Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 214/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 54/2007 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 214/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100242
Encabezamiento
RSU 0000054/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00214/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0019430, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 54/2007
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Roberto , INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD
DE LA CONSEJERIA SANIDAD DE LA CAM IMSALUD
Recurrido/s: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA PROSEGUR, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 674/2004
M.R.
Sentencia número: 214/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 54/2007, formalizado de una parte por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL TORRESANO ARELLANO, en nombre y representación de D. Roberto , y de otra parte el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 8 de MADRID en sus autos número DEMANDA 674/2004, seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL frente a los recurrentes y PROSEGUR, CIA DE SEGURIDAD, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por alta y baja médica, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: D. Roberto sufrió un accidente de trabajo el día 3.03.2003 trabajando como vigilante de Seguridad de la empresa Prosegur Cia de Seguridad, S.A.
Segundo: A consecuencia de dicho accidente el trabajador permaneció de baja médica desde el 23.03.2003, siendo diagnosticado de meniscopatia externa rodilla derecha y periartritis hombro derecho hasta el 11.12.2003 en que causó alta médica expedida por Asepeyo al estar curado con secuelas.
Tercero: En el momento del alta médica D. Roberto acreditaba secuelas no susceptibles de tratamiento médico por lo que la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo instó ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez del referido trabajador postulando la declaración de lesiones permanentes no invalidantes.
Cuarto: Por resolución de 25.02.2004 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró a D. Roberto afecto de lesiones no invalidantes derivadas de accidente de trabajo al acreditar secuelas consistentes en meniscopatía rodilla derecha intervenida, condropatía rotuliana leve rodilla derecha, TVP postoperatoria, actualmente resuelta y tendinitis bicipital hombro derecho resuelta; dicha resolución devino firme.
Quinto: Al día siguiente de recibir el alta médica por parte de la Mutua Asepeyo, D. Roberto , acudió a los servicios Médicos del Instituto Madrileño de la Salud, que le extendieron parte de baja médica el 12.12.2003, al presentar meniscopatía de rodilla derecha intervenida y condropatía rotuliana leve derecha.
Sexto: Tramitado el expediente de determinación de contingencia de la baja médica iniciada el 12.12.2003 emitida por el IMSALUD, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 16.03.2004 declarando el carácter de accidente de trabajo de dicha baja médica de cuya prestación se haría cargo la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo.
Séptimo: Con fecha de 30.03.2004 la Mutua Asepeyo presentó reclamación previa solicitando del ente gestor la declaración de la expedición de la baja médica de D. Roberto emitida el 12.12.2003 por los servicios médicos del IMSALUD como irregular e injustificada, debiendo responder de las prestaciones y consecuencias derivadas de la consiguiente situación de Incapacidad Temporal, exonerando a la Mutua de cualquier responsabilidad; dicha reclamación fue desestimada expresamente por resolución de la Dirección Provincial de Madrid de 28.05.2005.
Octavo: Con fecha de 12.05.2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 232/2006 en meritos del recurso de suplicación 905/2006 que se da por reproducida.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y D. Roberto tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12 de enero de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de marzo de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Tanto la CAM como el trabajador demandados formulan sendos recursos contra la sentencia de instancia, siendo ambos objeto de impugnación por la Mutua accionante.
La CAM, amparándose en el apartado c) del art 191 de la LPL , señala en el motivo a que circunscribe su recurso la infracción del art 62 .b) y c) de la LRJAPYPAC en relación con el art 1.1 del RD 575/1997, de 18 de abril y el 128.1 .a) de la LGSS.
Por su parte, el trabajador, con igual base procesal, denuncia la vulneración de los arts 115 y 128 de la LGSS (primer motivo) y 139.1 de la LRJAPYPAC (segundo )
Por lo que hace al primero de tales recursos, debe desestimarse, porque, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia (SSTS de 24-3 y 22-11-95, 2-4-96, 14-7-97, 5-3-99 y 24-11-03 ) "el alta médica de la incapacidad temporal con informe-propuesta de lesiones indemnizables no invalidantes (como sucede en este caso), extingue la situación de incapacidad temporal, doctrina que es aplicable, también, a los supuestos de propuesta de incapacidad permanente parcial conforme STS 26 de octubre de 1999 , ya que en uno y otro caso, lo decisivo es que al trabajador en alta, al que no le acompaña informe propuesta de invalidez permanente en grado de incapacidad total absoluta o gran invalidez, se encuentra en condiciones de ser readmitido o reincorporarse al trabajo o, en su caso, percibir desempleo, en cuanto que ni las secuelas indemnizables, ni la incapacidad parcial extinguen la relación laboral".
E independientemente de que ello se mencione respecto del mantenimiento del subsidio por IT y la procedencia de su abono, lo cierto es que da la pauta también para la resolución de casos como el presente en el mismo sentido que lo hace la sentencia de instancia porque estando atribuída a la Mutua, como entidad colaboradora d en la gestión de la SS el examen y tratamiento de las contingencias derivadas de accidente de trabajo, es a ésta a quien incumbe, en principio, determinar el alta y la baja al respecto.
Y si no se discute que la causa de las lesiones padecidas por el trabajador demandado fue un accidente de trabajo y permanece igualmente inalterado el hecho de que el alta médica cursada por la Mutua lo fue con la propuesta de declaración de lesiones permanentes no invalidantes que el INSS acogió en su momento deviniendo firme su resolución, ha de concluirse que la baja médica cursada al día siguiente del alta por los servicios médicos del IMSALUD fue improcedente tanto porque clínicamente se debía, en realidad, a la existencia de unas secuelas con las que había cursado ya el alta, como porque no se trataba de enfermedad común.
Cabe, en fin, y a mayor abundamiento de cuanto se ha expresado hasta ahora, reiterar al respecto lo que la sentencia recurrida aduce como tercer y último argumento de su segundo y último fundamento de derecho cuando dice que "basta atender al informe médico de síntesis de 10.02.2004, realizado de forma objetiva por el médico evaluador en función de su experiencia en el examen de múltiples patologías de semejante etiología, para advertir la procedencia del alta médica de 11.12.03 en cuanto el referido trabajador en dicha fecha ya había agotado las posibilidades quirúrgicas y terapéuticas presentando un cuadro residual estable".
SEGUNDO: Por lo que respecta al recurso del trabajador, ha de correr la misma suerte negativa, dando por reproducido lo antedicho para resolver en ese sentido su primer motivo.
En cuanto al segundo, no se alcanza a comprender muy bien la alegación de que "no puede ser condenado en ningún caso como responsable de la validez o no de la declaración de su baja de fecha 12/12/03 como contingencia profesional por parte del INSS", porque la sentencia de instancia no ha expresado condena alguna en su fallo e independientemente de ello, en fin, parece más correcto que si a pesar del alta no se sentía buenas condiciones para reincorporarse al trabajo, lo hubiese participado así a la Mutua, y sólo de no obtener ninguna solución, haber acudido a otro servicio médico oficial, además de haber efectuado previa o simultáneamente la correspondiente reclamación para dejar constancia de todo ello. En cualquier caso, se reitera, la sentencia recurrida no califica de "actuar fraudulento" el comportamiento del recurrente, como éste parece entender, ni tampoco declara que deba asumir ninguna consecuencia, de modo que hasta tanto no se produzca tal circunstancia, no hay motivo para alegar las razones o argumentos oportunos al respecto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto de una parte por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, y de otra por el D. Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid, de fecha 19 de junio de 2006 , en virtud de demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra los recurrentes y contra PROSEGUR, CIA DE SEGURIDAD, S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre alta y baja médica y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos al expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0054-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en
día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

