Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2138/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3255/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 2138/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101953
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10347
Núm. Roj: STSJ AND 10347/2019
Encabezamiento
12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2138/2019
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3255/2018, interpuesto por SACOS DÚRCAL SA contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 6 DE GRANADA, en fecha 28/09/18, en Autos núm. 1044/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por SACOS DÚRCAL SA en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Leticia y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/09/18, por la que desestimando la demanda interpuesta por la empresa recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- DÑA. Leticia , con DNI NUM000 , prestaba servicios para la empresa SACOS DURCAL S.A. en virtud de contrato de fecha 26-9-2016, para obra o servicio determinado, categoría profesional ayudante.
La empresa tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con MC Mutual.
SEGUNDO.- En fecha 19-10-2016, a las 20:00 horas aproximadamente, Dña. Leticia se encontraba realizando tareas de limpieza de la máquina de banda o laminadora SICOSA MOD. CB HM, estando la máquina en marcha y a velocidad numero 11, retirando los restos de cola de uno de los rodillos inferiores de la máquina. Esta tarea de limpieza la realizaba deslizando horizontalmente por el rodillo un trapo con la mano izquierda y una espátula con la mano derecha, cuando de repente los dedos de la mano izquierda fueron atrapados entre el rodillo inferior y el superior. La trabajadora hacía uso de guantes de seguridad. Como consecuencia del atrapamiento la trabajadora ha sufrido graves lesiones en la mano izquierda tales como amputación dedos mano izquierda( 2º y 3º), fractura de F-3 del quinto dedo y artrodesis de IFD de 4º dedo de la mano izquie rda.
Dicha máquina carece de marcado CE y han sido colocados a posteriori del accidente, protecciones adecuadas, concretamente unas mamparas de PVC transparentes.
La trabajadora no había recibido ni información ni formación suficiente en materia preventiva sobre los riesgos existentes en su puesto de trabajo y sobre la manera concreta en que ha de realizar las tareas encomendadas.
TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción, que se da íntegramente por reproducida, donde se concluye que los hechos descritos suponen vulneración de lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, y art.
3.1 y apartados 14 y 6º del Anexo II, del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
La falta de información y formación de los trabajadores supone infracción de los art. 14, 15, y 19 Ley 31/1995 de 8 de noviembre, y art. 5 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio.
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a raíz de estos hechos, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, un recargo de todas las prestaciones que se hubieren de abonar a la trabajadora como consecuencia del referido accidente de trabajo.
El Equipo de Valoración de Incapacidades, emitió Informe propuesta del recargo del 50 %.
Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó Resolución de fecha 30-8-2017 por la que se acordó declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente sufrido por la trabajadora fuesen incrementadas en un 50 % con cargo exclusivo a la empresa.
QUINTO.- Por la empresa demandante se interpuso reclamación previa contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 30-8-2017, dictándose resolución de fecha 24-10-2017 desestimatoria de la reclamación.
SEXTO.- En fecha 20-6-2018 se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada recaída en los autos procedimiento abreviado 147/2018, donde se condena a D. Juan Luis como autor responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores( art. 316 y 318 CP) en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.2.2º CP.
Se da íntegramente por reproducida.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SACOS DÚRCAL SA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Leticia .
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La parte demandante, SACOS DÚRCAL SA, tras agotar la vía previa administrativa, formuló demanda por la que interesaba dejar sin efecto la Resolución del INSS de fecha 30-08-2017 imponiendo un 50% de recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo de fecha 19-10-2016, sufrido por la empleada Dª Leticia .
2. Por sentencia dictada en la instancia se desestima íntegramente la demanda.
3. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por parte de la empresa demandante, basado en dos motivos respectivamente destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que ' estimando íntegramente las alegaciones y fundamentos jurídicos contenidos en el presente recurso, revoque la que impugnamos anulando el recargo de prestaciones totalmente o en su defecto dejarlo en grado mínimo.' 4. Dicho recurso fue expresamente impugnado por la demandante.
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso al amparo del apartado b), se muestra disconformidad con el último párrafo del hecho probado segundo, y en el segundo párrafo del hecho probado tercero, al alegarse que la Magistrada de instancia no ha valorado la prueba testifical de Dª Raquel , que sí dio formación a la trabajadora demandada, sobre la forma de limpiar la máquina, la que se tenía que hacer siempre parada.
2. Igualmente se discrepa sobre el hecho probado tercero de la sentencia, dando por reproducida el Acta de la Inspección de Trabajo, al estar pendiente de sentencia, por haber sido impugnada por dicha parte.
3. Y por último, también muestra sus discrepancias sobre el hecho probado sexto, donde se dice que se condena en la vía penal a D. Juan Luis , lo que no es cierto, ya que hubo un acuerdo entre las partes.
4. En relación al presente motivo de revisión de los hechos probados en el presente recurso de suplicación, como reiteradamente se viene diciendo por esta Sala de Granada: 4.A.- El Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos.
4.B.- El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la Apelación, ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada en autos.
Y como tiene afirmado la Sala con reiteración -entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de Febrero de 1993, 22 de Noviembre de 1995, 7 de Febrero de 1996 y 3 de Diciembre de 1997- cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador 'a quo' no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones mas o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- que se comprende en el actual núm. 2 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 117.3 éste de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva, y por otra parte la modificación que propugna resulta en cierto modo irrelevante para influir en el resultado del recurso interpuesto.
