Sentencia Social Nº 2139/...yo de 2003

Última revisión
20/05/2003

Sentencia Social Nº 2139/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2139/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102708

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4194


Encabezamiento

3

Recurso nº 3279/02

Recurso contra Sentencia núm. 3279/02

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2139/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3279/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 983/01, seguidos sobre derecho-cantidad, a instancia de Dª. Rebeca , Encarna y María Dolores asistido por la letrada Dª. Judith Ventura Rios, contra CERABEC, S.A., y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de julio de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de prescripción respecto a la cantidad solicitada por el mes de septiembre de 2000, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Rebeca, Dª Encarna y Dª María Dolores contra la empresa Cerabec S.A., reconozco el derecho de las actoras a percibir el plus de penosidad establecido en el convenio colectivo del sector, y condeno a la empresa demandada a que por tal concepto abone a las actoras las siguientes cantidades: a Dª Rebeca, la cantidad de 721'68 euros (120.078 pesetas), a Dª Encarna , la cantidad de 705'28 euros (117.348 pesetas), y a Dª María Dolores la cantidad de 626'52 euros (104.244 pesetas), sin que haya lugar a condenar a la empresa demandada al 10% como interés legal por mora.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actoras venían prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa demandada Cerabec S.A., con la siguiente, antigüedad, categoría profesional y salario: Dª Rebeca, desde el 23-5-95, como peón especialista , cobrando 236.883 pesetas, en el puesto de trabajo de esmaltador cabezales, Dª Encarna desde el 22-4-99 como peón ordinario, con 200.297 pesetas, en esmaltador cabezales, y Dª María Dolores , desde el 4-5-98 como peón ordinario, salario de 204.267 pesetas, en clasificación horno I. Que Dª Encarna, causó baja voluntaria en la empresa el día 23 de septiembre de 2001, y Dª María Dolores, paso a situación de permiso retribuido por riesgo para el embarazo, posteriormente a baja por maternidad y , desde el 23 de agosto se encuentra en situación de excedencia por cuidado de menor. (Documentos nº 1 y 2 de la parte demandada). SEGUNDO.- Que la empresa demandada se dedica a la fabricación de azulejos, siéndole de aplicación, el Convenio Colectivo del Sector. TERCERO.- Que en los puestos de trabajo de prensas (encargado , prensista y ayudante), hornos pequeño nº 1 y grande nº 2 (clasificado-encajado, hornero), líneas de esmaltado (pantallas L1, L2 y L3), además de en otros puestos de trabajo de la empresa demandada, el nivel de ruido ambiental era superior a 80 decibelios, según consta en el informe técnico sobre la valoración de los niveles de ruido en la empresa Cerabec S.A. de fecha 18 de noviembre de 1999, realizado por la sección de Higiene en el trabajo de la Consellería de empleo , Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana. (Documento número 1 de la parte actora). CUARTO.- Que el artículo 9 de convenio aplicable establece que los pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad se pagarán a razón de 525 pesetas (3'16 euros) por día para el año 2000 y de 546 pesetas (3'28 euros) por día para el año 2001, reclamando las actoras, por tal concepto y por el periodo comprendido desde septiembre de 2000 a septiembre de 2001, para cada una de ellas 135.820 pesetas, haciendo un total de 407.460 pesetas. QUINTO.- Que en fecha, 31 de octubre de 2001, las actoras presentaron la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC , celebrándose el correspondiente acto de conciliación el día 12 de noviembre de 2001, con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- En la demanda por la que se inicia este procedimiento, las actoras reclaman 135.820 pesetas, cada una, en concepto de plus de penosidad por ruido. Y contra la Sentencia que estimó parcialmente las demandas, al estimar la prescripción alegada de parte del periodo reclamado, se alza en suplicación la empresa demandada, en un único motivo que formula con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que es impugnado de contrario. Pero la Sala observa que contra la Sentencia de instancia no cabe el recurso de suplicación que se examina, ya que la cantidad reclamada no alcanza las 300.000 pesetas (art. 189.1 de la LPL) , necesarias para acceder al recurso, y no consta que ninguna de las partes alegara y probara afectación general y menos en el sentido exigido por la doctrina jurisprudencial (por todas sentencia de 16 de Abril o 20 de Abril de 1999), por lo que el recurso fue mal concedido, admitido y tramitado, al carecer la Sala de competencia funcional para conocer del mismo, por lo que procede inadmitir el recurso, declarar nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y firme la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por CERABEC, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Castellón en fecha 4 de julio de 2002, y en consecuencia declaramos nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y firme la Sentencia recurrida.

Se decreta la perdida de la consignación y depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal y se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 100 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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