Sentencia Social Nº 2139/...io de 2007

Última revisión
25/07/2007

Sentencia Social Nº 2139/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 319/2007 de 25 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 2139/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101060

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:10027


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2139/07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticinco de julio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 319/07, interpuesto por Leticia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 23 de octubre de 2006 en Autos núm. 261/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Leticia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2006 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que Dª Leticia , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacida el 7 de enero de 1.941, adscrita al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , con fecha 21 de septiembre de 1.998 inició un proceso de Incapacidad Temporal y desde esta situación se tramitó de oficio el preceptivo expediente de incapacidad permanente el que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se acordaba denegar dicha prestación, en base a no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente; disconforme la actora con dicha resolución, tras agotar la vía previa administrativa, interpuso demanda que, tras ser turnada, correspondió al Juzgado de lo Social número Cinco de los de Granada, Autos 503/99, en los que, con fecha 12 de mayo de 2.000 fue dictada Sentencia número 248/00 , por la que, estimándose la demanda, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente Total para la expresada profesión por la que estaba adscrita al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con derecho a pensión vitalicia del 55 % de su base reguladora de 100.414 Ptas. (603,50 ?) con los demás pronunciamientos inherentes a dicha declaración, y ello en base a las siguientes dolencias:

. La actora, que presentaba obesidad discreta (71 kg. x 163 cm.), presentaba un proceso de cifoesoliosis muy avanzada y estructurada con osteoporosis manifiesta, osteoporosis tipo n. Hallux valgus bilateral. En densitometría de columna lumbar (L2- L4) y de tercio proximal de fémur se constataba pérdida de DMO superior a la esperable para su edad, superando el umbral de riesgo de fractura compatible con osteoporosis. A la exploración: Columna cervical, conservados los arcos de movimiento a la flexión, extensión, inclinaciones laterales y rotaciones derecha e izquierda. C. O-L flexión dolorosa a los 800. Maniobras de elongación del u. Ciático negativas con miembros inferiores (Lassegue y Bragard). Maniobra de GoldtkWait negativa. Reflejos propio-ceptivos conservados en miembros superiores (braquial y artilo-radial) y miembros inferiores (patelares y aquíleos). Utilizaba medias elásticas de compresión normal, no existiendo edemas ni trastornos tróficos, teniendo molestias digestivas debido a la medicación que toma para la osteoporosis que la tuvo que dejar y suspender en alguna ocasión. Dicho cuadro le contraindicaba los esfuerzos físicos y las posturas mantenidas le producían dolor.

2º.- La actora, con fecha 12 de febrero de 2.004 solicitó revisión de grado de incapacidad que tenía reconocido, por entender que las lesiones originarias se habían agravado; dictándose Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de mayo de 2.004 por la que, se le denegó la prestación solicitada, entendiendo la Entidad Gestora que no se había producido agravación del grado originario de incapacidad. Disconforme con dicha resolución, y tras agotar la vía previa administrativa, interpuso demanda que correspondió al Juzgado de lo Social número Tres de los de Granada, Autos 637/04, en los que, con fecha 15 de octubre de 2.004 recayó Sentencia número 419/04 , por la que se desestimaba dicha demanda. Dicha Sentencia fue confirmada por otra en Suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 5 de octubre de 2.005 (Rec. 589/05). La actora, en la expresada data, aquejaba las siguientes lesiones:

. Síndrome artrósico y osteoporosis. Discreta pérdida de masa ósea en columna lumbar, permaneciendo igual en cadera. Refería dolor en toda la espalda, especialmente en zona lumbar. La exploración física no evidenciaba la existencia de limitaciones. Refería asimismo síndrome vertiginoso en relación con cambios postura les bruscos. El T -Score en columna lumbar se encuentra dentro de la zona de elevado riesgo de fractura. Debía cuidar al máximo la realización de esfuerzos físicos y, sobre todo, evitar las caídas.

TERCERO.- La actora, con fecha 14 de diciembre de 2.005 solicitó revisión de grado de incapacidad que tenía reconocido, por entender que las lesiones originarias se habían agravado; dictándose Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de enero de 2.006 por la que, se le denegó la prestación solicitada, entendiendo la Entidad Gestora que no se había producido agravación del grado originario de incapacidad; precedieron a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 30 de enero de 2.006 y dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de enero de 2.006.

4º.- Disconforme con la indicada Resolución, por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 6 de marzo de 2.006, la que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 7 de abril de 2.006, promoviéndose la presente demanda con fecha 6 de abril de 2.006, la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social nº Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 7 de abril de 2.006 .

3º.- La parte actora presenta como patologías:

. Osteoporosis.

. Hallux valgus bilateral.

. Insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores.

. Cervicodiscartrosis C4-C5 y C5-C6 con uncartrosis y afectación

posterior en charnela cervico-dorsal.

. Espondiloartrosis dorsal con aumento de cifosis. Deformidad en cuña de D7 y discreto aplastamiento D9-Dl0. Discartrosis D8- D9 y D9-Dl0.

. Sacralización LS. Basculación pélvica con elevación cadera derecha de unos 5 mm. Actitud rotoescoliótica de convexidad derecha.

. Pinza miento discreto fémoro-tibial interno.

y como limitaciones:

. Dispepsia.

. Antecedente de crisis vertiginosas con cervicalgia.

. Ánimo decaído (no está en tratamiento en Salud Mental).

. Poliartralgias generalizadas en columna cervical, dorsal,

lumbar, sobre todo ésta última, que mejoran con el reposo.

. Hipercifosis dorsal. Curva escoliótica dorso-lumbar de 200 de

regulación aproximadamente.

. DEXA: T-Score Columna lumbar: -313. T-Score cadera: -2'0. Acuñamiento de D7 y discreto aplastamiento de 09 y 010. Elevado riesgo de fractura. Evitar realización de esfuerzo y

evitar las caídas.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Leticia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por revisión de la total para su profesión antes concedida; funda su recurso en el motivo c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral con cita como infringido del art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Al respecto de la incapacidad absoluta que se pretende hemos dicho en otras sentencias: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Teniendo en cuenta lo anterior y la declaración de hechos probados, admitidos por la recurrente, hemos de estar de acuerdo con el Magistrado de la Instancia; no se da ni la correspondiente agravación del anterior estado patológico ni la incardinación de sus limitaciones en la calificación que se pretende, pues no supone la imposibilidad de realizar tareas relativas a trabajos sedentarios, fáciles, sin esfuerzos físicos, donde primen sus funciones intelectuales, como señala aquél en su sentencia; por ello el recurso ha de ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Leticia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 23 de octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Leticia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.