Última revisión
18/01/2005
Sentencia Social Nº 214/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1948/2004 de 18 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 214/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100083
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6221
Encabezamiento
1
M.J.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 214/2005
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciocho de Enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.948/04, interpuesto por SEGUR IBÉRICA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 1 de Abril de 2.004 en Autos núm. 847/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 1/4/04 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, estimatoria de la demanda presentada por D. Luis Francisco contra las empresas Vigilancia Integrada S.A. y Segur Ibérica S.A., sobre reclamación de plus de peligrosidad.
Segundo.- Por la parte demandada se anunció la intención de plantear recurso de suplicació, siendo formalizado en tiempo y forma e impugnado por la contraparte.
Tercero.- Que la reclamación se ciñe a la suma de 385'26 € correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, a razón de 128'42 € al mes.
Fundamentos
Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de suplicación, cuestión ésta que, por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público, afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, sentencias del T.S. de 5 y 11 de Febrero y 23 y 27 de Marzo de 1.993, y 19 de Julio de 1.994 ). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no el abono del plus de peligrosidad, que alcanza la cantidad de 128'42 € mensuales en el período señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que, atendiendo a la cuantía, no es recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el T.S. (sentencia del T.S. de 12/5/97 , dictada en unificación de doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el apartado 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación, pero que no se producen en el presente caso, ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios, al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede desestimar el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBÉRICA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 1 de Abril de 2.004, en Autos seguidos a instancia de D. Luis Francisco en reclamación sobre reclamación de cantidad contra aquélla y VIGILANCIA INTEGRADA S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
