Sentencia Social Nº 2139/...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Social Nº 2139/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3402/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2139/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101492

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3038


Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 3402/06

Recurso contra Sentencia núm. 3402 de 2.006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a ocho de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2139 de 2.007

En el Recurso de Suplicación núm. 3402/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-5-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 172/06, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Marcelino , asistido del Letrado D. Eduardo Martinez Pérez, contra EDIFICACIONES CALPE, S.A., representada por el Letrado D. Victor Alcañiz Cámara y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26-5-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Marcelino contra la empresa EDIFICACIONES CALPA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de Cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de toda petición deducida en su contra por el presente procedimiento. ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º La parte actora, con N.I.F. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada con efectos de 26 de diciembre de 2001, con contrato de trabajo indefinido ya tiempo completo, con categoría profesional de Responsable de Delegación y percibiendo salario mensual de 5.380,34 euros con inclusión de prorrata de pagas extras (datos contenidos en sentencia de tutela de Derechos fundamentales del juzgado de lo Social nº 3 de Alicante de 5 de diciembre de 2005 ).-2º.- La parte actora fue despedida por la empresa mediante carta de despido de fecha 3 de octubre de 2005, notificada el 24 de octubre de 2005 y efectos de esa misma fecha "por pérdida de confianza de la empresa en el trabajador" y como consecuencia del indicado despido la empresa consigna en sede judicial indemnización por despido en el importe de 19.428 ,49 euros que el trabajador percibe en el mes de noviembre según manifiesta en el acto de juicio.-3º.- La parte demandante indica en su demanda que presentada demanda por despido desistió de la misma.-4º.- La parte actora no ha ostentado en el tiempo de la prestación de servicios cargo de representación sindical o unitario en la empresa a otro nivel.-5º.- Se agotó la vía administrativa previa correspondiente con papeleta de conciliación que dio lugar al acto pertinente celebrado el 27 de Febrero de 2006 con el resultado de SIN AVENENCIA, cuya certificación se aportó con la demanda.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada del demandante se formula el presente recurso de suplicación en el que en un único motivo amparado en lo dispuesto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral se denuncia la infracción por inaplicación del art.56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Sentencia del T.S. de 20/10/1998 y demás resoluciones de distintos Tribunales Superiores de justicia de las Comunidades Autónomas. Se argumenta en el escrito de formalización que si bien la empresa demandada había procedido al despido del actor, consignándose en sede judicial la suma de 19.428 ,49 ¤, siendo dicho importe retirado por el actor en el mes de noviembre de 2005, y desistiéndose de la acción de despido presentada, como quiera que la indemnización abonada era abrumadoramente inferior a la que le hubiera correspondido en cuantía de 30.129 ¤, procede que a través del proceso ordinario se concedan las diferencias postuladas por la suma de 10.700,51 ¤, y ello ante la falta de impugnación por el actor sobre la improcedencia del despido disciplinario reconocido por la empresa y destacando que la cantidad postulada se corresponde con la legal de la indemnización correspondiente a 45 días de salario y no con la de 33 días de salario por año de servicio abonada por la empresa.

El art.56.2 del Estatuto que se denuncia como vulnerado al no ser aplicado por la Sentencia que se combate prevé la exoneración o limitación en el pago de salarios de tramitación cuando el empresario ha procedido a reconocer la improcedencia del despido, ofrece y comunica al trabajador la indemnización que considera le corresponde abonar por el despido efectuado , así como, en su caso, el correspondiente importe de salarios de tramitación si el depósito en sede judicial se realiza con posterioridad al plazo que en la norma se prevé.

En el supuesto que contempla la Sentencia, ajeno a lo previsto en el precepto denunciado, figura que el actor fue despedido por la empresa mediante carta de despido notificada al trabajador el día 24/10/2005, procediendo la demandada a consignar la indemnización por despido en cuantía de 19.428 ,49 ¤ que el trabajador percibió, desistiendo el demandante de la acción por despido que había presentado , por lo que carece de toda conexión las circunstancias que la Sentencia contempla con el precepto que se aduce como vulnerado.

Así las cosas, si bien no podríamos aplicar la institución de la cosa juzgada al no haber existido previa sentencia que hubiera determinado una concreta cuantía indemnizatoria, tal y como sostiene el recurrente, también es cierto que siendo que la indemnización por despido improcedente ahora reclamada en concepto de diferencia entre la cuantía abonada y cobrada, y la que el recurrente sostiene que hubiera tenido derecho a percibir, la que viene generada por un acto unilateral formal del empresario que decide extinguir el vínculo laboral que unía a las partes a modo de resarcimiento por la pérdida del empleo, siendo dicha rescisión la que provoca en su caso la obligación de pago por parte de la empresa al ser la consecuencia legal de una ruptura no acorde a ley. Si frente a la misma el actor ya no mantuvo la precedente acción por despido sino que se aquietó dando por buena la suma ofertada y desistió de la misma, siendo en el procedimiento de despido donde debió dilucidarse cualquier cuestión que afectara a las consecuencias que dicha decisión empresarial generaba, resulta claro que en tales casos debió haber procedido la parte a mantener la impugnación de la extinción del contrato mediante despido , unilateralmente acordada, y al no hacerlo , no resulta procedente instar ahora nueva demanda precisamente para impugnar el quantum de la indemnización por despido ya cobrada y sobre la que ninguna oposición vertió la parte ante el desistimiento de la acción que realizó. No está de más indicar que la petición deducida en la demanda que hubiera servido de instrumento a la acción de despido tiene normalmente un contenido complejo, que es la opción entre readmisión al puesto de trabajo e indemnización correspondiente , y que el actor está obligado a proponer en el proceso inicial de despido todas las cuestiones relativas a la terminación de la relación contractual de trabajo, de ahí que si el mismo no estaba de acuerdo con la cuantía de la indemnización por despido consignada y ofertada por la empresa , debió proseguir con el curso de la referida acción a fin de que dentro de dicho proceso se hubiere fijado la indemnización correspondiente al despido improcedente del que había sido objeto, atendiendo a los años de servicio, salario aplicable, etc.

Debemos indicar que la resolución aludida en el recurso dictada por el Tribunal Supremo de 20/10/1998 no guarda relación alguna con el supuesto que nos ocupa pues la cuestión planteada en el recurso de casación para unificación de doctrina era si concurría o no cosa juzgada cuando existe una Sentencia firme dictada en proceso en el que se había reclamado despido nulo o improcedente, y se plantea en un litigio posterior reclamación de cantidad por desistimiento o cese del contrato de trabajo de personal de confianza en el trabajo a bordo de buques de pesca. Tampoco resultan vinculantes las Sentencias aludidas en relación a las dictadas por T.S.J.., pues, por un lado , ni tan siquiera se alude al recurso pertinente en el que fueron dictadas las mencionadas, lo que dificulta en gran manera su localización para su íntegra lectura por esta Sala, y de otro, las mismas, pese a su indudable valor, en ningún caso constituirían jurisprudencia a los efectos que nos ocupan, tal y como impone el art.191 c) de la norma adjetiva laboral en relación con el art.1.6 del Código Civil . Derivado de ello procederá desestimar el recurso formulado lo que comporta la íntegra confirmación de la Resolución recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Marcelino contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 26-5-06 en virtud de demanda formulada contra EDIFICACIONES CALPE, S.A. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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