Sentencia Social Nº 2138/...io de 2006

Última revisión
19/07/2006

Sentencia Social Nº 2138/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 654/2006 de 19 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2138/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100133

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5929


Encabezamiento

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2138/2006

Autos 370/05

Granada 2

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecinueve de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 654/06, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 3 de enero de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Amparo en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2.006 , por la que estimando la demanda interpuesta por D/Dª Amparo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora, Dª. Amparo , nacida el 2 de noviembre de 1945, titular del DNI nº. NUM000 , vecina de Villanueva de Mesía (Granada), está afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº. NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola y su base reguladora de 611,90 € mensuales (folios 17 a 25). Tras solicitar reconocimiento de incapacidad permanente el 22 de diciembre de 2005 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11 de febrero de 2005, se le denegó derecho a pensión de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 26 de enero de 2005 (folios 34 a 40), y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en tal sentido de fecha 8 de febrero de.2005 (folio 41).

2.- Contra la citada resolución, formuló la actora reclamación previa el 21 de marzo de 2005, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 13 de abril de 2005, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 30 de mayo de 2005.

3.- Padece la actora: Espondiloartrosis generalizada. Escoliosis dorso-lumbar. Cervioartrosis severa, con importantes cambios degenerativos osteoartrósicos y discartrósicos en forma generalizada, siendo más importantes a nivel C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (folio 40 en relación con folio 31). Gonartrosis grado II (genu varo bilateral) y articulación femoropatelar subsidiarias de intervención quirúrgica (folio 33 en relación con folio 31). Incontinencia mixta (inestabilidad- esfuerzo). HT controlada con tratamiento.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza el INSS en recurso que, en un único motivo, denuncia la aplicación indebida del Art. 137.5 de la LGSS .

Pues bien, inalterados los hechos probados ésta Sala ha de coincidir haber lugar al recurso por cuanto, es lo cierto, no existe dicho grado de invalidez y si, por el contrario, el de incapacidad permanente total que interesa subsidiariamente. Definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989, que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, ha de concluirse en la falta de éxito de la pretensión deducida. La actora, con secuelas tales como: "Espondiloartrosis generalizada. Escoliosis dorso-lumbar. Cervioartrosis severa, con importantes cambios degenerativos osteoartrósicos y discartrósicos en forma generalizada, siendo más importantes a nivel C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (folio 40 en relación con folio 31). Gonartrosis grado II (genu varo bilateral) y articulación femoropatelar subsidiarias de intervención quirúrgica (folio 33 en relación con folio 31). Incontinencia mixta (inestabilidad- esfuerzo). HT controlada con tratamiento.", no está imposibilitada para llevar a cabo actividades que, diferentes a las que eran su profesión habitual de peón agrícola, den cauce a sus existentes posibilidades laborales. Esta Sala, de forma reiterada, tiene declarado que, la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta, si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso que se nos plantea. Doña Amparo puede llevar a cabo quehaceres sedentarios, más livianos o que requieran menos esfuerzo que los precisos para su profesión habitual y, todo ello, dentro de parámetros de normalidad y eficacia. Si se encuentra, no obstante, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual por cuanto, al no modificarse los hechos probados, no puede la Sala llegar a la conclusión de no estar imposibilitada, con aquellas alteraciones funcionales y orgánicas descritas, para la dura profesión de peón agrícola. Sus padecimientos óseos no le permiten realizar los movimientos ni esfuerzos que aquella precisa por lo que, en éste punto, no puede tener feliz acogida el recurso que mantiene, en contra de la decisión combatida, no hallarse la trabajadora en grado de invalidez alguno.

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de los de GRANADA, de fecha 3 de enero de 2.006, dictada en proceso sobre invalidez seguido a instancias de Doña Amparo contra aquel Organismo debemos, revocando dicha resolución, declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para la profesión de agricultora y ello con los efectos y desde el momento que proceden en Derecho, debiendo absolver al Instituto demandado de la pretensión de ser incardinada en grado superior.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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