi como otra del TSJ de castilla La Mancha A.- Respecto a la pretensión de nulidad, debemos comenzar señalando que dado lo traumático de la medida de nulidad, el propio Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, han establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, f) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- de las sentencias ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998) 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.
En el caso que se analiza el factum aparece completo, salvo el contenido de la carta de despido, donde se narra la conducta imputada, pero tal ausencia se suple por el directo conocimiento que el trabajador tuvo de la mismaque le fué notificada en forma y con todas las garantías. siendo las conclusiones contenidas en los razonamientos donde la parte considera que se invierte el orden lógico de las cosas, pues no valora la testificial cuyas manifestaciones estima que acreditan los hechos imputados. Pues bien, a ello hay que decir que sin perjuicio de la apreciación de una cierta incoherencia en los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho la misma sentencia, está motivada; y ello porque del contenido de las manifestaciones de los testigos se desprende, sin necesidad de analisis y valoración, que el trabajador pasó por la caja varios productos, y que en el control de salida apareció en su bolsa una botella de vino no pagada, lo que evidencia una discondarcia entre lo pagado y lo que realmente el trabajador se llevaba. No consta, como señala el recurrente, que la carta de despido se fundamente en los movimientos raros apreciados antes de pasar el trabajador por la caja, mientras que en la sentencia se valora el hurto, pues ambas situaciones forman parte de la misma conducta consistente en ocultar el producto para salir con él una vez efectuado el pago de la compra.
Estimamos, en definitiva, que aunque la sentencia pudo ser más concreta, esa falta de concreción no ha afectado en modo alguno al derecho de defensa de la persona despedida. y lo que es de suma importancia, no hay que olvidar que los recursos se dan contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica.
B)- Solicita el actor, de forma subsidiaria, la aplicación de la Teoría Gradualista de las infracciones y sanciones, que solicitada ya en juicio, no fué objeto de expresa resolución por la sentencia de instancia. Se fundamenta en la entendida como escasa gravedad de la falta, basada en la escasa cuantía de lo apropiado. Pues bien debe hacerse constar que reiterada jurisprudencia, al señalar cuales son los requisitos que acompañan a la denominada transgresión de la buena fé contractual ha señalado entre los mismos que, la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los valores de honradez y probidad que deben acompañar a toda relación profesional, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en la persona concreta: 18-Mayo-87 (RJ 3725), 30-Octubre-89 (RJ 7462), 14-Febrero-90 (RJ 1086), 26- Febrero-91 ( RJ875),.....En definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza.
Y en cuanto a la solicitada valoración por ésta Sala de dicha situación, es cierto que en numerosas sentencias del TS se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho y posibilidad de superación de la situación de tensión creada en una futura convivencia laboral.
Es operante, desde estas premisas, la bien conocida interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción'. Pero normalmente la aplicación de tal teoría se produce en un ámbito ajeno a la relación de confianza, que es el ámbito que aquí se valora, es decir, cuando existen roces o alguna situación de maltrato verbal puntual, superable para el mantenimiento de la relación laboral, pero no cuando la situación transgresora afecta a la confianza exigible, pues crea una situación de dificil superación en el ambiente laboral, o puede suponer un modelo de conducta ajeno a las reglas basicas de una relación de tal naturaleza.
En el caso que se analiza, los hechos imputados se concretan en una conducta que claramente constituye un hurto, pero tambien se trata de una conducta que evidencia que la relación de confianza que debe imperar en una relación laboral donde se manejan por el trabajador productos perecederos, se ha incumplido, dado que uno de los deberes esenciales es precisamente el del actuar de buena fé, situación que se ha visto claramente quebrantada en el presente supuesto. Por llo y dado que no estamos en presencia del ambito donde se aplica la teoria mencionada, debemos mantener la valoración ya efectuada en la instancia, pues la conducta imputada se enmarca con claridad dentro de los preceptos citados, tanto del Estatuto, como del art 35.3 del Convenio aplicable, pues en ambos se sanciona, trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza, asi como el hurto, con la sanción de despido.
Por todo lo cual debemos proceder a dictar sentencia que, desestimando el recurso, confirme la sentencia de la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Mariano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SIETE de los de ALICANTE, de fecha 29 de marzo del 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1801 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