4.C.- Y sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase artículo 193 b. Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho.
En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Así la Jurisprudencia tiene declarado reiteradamente, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: * Que la parte especifique sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
* Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
* Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
* Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
* Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
* Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
* Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Debiéndose recordar que el apartado b) del artículo 193 LJS está destinado exclusivamente a la revisión de los hechos declarados probados, y no a la introducción de valoraciones jurídicas de parte, a fin de justificar aquella revisión, con una amplitud que supera el de la mera alegación sobre la trascendencia o relevancia del hecho pretendido revisar, y cuya sede debiera ser no tanto el apartado b), sino el c) del mencionado precepto del artículo 193 LJS.
5. La parte recurrente en el presente motivo, no establece redacción alternativa alguna a los hechos que se impugnan, ni especifica la prueba documental o pericial que sustentaría su revisión (la prueba testifical no es medio probatorio admisible), llevándose a cabo por dicha parte, una serie de alegaciones sobre hechos que estima contrarios a sus pretensiones, incumpliendo los requisitos expuestos, lo que conlleva la desestimación del presente motivo.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se alega que el acta de infracción de la Inspección de Trabajo está recurrida. Y se prosigue alegando, que dicha parte ha acreditado que las tareas de limpieza eran muy sencillas y que no requerían formación específica, limpiar con un trapo una superficie y recoger los restos con una espátula, mientras la máquina esta apagada, sin que haya formación posible ante el trabajador que se le olvida apagar la máquina antes de limpiarla.
Por lo que se concluye pidiendo la total anulación del recargo del 50% por ser desproporcionado y abusivo o subsidiariamente se deje en un 30%.
2. La presente censura jurídica tampoco puede ser estimada, desde un plano formal y de fondo.
Se debe reiterar que el Recurso de Suplicación, no se puede confundir con el de Apelación, al ser aquel un recurso de naturaleza extraordinaria, cuyos motivos de formulación y la forma de llevarlos a cabo, están específicamente detallados en la Ley y jurisprudencialmente desarrollados por la doctrina emanada por el Tribunal Supremo.
Basta la mera lectura del apartado c) del artículo 193 LJS, para observar que se precisa invocar por la parte recurrente, qué concreta y específica ' norma sustantiva o de la jurisprudencia' se ha infringido por la Sentencia de instancia. Lo que se omite por el recurrente, por lo que esta Sala no puede verificar infracción alguna (SSTS 22/07/91 Rec. 98/91 ; 14/06/94 -rcud 3559/93-; y 28/04/06 -rcud 5177/04 -).
Y en cuanto al fondo, se parte por el recurrente del éxito de la revisión fáctica propuesta ('... esta parte ha acreditado que las tareas de limpieza...'), declarando que hubo formación, pero como es de ver en el anterior motivo, dicha parte no ha acreditado tal extremo, ni tampoco que el acta de la Inspección de Trabajo haya sido objeto de recurso alguno, ya que dicho particular no existe ni en los hechos declarados probados, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Por lo que resulta obligado concluir, que dicha parte no ha acreditado los extremos que afirma.
De los hechos que han quedado probados, queda acreditado, que la trabajadora demandada que llevaba prestando sus servicios menos de un mes (26-09-2016 inicio, accidente el 19-10-2016), no había recibido formación, ni información, que sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo, siendo las consecuencias del accidente graves en la mano izquierda al resultar amputados los dedos 2º y 3º de dicha mano, además de fractura del 5º dedo y artrodesis del 4º dedo, por causa de atrapamiento de aquella mano por una maquina de banda o lamidora SICOSA, que carecía de marcado CE, así como de protecciones adecuadas, cuando aquella trabajadora procedía a la limpieza de su rodillo, estando en marcha.
Dicho accidente dio lugar a que se levantase Acta de la Inspección de Trabajo (la que goza de presunción iuris tantum de veracidad), relatando las infracciones que se exponen en el hecho probado Tercero, así como Resolución del INSS imponiendo el recargo del 50%, y sentencia penal condenatoria por la comisión de un delito contra la seguridad de los trabajadores, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, como así se expresa el hecho probado sexto.
De lo expuesto se desprende que la empresa recurrente, como deudora de la seguridad del trabajador ( art.
14 LPRL 31/1995), no puso los medios adecuados tanto formativos e informativos a nivel de la persona de la trabajadora ( art. 18 y 19 LPRL 31/1995), como de la maquinaria que se utilizaba, para prevenir y evitar el riesgo ( art. 96.2 LJS), debiéndose ser previsto, incluso a los meros efectos dialécticos las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer los trabajadores ( art. 15. 4 LPRL).
CUARTO.- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el Tribunal Supremo (por todos, autos del TS de 21-1-2000, recurso 2142/1997; 18-5- 2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007), en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS, lo que obliga a condenar en costas a la empresa demandada, incluyendo los honorarios de la abogada, única parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de Trescientos euros (300€). Se condena a la empresa recurrente a la pérdida de su depósito ( artículo 204.4 LRJS).
Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SACOS DÚRCAL SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 6 DE GRANADA, en fecha 28/09/18, en Autos núm. 1044/17, seguidos a instancia de la empresa recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Leticia y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3255.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3255.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
